ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  >  > Artículo 24/26 casos

RECLAMACIÓN (artículo 24) - TURQUÍA - C011, C098 (Presentada: 1992 - Informe: 1992)

1. Confederación Mundial del Trabajo (CMT), 2. Federación Sindical Mundial (FSM), 3. Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL)

Cerrado

Visualizar en: Inglés - Francés

Informe núm. 282 del Comité de Libertad Sindical, Casos núms. 997, 999, 1029 -- Reclamación sobre la inobservancia por parte de Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), hecha por la Confederación General de Sindicatos de Noruega (LO), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT -- Quejas contra el Gobierno de Turquía presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la Federación Sindical Mundial (FSM), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y varias otras organizaciones sindicales

Informe núm. 282 del Comité de Libertad Sindical, Casos núms. 997, 999, 1029 -- Reclamación sobre la inobservancia por parte de Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), hecha por la Confederación General de Sindicatos de Noruega (LO), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT -- Quejas contra el Gobierno de Turquía presentadas por la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), la Federación Sindical Mundial (FSM), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y varias otras organizaciones sindicales

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. 1. El Comité de Libertad Sindical, creado por el Consejo de Administración en su 117.a reunión (noviembre de 1951), se reunió en la Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, los días 20, 21 y 27 de febrero de 1992 bajo la presidencia del Sr. Roberto Ago, ex Presidente del Consejo de Administración.
  2. 2. El Comité examinó diversas quejas por infracción de los derechos sindicales en Turquía presentadas por varias organizaciones sindicales (casos núms. 997, 999 y 1029), así como una reclamación sobre la inobservancia por parte de Turquía del Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11), y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), hecha por la Confederación General de Sindicatos de Noruega (LO), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, en junio de 1982.
  3. 3. El Comité presenta, para aprobación por el Consejo de Administración, un informe sobre los casos pendientes y la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT.
  4. 4. El Comité ha examinado el fondo de dichos casos en 24 ocasiones desde 1981. Ha presentado varios informes provisionales al Consejo de Administración, el último de ellos en noviembre de 1991 (véase el 280.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 251.a reunión celebrada en noviembre de 1991).
  5. 5. El Gobierno envió una comunicación el 24 de enero de 1992.
  6. 6. Turquía no ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87); en cambio sí ha ratificado el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), al igual que el Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921 (núm. 11).
  7. A. Examen anterior de los casos
  8. 7. A raíz de la serie de quejas iniciales presentadas después de que los militares tomaran el poder en septiembre de 1980, el Comité ha examinado el presente caso desde una doble perspectiva, abordando, por una parte, sus aspectos legislativos, y, por la otra, todo lo relativo a los hechos. Después de examinar el caso en noviembre de 1990, el Comité resumió la historia de dichos casos y recordó con cierto detalle las cuestiones de hecho y de derecho que planteaban.
  9. 8. En el informe provisional que presentó al Consejo de Administración en noviembre de 1991, el Comité hizo las siguientes recomendaciones:
  10. a) el Comité solicita al Gobierno que restituya los bienes de la DISK y de sus organizaciones afiliadas. Ruega al Gobierno que le mantenga informado de las medidas tomadas en este sentido, así como de la evolución de la situación legal de la DISK;
  11. b) el Comité invita al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para ampliar y acelerar las discusiones tripartitas constructivas sobre las enmiendas que deben hacerse a aquellas disposiciones constitucionales y legislativas que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical, con el fin de que las condiciones de empleo puedan regularse mediante procedimientos de negociación voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Convenio núm. 98, y
  12. c) el Comité pide a los querellantes y al Gobierno que suministren informaciones complementarias sobre los alegatos relativos a los acontecimientos relacionados con la marcha de los mineros de Zonguldak a Ankara, el 6 de enero de 1991.
  13. B. Respuesta del Gobierno
  14. 9. En su comunicación de 24 de enero de 1992, el Gobierno explica que después de las elecciones generales anticipadas de octubre de 1991, el Partido del Camino Verdadero (DYP) y el Partido Socialdemócrata Popular (SHP), en la oposición desde 1983, llegaron al poder en un gobierno de coalición. El Gobierno señala que está decidido a realizar los ajustes necesarios, particularmente en la legislación laboral, para aumentar su compatibilidad con los principios y las normas internacionales del trabajo vigentes, cuando así proceda y lo justifiquen las circunstancias económicas y sociales del país. Esta determinación se refleja en el programa de Gobierno presentado a la Gran Asamblea Nacional. En consecuencia, el Gobierno desea adoptar las medidas legislativas que se requieren a fin de promover los derechos y las libertades sindicales.
  15. 10. A este respecto, en el programa de Gobierno de 25 de noviembre de 1991 se expresa en particular lo siguiente:
  16. (La Constitución de Turquía...) preverá todas las condiciones de una democracia participativa..., así como los derechos humanos, los derechos y las libertades individuales y los derechos sindicales reconocidos en los países más adelantados. ...
  17. Los derechos y libertades de las personas y las organizaciones serán conformes a las ideas contemporáneas más avanzadas.
  18. Proponemos que la elaboración de tal constitución sea fruto de un consenso entre las organizaciones interesadas del país, nuestro pueblo y sobre todo los partidos políticos. Creemos firmemente que el "consenso" debe ser una de las condiciones básicas para que las constituciones perduren.
  19. ...
  20. Turquía debe crear un estado social. Nuestro Gobierno adoptará las medidas necesarias para estructurar un "estado social de derecho", basado en la asimilación de las opiniones mundiales contemporáneas sobre las funciones del Estado y la realización del desarrollo de manera rápida, justa y equilibrada.
  21. Los derechos sindicales serán institucionalizados de conformidad con las normas de la OIT. Las relaciones de trabajo alcanzarán un nivel que permita mejorar la seguridad social y afianzar la paz social en Turquía.
  22. ...
  23. Se otorgará especial importancia a la preservación del trabajo y la paz en las relaciones laborales.
  24. ...
  25. Se realizarán los ajustes legislativos necesarios para que los funcionarios públicos puedan gozar de derechos y libertades sindicales. Se tomarán también las iniciativas que corresponda en relación con el aspecto constitucional del asunto.
  26. 11. El Gobierno manifiesta en consecuencia que, en estrecha cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, ya ha iniciado el trámite para ratificar el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). El Gobierno tiene la convicción de que la ratificación de los Convenios mencionados y la puesta en conformidad de la legislación actual con las normas de la OIT no sólo mejorará en gran medida las relaciones de trabajo, sino que también eliminará la base de los alegatos que a veces parecen ser de carácter político más que técnico.
  27. 12. El Gobierno también indica que el Ministerio de Justicia ha iniciado estudios con objeto de efectuar modificaciones para abreviar la duración de los juicios y reducir y simplificar la complejidad de las formalidades de procedimiento del derecho penal y del derecho procesal aplicable a los juicios penales. Además, el Gobierno estableció un nuevo ministerio encargado de los derechos humanos, con miras a mejorar la legislación y la práctica pertinentes en relación con las normas y disposiciones internacionales.
  28. 13. En cuanto a los haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas, el Partido Socialdemócrata Popular, uno de los miembros de la coalición, había presentado un recurso ante el Tribunal Constitucional cuando estaba en la oposición solicitando la cancelación del artículo 9 transitorio de la ley núm. 3713 relativa a las medidas contra el terrorismo, que estipulaba que los haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas se transfiriesen al erario público. El caso está sub judice en el Tribunal Constitucional. Por otra parte, el Consejo de Ministros tiene previsto estudiar disposiciones legislativas que garanticen la restitución de los haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas.
  29. 14. Por último, el Gobierno considera cerrado el caso de la marcha de los mineros de Zonguldak a Ankara el 6 de enero de 1991, pues las 201 personas que habían sido detenidas fueron liberadas al día siguiente y no se han formulado cargos contra ninguno de los manifestantes.
  30. 15. Al tiempo que se procura poner la legislación nacional en conformidad con las normas y disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales, el Gobierno espera que el Comité considere la explicación precedente y la positiva evolución en curso no sólo como una expresión de buena voluntad sino también como la determinación del Gobierno que acaba de asumir hace apenas nueve semanas. El Gobierno informará debidamente al Comité de los nuevos acontecimientos de acuerdo con el procedimiento establecido.
  31. C. Conclusiones del Comité
  32. 16. El Comité toma nota con interés de la evolución positiva mencionada en la comunicación del Gobierno y de su intención expresa de modificar la legislación laboral y las relaciones de trabajo en Turquía. Observa en particular que el Gobierno manifiesta el firme compromiso de modificar las disposiciones constitucionales y legislativas que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical, y de ratificar los Convenios núms. 87 y 151. El Comité abriga la firme esperanza de que esas intenciones sean seguidas rápidamente por medidas concretas y confía en que el Gobierno pueda anunciar su sanción y aplicación en un futuro cercano. El Comité recuerda que las disposiciones que restringen los derechos sindicales y que no son compatibles con los principios de la libertad sindical conciernen a:
  33. - la prohibición de que los sindicatos ejerzan actividades políticas;
  34. - la prohibición de diversas formas de huelga;
  35. - la prohibición del derecho de huelga al personal docente;
  36. - el recurso al arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga, a no ser que se trate de interrupciones de trabajo debidas a una huelga que podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, o de casos de crisis nacional aguda, y
  37. - la denegación del derecho de negociación colectiva a los sindicatos que cuentan con menos del 50 por ciento de los trabajadores de una empresa o del 10 por ciento de los trabajadores de un sector de actividad.
  38. El Comité también recuerda al Gobierno que los servicios de asesoramiento de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición si así lo desea. Ruega al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución a este respecto.
  39. 17. En cuanto a los acontecimientos relativos a la marcha de los mineros de Zonguldak a Ankara el 6 de enero de 1991, el Comité toma nota de que todas las personas detenidas fueron puestas en libertad el día siguiente y que no se formularon cargos contra ninguna de ellas. El Comité recuerda los principios que destacó a ese respecto (280.o informe, caso núm. 999 y otros, párrafo 34; Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, párrafos 154-168). Espera que en el futuro, y de conformidad con los principios expuestos en el programa de Gobierno, los trabajadores que deseen manifestarse u organizar reuniones o marchas pacíficamente puedan hacerlo sin interferencias indebidas de las autoridades. El Comité considera que este aspecto del caso no requiere un examen más detenido.
  40. 18. Con respecto a los haberes de la DISK y sus organizaciones afiliadas, el Comité observa que se ha incoado una acción judicial en el Tribunal Constitucional para impugnar las disposiciones de la ley núm. 3713 según las cuales esos haberes debían transferirse al erario público. El Comité observa además que el Consejo de Ministros ya tiene previsto estudiar disposiciones legislativas que garanticen la restitución de esos haberes. El Comité acoge con satisfacción esta evolución positiva y espera firmemente que se tomen medidas con rapidez para que en un futuro cercano la DISK pueda recuperar sus haberes, confiscados contrariamente a los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución legislativa o judicial de este asunto.
  41. Recomendaciones del Comité
  42. 19. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las recomendaciones siguientes:
  43. a) tomando nota con interés de las intenciones expresadas por el Gobierno, y en particular de su compromiso de modificar las disposiciones constitucionales y legislativas que no están en conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comité espera firmemente que esas intenciones sean seguidas rápidamente de medidas concretas y que el Gobierno pueda anunciar su sanción y aplicación en un futuro cercano. El Comité señala a la atención del Gobierno el hecho de que los servicios de asesoramiento de la Oficina Internacional del Trabajo están a su disposición si así lo desea. Ruega al Gobierno que lo mantenga informado de la evolución a este respecto;
  44. b) tomando nota de que el Consejo de Ministros tiene en estudio disposiciones legislativas referentes a la restitución de los haberes de la DISK, y de que también se han iniciado procedimientos judiciales al respecto, el Comité espera firmemente que la DISK recuperará con rapidez sus haberes, confiscados en violación de los principios de la libertad sindical. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado de la evolución legislativa o judicial de este asunto, y
  45. c) el Comité señala los aspectos legislativos de este caso a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer