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RECLAMACIÓN (artículo 24) - PERÚ - C169 - 1998

Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Cerrado

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Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Perú del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Perú del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Introducción
  2. 1. Por comunicación de fecha 17 de julio de 1997, la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), presentó a la Oficina Internacional del Trabajo, en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, una reclamación en la que se alega que el Gobierno de Perú no ha adoptado medidas satisfactorias para el cumplimiento del Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169).
  3. 2. El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169) fue ratificado por Perú el 2 de febrero de 1994 y está en vigor para dicho país.
  4. 3. Las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo relativas a la presentación de reclamaciones son las siguientes:
  5. Artículo 24
  6. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  7. Artículo 25
  8. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  9. 4. El procedimiento que se sigue en caso de reclamación se basa en el Reglamento tal como fue revisado por el Consejo de Administración en su 212.a reunión (marzo de 1980).
  10. 5. En virtud del artículo 1 y del párrafo 1 del artículo 2 del Reglamento citado, el Director General acusó recibo de la reclamación, informó de ella al Gobierno del Perú y la transmitió a la Mesa del Consejo de Administración.
  11. 6. En su 270.a reunión (noviembre de 1997), el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Mesa, decidió que la reclamación era admisible y designó un Comité encargado de examinarla compuesto por el Sr. Sergio Díaz Infante (miembro gubernamental, México), el Sr. Francisco Díaz Garaycoa (miembro empleador, Ecuador) y la Sra. María Rozas Velásquez (miembro trabajador, Chile).
  12. 7. De conformidad con las disposiciones que figuran en los apartados a) y c) del párrafo 1 del artículo 4 del Reglamento, el Comité invitó al Gobierno a que presentara sus observaciones relativas a la reclamación, y a la organización autora de la reclamación, a que presentara todas las informaciones complementarias que deseara poner en conocimiento del Comité.
  13. 8. El Gobierno envió sus comentarios en comunicación de fecha 17 de febrero de 1998.
  14. II. Examen de la reclamación
  15. A. Alegatos presentados por la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP)
  16. 9. La comunicación de la CGTP señala que, a pesar de que el Gobierno ratificó el Convenio núm. 169, el Congreso de la República aprobó, en fecha 9 de julio de 1997, la ley de titulación de las tierras de las comunidades campesinas de la costa, la cual fue promulgada por el Presidente del Perú en la ley núm. 26845 de 26 de julio de 1997. Los reclamantes alegan que esta ley viola el espíritu y la letra del Convenio así como las normas que le dan sustento a éste como es la Constitución Política, la ley núm. 24656 (ley general de las comunidades campesinas), la ley núm. 24657 o de deslinde y titulación del territorio de las comunidades campesinas y otras disposiciones dadas en armonía con el Convenio. Igualmente consideran en violación del Convenio la ley de tierras núm. 26505 de 19 de julio de 1995 y su reglamento.
  17. 10. La CGTP sustenta sus alegatos en los siguientes aspectos: Las comunidades campesinas son organizaciones ancestrales cuyo origen se remonta a la civilización pre-inca, están integradas por familias que habitan y controlan determinados territorios, ligadas por vínculos sociales, económicos y culturales, por la propiedad comunal de la tierra, el trabajo comunal, el desarrollo de actividades multisectoriales, así como la solidaridad, reciprocidad y ayuda mutua entre sus componentes.
  18. La ley de titulación de las tierras de las comunidades campesinas de la costa está dada para un sector de la población rural del país y la parte de las comunidades campesinas que se ubican en la región de la costa. Así, la ley establece un trato discriminatorio respecto de otras personas y organizaciones campesinas propietarias de tierras rústicas (artículos 1, 2, 3 y 9 de la ley). Esta ley constituye un atentado al Convenio en lo referente al goce pleno de los derechos, sin obstáculos ni discriminación, a la garantía del respeto a su integridad, a gozar en pie de igualdad de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población.
  19. La ley mencionada viola la autonomía de las comunidades campesinas de la costa. El artículo 5 de la ley faculta a una porción de comuneros poseedores de tierras a tomar la decisión de disponer de las tierras comunales que son de todos los comuneros sean o no poseedores de tierras, dejando de lado la instancia que constituye la Asamblea General de la Comunidad, que es el órgano máximo de decisiones reconocido por la ley núm. 24656 (artículo 17) y Código Civil (artículo 138).
  20. Asimismo, los artículos 6, 7, 9 y 10, entre otros, de la referida ley, no sólo violan la autonomía de las comunidades campesinas de la costa, sino que violentan flagrantemente la organización de la comunidad y la de sus instituciones, al forzar la fragmentación de sus tierras en propiedades individuales, en vez de alentar su mantenimiento como forma de propiedad comunal reconocida por el artículo 88 de la Constitución y el Convenio núm. 169.
  21. Dicha ley viola el derecho de propiedad de las comunidades campesinas de la costa, establece procedimientos que desestabilizan la garantía que la comunidad tiene derecho de disponer libremente de sus tierras con el acuerdo de los dos tercios de comuneros calificados reunidos en Asamblea General, de conformidad con la ley núm. 24656. Asimismo se crea una figura de «tierras en abandono» sólo para las comunidades campesinas de la costa, cuando ya está normado en el artículo 5 de la ley núm. 26505 que considera en abandono sólo aquellas tierras que hubieran sido otorgadas por el Estado en concesión y que no cumplieran los términos y condiciones de tal concesión. Sin embargo, la ley vuelve a normar sobre la figura de «abandono» sólo para tierras que son propiedad de las comunidades y no son tierras concedidas por el Estado, hecho que constituye arbitrariedad y abuso del derecho, en clara demostración de destruir la propiedad comunal y en consecuencia liquidar a la comunidad.
  22. La ley referida niega el derecho de las comunidades campesinas de la costa para acceder a la justicia común en igualdad de condiciones con el resto de organizaciones del país. En el artículo 16 se crea un Régimen Arbitral de la propiedad de las comunidades campesinas de la costa para resolver asuntos de tierras, que obliga a las partes, a la «aceptación previa, automática y expresa de un convenio arbitral por parte de los integrantes de la comunidad campesina de la costa, de los comuneros posesionarios o de terceros así como su sometimiento a la jurisdicción arbitral creada por esta ley» sin darles la posibilidad de que accedan al fuero común, como lo hace el resto de la sociedad nacional.
  23. Este Régimen Arbitral es arbitrario, abusivo y compulsivo; viola el Estado de derecho establecido en la Constitución para las comunidades campesinas, que está en armonía con los conceptos básicos del Convenio.
  24. La ley aprobada por el Congreso viabiliza la destrucción de las comunidades campesinas de la costa al promover y facilitar la parcelación privada e individual de sus tierras a manera de confiscación y despojo, sin ninguna compensación a la comunidad, en flagrante violación a los principios más elementales de respeto a las instituciones y a la propiedad. Por todo ello, dicha ley atenta contra la existencia de las comunidades que, al perder la tierra que es el sustento material de su existencia y la base de la economía de sus comuneros, desaparecerá irremediablemente. En lo fundamental la ley de referencia persigue la progresiva desaparición de las comunidades campesinas de la costa.
  25. 11. La comunicación de la CGTP considera que la referida ley, además de ser inconstitucional, viola la esencia misma del Convenio y va contra conceptos básicos como son el respeto y participación para proteger, amparar y promover a estos pueblos, a fin de garantizar que se desarrollen con autonomía y respeto, al derecho que tienen a sus recursos naturales, a su identidad cultural, a sus usos, costumbres, tradiciones, a mantener sus instituciones, a gozar de los derechos humanos y de las libertades fundamentales sin discriminación y en pie de igualdad con el resto de la sociedad nacional. Por lo tanto, el Convenio ha sido transgredido en su totalidad con la aprobación por el Congreso de la República de la ley de titulación de tierras de las comunidades campesinas de la costa.
  26. B. Respuesta del Gobierno
  27. 12. En su comunicación de fecha 17 de febrero de 1998, al referirse al alegato presentado por la CGTP según el cual la ley núm. 26845 de titulación de las tierras de las comunidades campesinas de la costa establece un trato discriminatorio respecto de otras personas y organizaciones campesinas propietarias de tierras rústicas al referirse únicamente a un sector de la población rural del país, el Gobierno indica que una característica fundamental de las comunidades campesinas de la costa, que la diferencia de las comunidades campesinas de la sierra y de las comunidades nativas, es que sus tierras están trabajadas en su gran mayoría, y desde hace mucho tiempo en parcelas individualizadas, conducidas no sólo por los propios comuneros sino también por terceros; es decir, por personas que sin tener vínculo alguno con la comunidad explotan parcelas, con el consentimiento de la comunidad. Estos explotadores individuales, comuneros posesionarios y terceros, han venido demandando del Estado peruano normas que les permitan ser propietarios de las parcelas que legítimamente trabajan, tanto para consolidar su derecho patrimonial sobre el área que ancestralmente detentan como para facilitar la explotación de la parcela, ya que disponer de un título de propiedad les otorga mayores beneficios, como por ejemplo, acceder a la obtención de créditos, además de efectuar otra clase de operaciones civiles y comerciales, tal como puede hacerlo cualquier propietario de tierras.
  28. 13. Por estas razones, el Gobierno afirma que la ley mencionada no es discriminatoria sino, por el contrario, está dada en estricta concordancia con el Convenio. Ya en la ley de tierras, núm. 26505, vigente desde 1995, se consideraron normas relativas a la transferencia en propiedad de las áreas que ocupan los comuneros posesionarios y los terceros. Para el caso de los primeros, el inciso a) del artículo 10 de esta ley estableció que para la adquisición en propiedad por parte de los comuneros que poseen tierras por más de un año, se requería del voto a favor de no menos del 50 por ciento de los comuneros posesionarios con más de un año, y para el caso de los terceros, el inciso b) del mismo artículo dispuso que se requería del voto a favor de no menos del 50 por ciento de los miembros asistentes a la Asamblea instalada con el quórum correspondiente.
  29. 14. La comunicación continúa señalando que dichas normas en la práctica no pudieron ser aplicadas, debido a que la vasta extensión del territorio comunal, aunado a la dispersión de los comuneros posesionarios en diferentes anexos a sectores de la comunidad, impidieron la realización de las asambleas, haciendo imposible la aspiración de los posesionarios para acceder a la propiedad de las tierras que trabajaban. Por ello, la ley núm. 26845 simplemente flexibiliza el procedimiento de titulación a los comuneros posesionarios y terceros ocupantes de tierras de las comunidades campesinas de la costa, disponiendo para el caso de los comuneros poseedores por más de un año, que el acuerdo de los comuneros posesionarios se haga no sólo en Asamblea General de la Comunidad, sino en asambleas por anexos o sectores, según dónde se ubiquen los comuneros poseedores. Para el caso de los terceros poseedores, se establece un procedimiento conforme al cual primero deben recurrir a la directiva de la comunidad para que en Asamblea General se decida sobre la transferencia, y solamente si esa gestión fracasa, podrá el tercero poseedor apelar al procedimiento de abandono para que por esta vía se le adjudique el predio.
  30. 15. El Gobierno afirma que la ley núm. 26845 no altera el régimen de propiedad de las tierras de las comunidades campesinas de la costa, toda vez que la transferencia a título de propiedad de las parcelas explotadas por los comuneros poseedores y terceros estuvo ya prevista en la ley núm. 26505. En tal sentido, la ley núm. 26845 está coadyuvando al cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 2 del Convenio, permitiendo a los miembros de las comunidades campesinas de la costa acceder a la propiedad de las parcelas que trabajan.
  31. 16. El Gobierno se refiere al alegato de que la ley núm. 26845 faculta a un grupo de comuneros poseedores de tierras a tornar la decisión de disponer de las tierras comunales que son de todos los comuneros, sean o no poseedores de tierras, sin consultar a la Asamblea General de la Comunidad, órgano máximo de decisiones, violando la autonomía de las comunidades campesinas de la costa.
  32. 17. En este sentido el Gobierno sostiene que la ley núm. 26845 no viola la autonomía de la comunidad campesina de la costa al permitir que las comuneros poseedores tornen el acuerdo de titulación de las parcelas que explotan, por cuanto no son personas ajenas a la comunidad, sino son los propios comuneros posesionarios los que toman el acuerdo de titulación. Por lo demás, la facultad de decisión de las comuneros posesionarios ya estuvo considerada en la ley de tierras, núm. 26505, y no dio lugar a reclamación de ninguna organización comunal.
  33. 18. El Gobierno continúa señalando que para fomentar la actividad agraria se procura otorgar la titularidad de las tierras a aquellos poseedores de las mismas que efectivamente la trabajen, pues es de vital importancia para dicho grupo, particularmente de escasos recursos, que se utilicen al máximo los pocos recursos de que disponen para lograr el progreso del sector, por lo que es comprensible la necesidad de otorgar dicha titularidad a quienes verdaderamente laboran en ella y, por ende, requieren acceder a los créditos y facilidades que les permitan su desarrollo.
  34. 19. En cuanto al alegato de que la ley en cuestión violenta la organización de la comunidad y la de sus instituciones, al forzar la fragmentación de sus tierras en propiedades individuales, en vez de alentar su mantenimiento como forma de propiedad comunal, el Gobierno sostiene que la ley no está forzando la fragmentación de las tierras en propiedades individuales en vez de alentar su mantenimiento como forma de propiedad comunal y enfatiza que la ley no está promoviendo fragmentación alguna. Por el contrario, legisla una situación que viene presentándose desde mucho tiempo atrás, y que ha sido propiciada por las propias comunidades campesinas. La fragmentación de la tierra es una posibilidad que se daría únicamente por propia decisión de los comuneros, que prefieren trabajar la tierra en forma individual antes que comunal. La ley no hace más que reglamentar una realidad preexistente, limitándose a consolidar una situación de hecho, atendiendo la demanda de los propios comuneros posesionarios, quienes aspiran a ser dueños de las tierras que vienen trabajando individualmente, de manera que mal puede hablarse de confiscación y despojo, más aún, si la ley no faculta al Estado a apropiarse de área comunal alguna.
  35. 20. Los reclamantes sostienen que la ley cuestionada viola el derecho de propiedad de las comunidades campesinas de la costa al establecer procedimientos que desestabilizan el derecho que la comunidad tiene de disponer libremente de sus tierras con el acuerdo de dos tercios de comuneros calificados reunidos en Asamblea General. Al respecto, el Gobierno señala que la ley no viola el derecho de propiedad de las comunidades campesinas de la costa, pues, las tierras no pasan a ser propiedad de terceros sino de los mismos comuneros poseedores de las mismas, en estricta observancia de los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad de dichas tierras en forma comunal o individual, permitiendo que la aprobación de tal régimen se adopte en forma democrática con un voto favorable de la mitad de los comuneros poseedores por más de un año.
  36. 21. En lo referente al argumento de que se estaría creando una figura de tierras en abandono sólo para las comunidades campesinas de la costa, cuando ya está normado en el artículo 5 de la ley de tierras, núm. 26505, el Gobierno indica que la figura del abandono para las tierras de las comunidades campesinas de la costa está previsto en el artículo 89 de la Constitución Política cuando, al tratar sobre las comunidades campesinas y nativas, prescribe que «la propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo, el caso de abandono previsto en el artículo anterior». El artículo 88 establece que «las tierras abandonadas, según previsión legal, pasan al dominio del Estado para su adjudicación en venta», de manera que es plenamente válida que por ley se establezca la figura del abandono sobre tierras de las comunidades campesinas.
  37. 22. El Gobierno continúa señalando que debe tenerse presente que la figura del abandono de las tierras de las comunidades campesinas de la costa es sólo un mecanismo para titular a quienes se encuentren en posesión pacifica, pública y por un período no menor a dos años; ello implica que la comunidad mantuvo dichos terrenos en una situación ajena a la actividad agraria durante ese período, sin procurar revertir la pérdida de la posesión de la tierra por la vía legal pertinente, en claro perjuicio de la propia comunidad. Resulta de vital importancia para la reactivación del sector agrario, que se empleen todos los recursos disponibles, esto es, que se utilicen dichas tierras en la actividad agraria, en aras de lograr una mayor productividad que permita cubrir las necesidades de la población y de la propia comunidad.
  38. 23. En tal sentido, se ha dispuesto que terceros poseedores en condición de precarios que tengan dichas tierras dedicadas a la actividad agraria bajo explotación económica, pública, pacífica e ininterrumpida, por un plazo no menor de dos años a la fecha de presentación de la solicitud de declaración de abandono, puedan adquirirla bajo esta modalidad siempre que, ofertada la compra por dichos poseedores precarios, ésta no se hubiera concertado con la comunidad.
  39. 24. Los reclamantes también argumentan que la ley núm. 26845 de titulación de las tierras de las comunidades campesinas de la costa niega el derecho de las comunidades campesinas de la costa para acceder a la justicia común en igualdad de condiciones con el resto de organizaciones del país pues crea un Régimen Arbitral de la propiedad de las comunidades campesinas de la costa para resolver asuntos de tierras. El Gobierno indica que debe precisarse que el establecimiento del Régimen Arbitral con carácter obligatorio para la solución de conflictos, las controversias, declaraciones, determinación de mejor derecho, etc., que se produzcan en las tierras de las comunidades campesinas de la costa, es una medida ajustada a la Constitución Política, pues el numeral 1) del artículo 139 permite el establecimiento de la jurisdicción arbitral en calidad de fuero independiente, como ya existe por ejemplo para la solución de conflictos laborales. Además, resulta pertinente destacar que este sistema no es de aplicación para todos los casos que involucren tierras de la comunidad campesina de la costa, sino únicamente para aquellos casos de tierras de la Comunidad que se incorporen al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT).
  40. III. Conclusiones del Comité
  41. 25. El Comité nota que existe una situación particular en relación a la definición del concepto de indígena en el país, ya que se utilizan diferentes acepciones para describir a las poblaciones indígenas dependiendo de la situación geográfica de su localización y situación. La ley cuestionada en esta reclamación se refiere específicamente a los indígenas que habitan en la zona costera y como está definido en el artículo 3 de dicha ley, «son comunidades campesinas de la costa las que tienen sus tierras o la mayor extensión de éstas situadas en la vertiente del Océano Pacífico, hasta una altitud de dos mil (2000) metros sobre le nivel del mar». El Comité nota además que el Gobierno indica que estas comunidades campesinas de la costa se diferencian de las comunidades campesinas de la sierra y de las comunidades nativas en que la mayoría de sus tierras están trabajadas en parcelas individualizadas que también son explotadas por terceros ajenos a la comunidad.
  42. 26. El Comité percibe que se ha legislado sobre las diferentes formas de transmisión de propiedad comunal a posesionarios o a terceros ajenos a la comunidad. Arguméntase que esto reglamenta una situación de hecho y el poseer un título de propiedad facilita la explotación agrícola. El Comité recuerda que el artículo 13 del Convenio dispone que al aplicar las disposiciones del mismo, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación. El Comité nota que la ley núm. 26845, en su artículo 1 declara de interés nacional el otorgamiento de títulos de propiedad y el registro de las tierras de las comunidades campesinas de la costa y de sus comuneros. Nota además que, aparentemente, no se inició un proceso de consulta con los pueblos indígenas concernidos en relación a la enajenación de sus tierras fuera de la comunidad como lo dispone el artículo 17, párrafo 2 del Convenio. La experiencia de la OIT con los pueblos indígenas y tribales demuestra que cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen y asignan a particulares o terceros, el ejercicio de los derechos de las comunidades indígenas tiende a debilitarse y, por lo general, acaban perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas con la consiguiente reducción general de los recursos de que disponen los pueblos indígenas cuando conservan sus tierras en comunidad.
  43. 27. En relación al alegato de que la ley mencionada viola la autonomía de las comunidades campesinas de la costa al facultar, en su artículo 5, a una porción de comuneros poseedores de tierras a tomar la decisión de disponer de las tierras comunales que son de todos los comuneros sean o no poseedores de tierras, dejando de lado la instancia que constituye la Asamblea General de la Comunidad que es el órgano máximo de decisiones, el Comité toma nota que según el Gobierno la ley núm. 26845 no viola la autonomía de estas comunidades al permitir que los comuneros poseedores tornen el acuerdo de titulación de las parcelas que explotan, por cuanto no son personas ajenas a la comunidad, sino son los propios comuneros posesionarios los que toman el acuerdo de titulación. Además, indica que esto es necesario para fomentar la actividad agraria otorgando títulos de las tierras a aquellos poseedores de las mismas que efectivamente la trabajen para que así puedan acceder a los créditos y recursos que les permitan su desarrollo.
  44. 28. El Comité nota igualmente que los reclamantes alegan que ciertos artículos de la referida ley, violentan flagrantemente la organización de la comunidad y la de sus instituciones, al forzar la fragmentación de sus tierras en propiedades individuales; que dicha ley crea una figura de «tierras en abandono» sólo para las comunidades campesinas de la costa. El Comité nota que el Gobierno sostiene que la figura del abandono para las tierras de las comunidades campesinas de la costa está previsto en la Constitución (artículo 89) y es un mecanismo para titular a quienes se encuentran en posesión pacífica, pública y por un período no menor de dos años y no con el intuito de incorporar tierras abandonadas al patrimonio del Estado. La fragmentación de la tierra es una posibilidad que se daría únicamente por propia decisión de los comuneros, que prefieren trabajar la tierra en forma individual antes que comunal. Al respecto, el Comité recuerda que en virtud del artículo 17, numeral 2 del Convenio, cada vez que los gobiernos contemplen adoptar medidas que afecten la capacidad de los pueblos indígenas o tribales para enajenar o transmitir sus derechos sobre sus tierras fuera de su comunidad deben realizar consultas previas con ellos. En este caso en particular, el Comité nota que no hay indicios de que se han realizado consultas sobre las implicaciones de estas medidas de titularización con los pueblos concernidos como lo dispone el Convenio.
  45. 29. En cuanto al alegato de que la ley núm. 26845 crea un Régimen Arbitral obligatorio de la propiedad de las comunidades campesinas de la costa sin darles la posibilidad de que accedan al fuero común, como lo hace el resto de la sociedad nacional, el Comité nota que el establecimiento del Régimen Arbitral con carácter obligatorio no es de aplicación para todos los casos que involucren tierras de la comunidad campesina de la costa, sino únicamente para aquellos casos de tierras de la Comunidad que se incorporen al Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural (PETT). Al respecto, el Comité recuerda que en virtud del artículo 2, numeral 2 a) del Convenio, los gobiernos deberán tomar medidas para asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales puedan gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población. En este sentido, el Comité solicita al Gobierno que considere la posibilidad de proponer a las instancias legislativas competentes modificar la disposición contenida en el artículo 16 que establece la competencia exclusiva y excluyente del Régimen Arbitral para ciertas materias enumeradas en dicho artículo y que informe a la Comisión de Expertos, además, si el sometimiento obligatorio a la jurisdicción arbitral impide que las personas concernidas puedan tener acceso al fuero común una vez agotada esta vía arbitral.
  46. 30. El Comité estima que no es función del Consejo de Administración determinar si la propiedad colectiva o individual es la forma más apropiada para las poblaciones indígenas o tribales en una situación determinada. El Convenio recuerda la importancia especial que reviste la relación de los pueblos indígenas con las tierras o territorios, y en particular los aspectos colectivos de esta relación. El Comité nota además, de la experiencia adquirida en virtud del Convenio y su predecesor, que la pérdida de tierras comunales, a menudo causa perjuicio a la coherencia y viabilidad de los pueblos concernidos. Es por esta razón que, cuando el Convenio estaba siendo discutido, muchos delegados adoptaron la posición de que las tierras poseídas por indígenas, y en especial las tierras comunales, deberían ser inalienables. En una decisión cerrada, la Comisión de la Conferencia decidió que el artículo 17 continuara el razonamiento en otras partes del Convenio, según el cual los pueblos indígenas y tribales deben decidir por sí mismos sus prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo (artículo 7) y cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptible de afectarles, éstas deben ser tomadas en consulta con las instituciones representativas de los pueblos interesados (artículo 6).
  47. 31. En el caso que nos ocupa, aparentemente el Gobierno ha decidido privilegiar la tenencia individual de la tierra y al hacerlo ha eliminado la posible participación de las instituciones de la Comunidad en el proceso decisorio, lo que no está en conformidad con el Convenio. El Comité nota la declaración del Gobierno de que este tipo individual de tenencia de tierra es más productivo y que sólo está legislando sobre una práctica existente; aunque esto puede estar o no de acuerdo con los deseos de los pueblos concernidos, el Comité no ha encontrado ninguna indicación de que los pueblos indígenas del país han sido consultados al respecto como lo requiere el Convenio.
  48. IV. Recomendaciones del Comité
  49. 32. El Comité recomienda al Consejo de Administración que apruebe el presente informe, y tomando en cuenta las conclusiones presentadas en los párrafos 25 a 31 del mismo:
  50. a) que inste al Gobierno a que en las memorias que deba presentar en virtud del artículo 22 de la Constitución sobre la aplicación del Convenio envíe informaciones detalladas sobre las medidas tomadas para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio mencionadas en los párrafos anteriores para que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda dar seguimiento a estas cuestiones;
  51. b) que recuerde al Gobierno la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación, y que, muchas veces, cuando las tierras indígenas de tenencia común se dividen y asignan a particulares o a terceros se debilita el ejercicio de los derechos de la comunidad o de los pueblos indígenas y, por lo general, pueden acabar perdiendo todas las tierras o gran parte de ellas con la consiguiente reducción general de los recursos de que disponen los pueblos indígenas cuando tienen sus tierras en comunidad;
  52. c) que, debido a la importancia que reviste la tenencia colectiva de la tierra para ciertos pueblos indígenas, las decisiones que involucren medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar la tenencia de tierras de esos pueblos deben ser tomadas en consulta con las instituciones representativas de los pueblos interesados, como lo dispone el artículo 6 del Convenio;
  53. d) que recuerde al Gobierno que en virtud del artículo 17, numeral 2 del Convenio, cada vez que los gobiernos contemplen adoptar medidas que afecten la capacidad de los pueblos indígenas o tribales para enajenar o transmitir sus derechos sobre sus tierras fuera de su comunidad y sobre el alcance e implicaciones de estas acciones deben realizar consultas previas con ellos y que informe a la Comisión de Expertos si se han realizado consultas con los pueblos concernidos sobre las implicaciones de estas medidas de titularización, como lo dispone el Convenio;
  54. e) que al recordar al Gobierno que en virtud del artículo 2, numeral 2 a) del Convenio, los gobiernos deberán tomar medidas para asegurar que los miembros de los pueblos indígenas y tribales puedan gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población, le sugiera que considere la posibilidad de proponer a las instancias legislativas competentes modificar la disposición contenida en el artículo 16 de la ley núm. 26845 que establece la competencia exclusiva y excluyente del Régimen Arbitral para ciertas materias enumeradas en dicho artículo y que le informe además si el sometimiento obligatorio a la jurisdicción arbitral impide que las personas concernidas puedan tener acceso al fuero común una vez agotada esta vía arbitral;
  55. f) que declare terminado el procedimiento iniciado al presentarse la reclamación.
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