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RECLAMACIÓN (artículo 24) - FRANCIA, PAÍSES BAJOS, POLONIA - C027 - 1976

1.Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos

Cerrado

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Informe del Comité designado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por el Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos, en virtud del articulo 24 de la Constitución, por la que se alega la inobservancia por parte de Francia, Países Bajos y Polonia del Convenio sobre la indicación des peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27)

Informe del Comité designado por el Consejo de Administración para examinar la reclamación presentada por el Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos, en virtud del articulo 24 de la Constitución, por la que se alega la inobservancia por parte de Francia, Países Bajos y Polonia del Convenio sobre la indicación des peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27)

Decision

Decision
  1. El Consejo de Administración adoptó el informe del comité tripartito. Procedimiento cerrado.

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. I. Presentación de la reclamación, nombramiento y procedimiento del Comité
  2. Presentación de la reclamación.
  3. 1. Por carta de 1. ° de agosto de 1975, el Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, respecto de la aplicación por Francia, Países Bajos y Polonia del Convenio sobre la indicación del peso en los fardos, 1929 (núm. 27). El Sindicato reclamante indicaba escuetamente que estos tres países contravienen a las disposiciones del Convenio en lo que concierne a la indicación del peso en las mercancías y fardos de un peso superior a 1 OOO kilos que llegan a Suecia por vía marítima.
  4. Disposiciones pertinentes del Convenio.
  5. 2. La ratificación del Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27) por Francia fue registrada el 29 de julio de 1935, la ratificación por los Países Bajos el 4 de enero de 1933 y la ratificación por Polonia el 18 de junio de 1932. Conforme al artículo 3, párrafo 3, del Convenio, el mismo entró en vigor, para cada uno de estos países, doce meses después del registro de la ratificación respectiva.
  6. 3. Las disposiciones substantivas del Convenio son las siguientes:
  7. Artículo 1
  8. 1. Todo fardo u objeto cuyo peso bruto sea de mil kilogramos (una tonelada métrica) o más, consignado dentro de los límites del territorio de un Miembro que ratifique el presente Convenio y que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá tener marcado su peso en su superficie exterior en forma clara y duradera.
  9. 2. La legislación nacional podrá autorizar la indicación del peso aproximado en aquellos casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto.
  10. 3. La obligación de velar por la observancia de esta disposición sólo incumbirá al gobierno del país desde donde se expida el fardo y no a los gobiernos de los países que pueda atravesar para llegar a su destino.
  11. 4. Incumbirá a las legislaciones nacionales decidir si la obligación de indicar el peso de la manera antes mencionada debe corresponder al remitente o a otra persona.
  12. Disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo respecto de las reclamaciones.
  13. 4. El procedimiento relativo a las reclamaciones sobre el incumplimiento de los convenios ratificados está previsto por las siguientes disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
  14. Artículo 24
  15. Toda reclamación dirigida a la Oficina Internacional del Trabajo por una organización profesional de empleadores o de trabajadores en la que se alegue que cualquiera de los Miembros no ha adoptado medidas para el cumplimiento satisfactorio, dentro de su jurisdicción, de un convenio en el que dicho Miembro sea parte podrá ser comunicada por el Consejo de Administración al gobierno contra el cual se presente la reclamación y podrá invitarse a dicho gobierno a formular sobre la materia la declaración que considere conveniente.
  16. Artículo 25
  17. Si en un plazo prudencial no se recibiere ninguna declaración del gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación, o si la declaración recibida no se considerare satisfactoria por el Consejo de Administración, éste podrá hacer pública la reclamación y, en su caso, la respuesta recibida.
  18. Reglamento relativo al procedimiento para el examen de reclamaciones.
  19. 5. El procedimiento que ha de seguirse para examinar reclamaciones figura en detalle en el Reglamento adoptado por el Consejo de Administración el 8 de abril de 1932 y enmendado el 5 de febrero de 1938 (en adelante denominado "el Reglamento").
  20. Medidas adoptadas por el Consejo de Administración a raíz de la presentación de la reclamación.
  21. 6. De conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Reglamento, recibida la reclamación el Director General transmitió su texto a los miembros del Consejo de Administración, con miras a que éste la examinara en su reunión siguiente.
  22. 7. El Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos, por carta de fecha 30 de octubre de 1975, manifestó haberse constituido el 4 de marzo de 1972 y representar a 2 650 de los 5 500 estibadores del país. Indicó además que es su objetivo unir a todos los trabajadores empleados en trabajos portuarios y de estiba, así como a los trabajadores de estaciones terminales de mercancías y ocupaciones similares, a fin de constituir una organización general para todo el país que utilice todos los medios que están en su mano para promover los intereses económicos y sociales de sus miembros. El Sindicato suministró, asimismo, una copia de sus estatutos.
  23. 8. En su 198. a reunión (noviembre de 1975), el Consejo de Administración, siguiendo la recomendación de su Mesa, designó un Comité, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 2 del Reglamento, compuesto por el Sr. N.S. Porward (miembro gubernamental) como presidente, el Sr. A. Vitaic Jakasa (miembro empleador) y el Sr. G. Weissenberg (miembro trabajador). Con motivo de la dimisión del Sr. Weissenberg del Consejo de Administración, el Sr. B. Passina fue nombrado para reemplazarlo.
  24. 9. Para evitar que el Consejo de Administración tuviera que examinar él mismo las diversas cuestiones de simple procedimiento planteadas con respecto al examen de la reclamación en las etapas sucesivas, el Consejo de Administración decidió, como lo había hecho en relación con otras dos reclamaciones anteriores, examinadas en 1965 y 1970, conferir al Comité la facultad de desempeñar todas las funciones que el Reglamento de 1932 confió al Consejo de Administración en su conjunto, hasta que se encontrara en situación de someter a éste propuestas relativas a las medidas que debieran adoptarse, si tal fuera el caso, sobre la reclamación.
  25. Procedimiento seguido por el Comité.
  26. 10. El Comité celebró dos reuniones.
  27. 11. El Comité acordó ofrecer a la organización autora de la reclamación la posibilidad de presentar, en el plazo de un mes, informaciones complementarias sobre las razones concretas por las cuales consideraban que los tres países a los que se refería la reclamación habían omitido el cumplimiento del Convenio. De ello fue informada la organización autora de la reclamación por carta de fecha 16 de enero de 1976.
  28. 12. En una reunión, celebrada en Ginebra el 3 de marzo de 1976, el Comité comprobó que la reclamación era procedente en cuanto a la forma, por llenar los requisitos que a este respecto figuran en el párrafo 2 del artículo 3 del Reglamento (Nota_1).
  29. 13. En lo que concierne al examen preliminar de la reclamación en cuanto al fondo, el Comité tuvo ante sí un resumen preparado por la Oficina, de las informaciones sobre las disposiciones legislativas en vigor en Francia, Países Bajos y Polonia para dar efecto al Convenio, según las memorias suministradas por estos tres países en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT. El Comité tomó nota a este respecto de que no existían comentarios pendientes por parte de los órganos de control de la OIT sobre la aplicación del Convenio por estos países. El Comité acordó, además, antes de optar por una de las vías de procedimiento enunciadas en el párrafo 2 del artículo 4 del Reglamento (Nota_2), esperar a que sus miembros hubieran tenido la ocasión de examinar las informaciones complementarias cuyo envío había sido anunciado por el Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos, pero que aún no habían sido recibidas.
  30. 14. Mediante una comunicación de 3 de marzo de 1976, el Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos envió nuevas copias de comunicaciones relativas al asunto, intercambiadas entre el Sindicato, y la Inspección del Trabajo de Suecia y de otros documentos tales como manifiestos de carga, que a juicio del Sindicato contenían pruebas de la violación del Convenio. Después de examinar estas informaciones complementarias, el Comité decidió, conforme al párrafo 2, d), del artículo 4 del Reglamento, transmitir a los Gobiernos de Francia, Países Bajos y Polonia el texto de la reclamación y de las informaciones complementarias que les concernían, invitando a cada gobierno a formular la declaración que considerara conveniente. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento, sobre la fijación de un plazo prudencial a este efecto, el Comité solicitó de los gobiernos que transmitieran sus declaraciones respectivas en el plazo de dos meses. El Comité sugirió a los gobiernos interesados que adjuntaran a sus propias declaraciones todo comentario que las organizaciones nacionales competentes de empleadores y de trabajadores de sus países respectivos hubieran formulado a pedido de dichos gobiernos.
  31. 15. En respuesta a la invitación mencionada en el párrafo anterior, el Gobierno de los Países Bajos envió dos comunicaciones, de fechas 28 de mayo y 30 de junio de 1976; el Gobierno de Polonia envió una comunicación de fecha 28 de junio de 1976, y el Gobierno de Francia una comunicación de fecha 22 de julio de 1976.
  32. 16. En su segunda reunión, celebrada en Ginebra el 15 de noviembre de 1976, el Comité consideró las informaciones suministradas por la organización reclamante y los gobiernos interesados, llegó a sus conclusiones y adoptó el presente informe.
  33. II. Alegatos presentados y declaraciones formuladas por los gobiernos interesados
  34. 17. A continuación se examinan, por separado, los alegatos concernientes a cada uno de los tres países interesados, así como el contenido de las declaraciones suministradas al respecto por cada gobierno. Se mencionan, además, las principales disposiciones legislativas destinadas a dar efecto al Convenio en estos tres países.
  35. Alegatos relativos a fardos procedentes de Francia.
  36. 18. El sindicato reclamante suministró la copia de una comunicación de fecha 5 de agosto de 1974, dirigida por el delegado para asuntos de seguridad profesional del Sindicato de Trabajadores Portuarios de Oxelösund a la Inspección del Trabajo de Linköping, referente a la llegada, el 31 de julio de 1974, a bordo del buque Stevsntrader, de fardos de paneles para techo, en cajas de peso variable, sin indicación del peso. Según la copia de un manifiesto de carga, suministrada por el Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos, estos fardos habían sido consignados por una firma de París.
  37. 19. Las observaciones presentadas por el Gobierno de Francia figuran en una comunicación de fecha 22 de julio de 1976. El Gobierno señala que una primera encuesta efectuada en los principales puertos franceses por el Servicio Central de Puertos Marítimos y Vías Navegables no ha permitido confirmar los hechos alegados, por cuanto el buque mencionado no había hecho escala en dichos puertos. El Gobierno sugiere, por consiguiente, la conveniencia de que el sindicato querellante precise el puerto de carga, a fin de que las autoridades francesas puedan cerciorarse de que las disposiciones del Convenio hayan sido respetadas. El Gobierno declara que la encuesta ha puesto claramente de manifiesto que en los puertos existe la preocupación de aplicar estrictamente el Convenio. Señala que las disposiciones del Convenio figuran reproducidas en el artículo L 233.7 del Código del Trabajo, cuyo incumplimiento puede acarrear la aplicación de las sanciones previstas en el artículo L 263.2 del mismo Código; que los servicios de inspección del trabajo en los puertos ejercen un control para cerciorarse del respeto a estas disposiciones; que se han dado instrucciones a los manipuladores de cargas, en el sentido de que no procedan al embarque de fardos carentes de la indicación del peso y que se efectúan observaciones a los expedidores que no respetan las reglas sobre la materia. Declara el Gobierno que al parecer las omisiones en el cumplimiento de estas reglas de seguridad son raras y, cuando no obstante ocurren, son subsanadas. En conclusión, el Gobierno declara que de haberse cometido infracciones al Convenio con ocasión de la carga de un buque en un puerto francés, la encuesta efectuada muestra que sólo puede tratarse de algún caso aislado y fortuito, puesto que las autoridades portuarias se muestran particularmente vigilantes de la aplicación de las disposiciones del Convenio. El Gobierno añade que se propone alertar una vez más a las organizaciones profesionales nacionales a las cuales, en diversas calidades, les compete la aplicación de estas disposiciones (manipuladores de cargas, expedidores, despachantes de aduana) a fin de evitar que el incidente señalado pueda repetirse.
  38. 20. Las disposiciones del artículo L 233.7 del Código del Trabajo rezan así:
  39. El remitente de todo fardo u objeto de mil kilogramos o más de peso bruto que haya de ser transportado por mar o vía navegable interior deberá asegurar que el peso del fardo u objeto sea marcado en forma clara y duradera en su exterior.
  40. En aquellos casos excepcionales en que sea difícil determinar el peso exacto, el peso marcado podrá ser un peso máximo estimado tomando en cuenta el volumen y la naturaleza del fardo.
  41. En ausencia del remitente, la susodicha obligación recaerá en la persona a quien el remitente haya encomendado la expedición del fardo.
  42. Podrán dictarse reglamentos de administración pública, si fueren necesarios, a fin de prescribir las condiciones específicas a las que hayan de sujetarse las marcas que deberán colocarse en los fardos del artículo anterior.
  43. Las infracciones a estas disposiciones son pasibles de multa (artículo L 263.2 del Código).
  44. Alegatos relativos a fardos procedentes de los Países Bajos.
  45. 21. El sindicato reclamante suministró la copia de una queja presentada el 28 de junio de 1974 a la Inspección del Trabajo por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Oxelösund, según la cual el 24 de junio de 1974 había llegado a este puerto, a bordo del buque Bothnia, procedente de los Países Bajos, un cargamento de 18 piezas de planchas metálicas, de un peso de más de 67 toneladas, expedido por una firma neerlandesa, sin la indicación del peso.
  46. 22. En su primera comunicación, de fecha 28 de mayo de 1976, el Gobierno de los Países Bajos indicó que la reclamación y las informaciones complementarias habían sido transmitidas al servicio competente para su examen. El Gobierno subrayó que tiene plena conciencia de sus responsabilidades en materia de protección del trabajo e higiene, derivadas de la legislación nacional o de las obligaciones internacionales contraídas, e hizo notar que la reclamación se refería a una sola alegada violación del Convenio, que habría ocurrido dos años atrás. En su segunda comunicación, de 30 de junio de 1976, el Gobierno manifestó que el servicio competente (es decir, la Inspección del Trabajo Portuario) había examinado el asunto sin haber podido descubrir ninguna prueba del fundamento de la reclamación. El Gobierno manifestó que había informado de este asunto a las organizaciones neerlandesas de empleadores y de trabajadores, no habiendo recibido ningún comentario de las mismas.
  47. 23. En este país, con respecto al transporte marítimo, el artículo 12(8) de la ley sobre la estiba (ley de 16 de octubre de 1914, modificada por la ley de 27 de julio de 1931) (Nota_3) dispone lo siguiente:
  48. 12(8). Si el remitente de un objeto o fardo de peso no inferior a 1 000 kilogramos (peso bruto) sabe o puede razonablemente suponer que el transporte de dicho objeto o fardo será efectuado en todo o en parte por un buque de mar, tendrá la obligación de asegurar que el objeto o fardo lleve marcado su peso en forma clara y duradera antes de ser consignado. En ciertos casos y especificados en reglamentos de administración pública, podrá marcarse el peso aproximado en lugar del peso exacto.
  49. El artículo 20(2) de la ley sobre la estiba establece la pena de detención o multa para los casos de infracción a las disposiciones contenidas en el artículo 12(8) antes citado o dictadas en virtud del mismo. Los artículos 196 y 197 del decreto sobre la seguridad del trabajo (Decreto Real de 21 de noviembre de 1950) dictado en aplicación de la ley sobre la estiba, rezan así:
  50. 196. Al expedirse un fardo u objeto de los comprendidos en el artículo 12(8) de la ley sobre la estiba, podrá marcarse el peso estimado, tan fielmente como sea posible, siempre que:
  51. a) la naturaleza, composición o dimensiones del fardo u objeto sean tales que resulte difícil determinar el peso exacto;
  52. b) el peso esté sujeto a variación apreciable en razón de influencias climáticas.
  53. 197. En los casos a los que se refiere el artículo 196, se consignará en los documentos relativos al transporte del fardo u objeto la indicación de que el peso es un peso estimado.
  54. Alegatos relativos a fardos procedentes de Polonia.
  55. 24. El sindicato reclamante suministró copias de denuncias dirigidas por el Sindicato de Trabajadores Portuarios de Oxelösund a la Inspección del Trabajo de Linköping, referentes a la llegada por vía marítima, procedentes de Polonia, de objetos de más de 1 000 kilogramos, sin indicación del peso. Según las denuncias, las mercancías consistían en moldes de lingote y placas de hierro, llegadas en diversos barcos en fechas 29 y 51 de mayo de 1974 y 6 de noviembre de 1974. El Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos suministró asimismo copia de una comunicación de la Inspección del Trabajo de Linköping, de fecha 11 de junio de 1975, a una firma de Oxelösund en la que se señala haberse comprobado frecuentemente en este puerto que se había omitido marcar el peso en bultos de moldes de lingote, etc., de más de 1 000 kilogramos, cargados en Polonia. Después de recordar las disposiciones de la legislación sueca y del Convenio núm. 27 de la 0IT, la Inspección del Trabajo pedía que el contenido de su comunicación fuese puesto en conocimiento de las personas responsables de la indicación del peso. Recordaba asimismo la facultad que tiene la Inspección del Trabajo de prohibir la descarga de tales bultos, cuando carezcan de la indicación del peso, a fin de proteger la seguridad de los trabajadores. Finalmente, en la documentación enviada por el sindicato reclamante figura el texto de comunicaciones de fecha 13 de junio de 1975 intercambiadas a este respecto entre una firma sueca y la empresa Hartwig, de Gdansk, Polonia. Según se desprende de los documentos antes mencionados, las mercancías habían sido embarcadas por esta última empresa.
  56. 25. En respuesta a la comunicación de 5 de diciembre de 1975 por la cual se le había informado de la designación del Comité por el Consejo de Administración, el Gobierno de Polonia envió una carta de fecha 19 de febrero de 1976, en la cual manifestaba que las disposiciones pertinentes de la legislación de Polonia están en plena conformidad con el Convenio. El Gobierno se refería a la ley de 31 de enero de 1935 sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, que establece la obligación del remitente de marcar el peso en los fardos, y al decreto del Ministerio de Navegación, de 6 de septiembre de 1967, sobre la seguridad e higiene profesionales en los puertos, cuyo párrafo 174 dispone que cada bulto de más de 1 000 kilogramos deberá llevar indicado su peso, con números o letras, en lugar visible. Añadía el Gobierno que la vigilancia de la aplicación de dichas disposiciones incumbe, además de los organismos administrativos, a los sindicatos en virtud de disposiciones del Código del Trabajo, de 26 de junio de 1974 (Nota_4) y del decreto de 10 de noviembre de 1954 sobre la transferencia a los sindicatos de las tareas relativas a la vigilancia de la aplicación de las leyes relativas a la protección del trabajo, seguridad e higiene profesionales e inspección del trabajo. Manifestaba el Gobierno que tanto el Consejo Central de Sindicatos de Polonia como el Ministerio de Comercio Exterior y Navegación habían sido informados con respecto a la reclamación, y que dicho Ministerio se había dirigido por carta de fecha 14 de noviembre de 1975 a todas las empresas dedicadas al comercio exterior, recordándoles el deber de observar estrictamente las disposiciones relativas a la indicación del peso en los fardos transportados por barco, de conformidad con el Convenio núm. 27, y ordenándoles que emitieran las instrucciones adecuadas dentro de las empresas. Él Gobierno subrayaba asimismo que el Sindicato de Gente de Mar y Trabajadores Portuarios había manifestado que intensificaría la vigilancia sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del Convenio.
  57. 26. La declaración del Ministerio de Trabajo, Salarios y Asuntos Sociales, transmitida por el Gobierno de Polonia mediante su comunicación de 28 de junio de 1976,constituye la respuesta a la reclamación, en lo que atañe a los alegatos sobre la inobservancia por la empresa polaca de transporte Hartwig de lo dispuesto en el Convenio. En ella se reiteran las manifestaciones e informaciones contenidas en la comunicación del Gobierno, de 19 de febrero de 1976, y se expresa que la Federación de Sindicatos de Gente de Mar y Trabajadores Portuarios ha informado haber tomado las medidas necesarias para reforzar, mediante sus órganos competentes, la vigilancia de la aplicación de las disposiciones del Convenio, a fin de impedir que en adelante se produzcan casos semejantes.
  58. 27. las disposiciones de la ley sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, de 31 de enero de 1935 (Nota_5), a las que se refiere el Gobierno, rezan así: 1. 1) Todo objeto parcial o totalmente empacado cuyo peso bruto sea de mil kilogramos o más y todo otro objeto de este peso que se consigna en el territorio de la República para ser transportado por mar o vía navegable interior, deberá llevar su peso marcado en su parte exterior o en cualquier parte donde resulte visible fácilmente, en cifras y letras de no menos de ocho centímetros de alto que por su color puedan distinguirse claramente del color del embalaje o del objeto y sean imborrables, antes de procederse a la carga del objeto en el buque o barco. 2) la obligación de marcar el peso conforme a lo prescrito en el inciso 1) incumbirá al remitente, a menos que el objeto sea expedido por un agente expedidor, en cuyo caso dicha obligación incumbirá al agente expedidor.
  59. 2. En aquellos casos en que sea difícil determinar el peso exacto del objeto, el remitente o el agente expedidor podrá marcar el peso aproximado.
  60. De conformidad con el artículo 4 de la misma ley, si el remitente o el agente expedidor han omitido la indicación del peso, las Oficinas Marítimas (en los puertos de mar) o la autoridad responsable de la vigilancia de la navegación interior, según sea el caso, marcarán el peso a expensas del remitente o agente expedidor interesado. El artículo 5 dispone que en caso de infracción persistente a las disposiciones de esta ley, el director de la Oficina Marítima o la autoridad responsable de la supervigilancia de la navegación interior pueden imponer una multa al remitente o agente expedidor interesado.
  61. 28. El artículo 174 del decreto del Ministerio de la Navegación sobre la seguridad e higiene en los puertos marítimos e interiores, de fecha 6 de septiembre de 1967, dispone lo siguiente:
  62. 174. 1) No estará legalmente permitido determinar por estimación el peso de una carga que deba ser levantada. La dirección informará exactamente al grupo de trabajadores responsables del transbordo de una carga sobre el peso de la misma.
  63. 2) El peso de una carga que individualmente representa 1 000 kilogramos o más deberá estar indicado en cifras o letras en una parte visible de la carga.
  64. III. Conclusiones
  65. 29. Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, el examen de la reclamación en cuanto al fondo debe tener por objeto apreciar si se ha omitido, por los Miembros a los cuales se refiere la reclamación, la adopción de medidas para el cumplimiento satisfactorio del Convenio dentro de su jurisdicción. Los elementos de juicio presentados por la organización querellante se refieren a casos concretos en que fardos y objetos de un peso superior a 1 000 kilogramos carecían de la indicación del peso requerida por el Convenio. La organización reclamante no ha formulado ningún alegato referente a la legislación u otras medidas de orden general que guarden relación con la aplicación del Convenio por Francia, Países Bajos o Polonia.
  66. 30. Teniendo en cuenta que las informaciones suministradas por la organización reclamante contenían datos precisos sobre casos particulares, y como en virtud del párrafo 3 del artículo 1 del Convenio, la obligación de velar por el requisito de la indicación del peso incumbe al gobierno del país desde donde se expida el fardo, el Comité invitó a los tres gobiernos interesados a que formularan las declaraciones que consideraran convenientes con respecto a la reclamación y las informaciones, complementarias . Los tres gobiernos respondieron a esta invitación del Comité.
  67. 31. Recibidas las declaraciones de los gobiernos interesados, incumbe al Comité decidir si considera las respuestas como satisfactorias y estima, por consiguiente, poder recomendar al Consejo de Administración que declare clausurado el procedimiento (artículo 7 del Reglamento) (Nota_6), o, en cambio, si las respuestas recibidas, o alguna de ellas, no le parecen satisfactorias (artículo 8 del Reglamento) (Nota_7), en cuyo caso puede solicitar informaciones complementarias, o recomendar al Consejo de Administración que inicie el debate sobre la aplicación del artículo 25 de la Constitución.
  68. 32. Por los motivos que se expresan a continuación, las respuestas de los tres gobiernos interesados, que muestran la seriedad con que han examinado los asuntos planteados en la reclamación, pueden considerarse como satisfactorias.
  69. 33. En lo que concierne a Francia y Países Bajos, los Gobiernos han manifestado que en la práctica se toman las medidas necesarias para asegurar la aplicación de la obligación prevista en el Convenio. Ambos Gobiernos declaran haber efectuado investigaciones de los hechos señalados por la organización reclamante, sin haber podido comprobarlos, y a este respecto cabe tomar en cuenta que se ha alegado un solo caso de omisión con respecto a mercancías procedentes de cada uno de estos países. El Gobierno francés indica, por su parte, que se propone, como medida adicional para asegurar la aplicación de lo dispuesto en el Convenio, apelar nuevamente a la colaboración de las organizaciones profesionales directamente interesadas. El Gobierno de los Países Bajos indica asimismo que ha señalado el asunto planteado en la reclamación a las organizaciones nacionales de empleadores y de trabajadores. En lo que atañe a Polonia, el Gobierno ha suministrado informaciones sobre diversas medidas adoptadas a fin de asegurar el cumplimiento de los requisitos del Convenio. Al ser informado del asunto, el ministerio competente recordó inmediatamente y por escrito, a todas las empresas dedicadas al comercio exterior, la obligación de observar estrictamente lo dispuesto en el Convenio, pidiéndoles además que dieran a todos sus servicios interesados las instrucciones necesarias a este fin. El Gobierno ha informado también de que la organización sindical competente de trabajadores, que conforme a la legislación polaca tiene facultades para vigilar la aplicación de las disposiciones sobre seguridad e higiene, ha tomado medidas apropiadas para prevenir en adelante la omisión del cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio.
  70. 34. Las legislaciones de Francia, Países Bajos y Polonia contienen disposiciones específicas que establecen la obligación prevista en el artículo 1 del Convenio, determinan en quién recae dicha obligación y a qué autoridades corresponde vigilar su observancia, y prevén sanciones para los casos de incumplimiento. Estas disposiciones no son objeto de comentarios por parte de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, encargada de examinar las memorias suministradas periódicamente sobre la aplicación del Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la OIT.
  71. 35. La reclamación plantea una cuestión relacionada con la aplicación del Convenio en la práctica. A este respecto, dado el gran número de fardos u objetos de 1 000 kilogramos o más transportados diariamente por mar o vía navegable interior, sería difícil concluir, en base a informaciones relativas a un solo caso o a un pequeño número de casos de omisión, aunque esta última estuviese comprobada, que el Miembro interesado haya dejado de tomar las medidas adecuadas para cumplir cabalmente lo dispuesto en el Convenio. Parecería, por consiguiente, que al no haberse presentado en este caso otros elementos de juicio, las informaciones suministradas por los gobiernos interesados sobre las medidas tomadas a raíz de la reclamación y las seguridades dadas por los mismos acerca de la vigilancia que ejercen para que se aplique el Convenio, deben considerarse como respuestas satisfactorias en relación con los alegatos presentados.
  72. 36. En tales circunstancias, no parecería necesario continuar el examen del asunto según el procedimiento previsto en los artículos 24 y 25 de la Constitución. En cambio, sería apropiado que, en sus próximas memorias sobre la aplicación del Convenio presentadas en virtud del artículo 22 de la Constitución, los gobiernos interesados suministren informaciones detalladas acerca de las medidas que han tomado para asegurar la observancia de las disposiciones nacionales en la materia, inclusive el texto de cualesquiera instrucciones o circulares pertinentes, a fin de que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones pueda tomar conocimiento de las mismas.
  73. 37. En conclusión, el Comité recomienda al Consejo de Administración:
  74. a) que tome nota del presente informe;
  75. b) que declare la clausura del procedimiento entablado ante el Consejo de Administración con motivo de la reclamación del Sindicato de Trabajadores Portuarios Suecos en relación con la aplicación por Francia, Países Bajos y Polonia del Convenio sobre la indicación del peso en los fardos transportados por barco, 1929 (núm. 27);
  76. c) que transmita el presente informe a la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones;
  77. d) que solicite de los Gobiernos de Francia, Países Bajos y Polonia que tengan a bien suministrar, en las próximas memorias sobre la aplicación del Convenio que envíen con arreglo al artículo 22 de la Constitución, informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas para asegurar la observancia de las disposiciones nacionales en la materia, incluidos los textos de las instrucciones o circulares pertinentes;
  78. e) que encargue al Director General de informar a los Gobiernos de Francia, Países Bajos y Polonia, así como a la organización autora de la reclamación, acerca de las decisiones adoptadas.
  79. Ginebra, 17 de noviembre de 1976.
  80. (Firmado) N.S. Forward, Presidente.
  81. A. Vitaic Jakasa.
  82. B. Fassina.
  83. Nota 1
  84. El párrafo 2 del artículo 3 reza así: 2. La procedencia de una reclamación en cuanto a forma estará sujeta a las condiciones siguientes: a) la reclamación deberá ser enviada por escrito a la Oficina Internacional del Trabajo; b) deberá ser propuesta por una organización profesional de empleadores o de trabajadores; c) deberá mencionar expresamente el artículo 24 de la Constitución de la Organización; d) deberá referirse a un Miembro de la Organización Internacional del Trabajo; e) deberá referirse a un convenio ratificado por el Miembro contra el cual se dirige; f) deberá afirmar que el Miembro acusado no garantiza en forma satisfactoria dentro de su jurisdicción la aplicación del mencionado Convenio.
  85. Nota 2
  86. 1. Si se declara procedente la reclamación en cuanto a la forma, el Consejo de Administración, después de oír al Comité previsto en el párrafo 3 del artículo 2, procederá a su examen preliminar en cuanto al fondo. 2. A base de dicho examen, el Consejo de Administración decidirá: a) que se declare que la reclamación es infundada; o b) que se la transmita al gobierno acusado, sin solicitar ninguna respuesta; o c) que se obtengan informaciones complementarias; o d) que se la transmita al gobierno interesado, invitándole a formular la declaración que considere conveniente.
  87. Nota 3
  88. OIT: Serie Législative, 1931 - P.B. 3.
  89. Nota 4
  90. OIT: Serie Legislativa, 1974 - Pol. 1 y 1975 - Pol. 2.
  91. Nota 5
  92. OIT: Serie Législative, 1935 - Pol. 1.
  93. Nota 6
  94. El artículo 7 reza así: 1. Si después de recibido el informe del Comité previsto en el párrafo 3 del artículo 2, el Consejo de Administración considera que la respuesta recibida es satisfactoria, declarará clausurado el procedimiento. 2. La Oficina Internacional del Trabajo comunicará por escrito la decisión adoptada, tanto al gobierno contra el cual se haya presentado la reclamación como a la organización profesional autora de la misma.
  95. Nota 7
  96. El artículo 8 reza así: Si después de recibir el informe del Comité previsto en el párrafo 3 del artículo 2, el Consejo de Administración considera que la respuesta recibida no es satisfactoria, podrá: a) solicitar informaciones complementarias, aplazando toda decisión hasta el momento de haberlas recibido; o b) decidir que se inicie el debate sobre la aplicación del artículo 25 de la Constitución.
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