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RECLAMACION (artículo 24) - PANAMÁ - C087 - 1989

LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE EMPLEADORES (OIE)

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Informe núm. 265 del Comité de Libertad Sindical, Caso núm. 1475 -- Reclamación contra el Gobierno de Panamá presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE)

Informe núm. 265 del Comité de Libertad Sindical, Caso núm. 1475 -- Reclamación contra el Gobierno de Panamá presentada por la Organización Internacional de Empleadores (OIE)

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 54. En una comunicación de fecha 18 de octubre de 1988, la Organización Internacional de Empleadores presentó una reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, contra el Gobierno de Panamá relativa a la aplicación del Convenio núm. 87. El Gobierno envió sus observaciones en una comunicación remitida a la Oficina en febrero de 1989.
  2. 55. Panamá ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), así como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
  3. A. Alegatos del querellante
  4. 56. La OIE alega que el decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988, relativo al derecho de asociación, no respeta las obligaciones derivadas de la ratificación por Panamá del Convenio núm. 87.
  5. 57. La OIE estima en efecto que este decreto:
  6. - no está en conformidad con los artículos 2 y 7 del Convenio, ya que niega el reconocimiento de una asociación o de una federación de empleadores que agrupare menos del 50 por ciento de las empresas de la rama de actividad de que se trate y prohíbe el registro y toda actividad de una asociación que no hubiera obtenido de antemano el reconocimiento del Ministro del Interior y de Justicia, pudiendo quedar comprometida la responsabilidad penal de las personas que hayan actuado antes de dicha obtención (artículos 3, 14, 29 y 30 del decreto);
  7. - no está en conformidad con el artículo 3, párrafo 1 del Convenio, ya que limita indebidamente el derecho de las organizaciones de empleadores de elaborar sus estatutos, de elegir libremente a sus representantes, de organizar su gestión y su actividad y de formular su programa de acción (artículos 10, 13, 16, 18 y 34, incisos 2 y 3 del decreto);
  8. - no está en conformidad con el artículo 3, párrafo 2 y ni con el artículo 4 del Convenio, ya que dispone el control, en todo momento, de las organizaciones de empleadores (finanzas, documentos, actividades y gestión) por parte del Ministro del Interior y de Justicia y faculta a este último para disolver por vía administrativa toda asociación que él considere que actúa en contra de la ley, del decreto incriminado o los estatutos de la asociación, por ejemplo, si esta última apoya o, al contrario, si reprueba una acción oficial de las autoridades (artículos 24, 34, incisos 2 y 3, 36, 37, 38 y 40 del decreto).
  9. B. Respuesta del Gobierno
  10. 58. El Gobierno declara en su comunicación de febrero de 1989 que el artículo 1, inciso 2. del decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988, establece de manera categórica que "las organizaciones o asociaciones reguladas por leyes especiales, tales como organizaciones laborales, cooperativas, asentamientos campesinos se regirán por sus disposiciones específicas". Ahora bien, dado que los sindicatos o asociaciones, ya sean de trabajadores o de empleadores están regulados por una ley especial - el Código de Trabajo - quedan excluidos del ámbito de aplicación del decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988.
  11. C. Conclusiones del Comité
  12. 59. El Comité toma nota de las declaraciones del Gobierno en las que afirma que el decreto núm. 26 de 28 de marzo de 1988 no se aplica ni a los sindicatos ni a las asociaciones de empleadores, que se rigen por el Código de Trabajo (que contiene disposiciones detalladas al respecto).
  13. 60. El Comité observa en este sentido que la comprobó que su campo de aplicación no se extendía ni a los sindicatos ni a las asociaciones de empleadores. Como hiciera ya la Comisión de Expertos, el Comité concluye que dado que el Convenio núm. 87 sólo se aplica a las organizaciones de empleadores y de trabajadores (y no a las demás asociaciones u organizaciones) , este caso no requiere un examen más detenido.
  14. Recomendación del Comité
  15. 61. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que decida que este caso no requiere un examen más detenido.
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