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RECLAMACIÓN (artículo 24) - TURQUÍA - C087 - 1996

1. La Confederación de Sindicatos de Obreros Progresistas (DISK), 2. La Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS)

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Informe núm. 303 del Comité de Libertad Sindical, Casos núms. 1810, 1830 -- Reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) -- Queja contra el Gobierno de Turquía presentada por la Confederación de Sindicatos de Obreros Progresistas (DISK)

Informe núm. 303 del Comité de Libertad Sindical, Casos núms. 1810, 1830 -- Reclamación presentada por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, relativa a la no observancia por Turquía del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) -- Queja contra el Gobierno de Turquía presentada por la Confederación de Sindicatos de Obreros Progresistas (DISK)

Procedimiento de Quejas

Procedimiento de Quejas
  1. Alegatos: violaciones de los derechos sindicales de los trabajadores y de sus organizaciones, restricciones del derecho de reunión y de manifestación, denegación del derecho de sindicación de los funcionarios y limitaciones del derecho de huelga; legislación sindical restrictiva, criterios de representatividad que atentan contra la negociación colectiva, discriminación antisindical e injerencia de las autoridades en los asuntos sindicales
  2. 4. Por comunicación de fecha 4 de julio de 1994, la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS) dirigió una reclamación al Director General en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, alegando la no observancia por el Gobierno de Turquía del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). La TURK-IS envió posteriormente informaciones complementarias relativas a esta cuestión, en una comunicación de fecha 12 de diciembre de 1994.
  3. 5. En su reunión del mes de noviembre de 1994, el Consejo de Administración declaró que esta reclamación era admisible y decidió transmitirla al Comité de Libertad Sindical para su examen (caso núm. 1810) (véase documento GB.261/14/14).
  4. 6. Desde entonces, varias organizaciones sindicales han apoyado esta queja: la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM), la Federación Gráfica Internacional (FGI), la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, la Internacional de Servicios Públicos (ISP), en comunicaciones de fecha 15, 17, 20 y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, así como la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) y la Federación Internacionales de Trabajadores de la Química, Energía e Industrias Diversas (ICEF), en comunicaciones de fecha 6 y 10 de enero de 1995, respectivamente.
  5. 7. En una comunicación de fecha 24 de marzo de 1995, la Confederación de Sindicatos de Obreros Progresistas (DISK) presentó asimismo una queja contra Turquía alegando la violación de la libertad sindical. Presentó posteriormente alegatos adicionales acerca de este asunto en una comunicación de fecha 2 de junio de 1995.
  6. 8. El Gobierno transmitió sus comentarios sobre ambas cuestiones en comunicaciones de fecha 15 de septiembre de 1995 y 8 de enero de 1995.
  7. 9. Turquía ha ratificado el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y el Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151).
  8. A. Alegatos de los querellantes
  9. 10. La reclamación presentada por la TURK-IS se refiere a la no observancia por Turquía del Convenio núm. 87 y, concretamente, a distintas restricciones legislativas que afectan, por una parte, a los derechos sindicales y a la relación entre éstos y las libertades públicas y, por otra, al derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y afiliarse a ellas, y así como al derecho de estas últimas a redactar sus propios estatutos y reglamentos, elegir a sus representantes y organizar su gestión libremente, incluso a través del recurso a la huelga. La reclamación alude además a la suspensión de organizaciones sindicales por la vía administrativa, a la violación del derecho de las organizaciones a constituir federaciones y afiliarse a organizaciones internacionales, así como a las trabas que se les ponen en materia de contactos internacionales.
  10. 11. La queja de la DISK se refiere a varios incumplimientos en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98 y, más concretamente, a diversas disposiciones de la Constitución, la ley relativa a los sindicatos, la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal, así como de otros textos legales, que vulneran los preceptos de los convenios citados. Trata además de la repercusión negativa del doble requisito que se exige a las organizaciones sindicales para que puedan suscribir convenios colectivos (10 por ciento en el plano sectorial y 50 por ciento de los trabajadores de la empresa). Se refiere por último a determinados actos de discriminación antisindical y a ciertas injerencias de las autoridades en las estructuras y actividades de los sindicatos afiliados a la DISK.
  11. 12. La TURK-IS alega en su reclamación que varias disposiciones de la legislación nacional vulneran el Convenio núm. 87 y, con el fin de respaldar sus afirmaciones, se remite en diversas ocasiones a la jurisprudencia de los órganos de control, tanto del Comité de Libertad Sindical como la de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones.
  12. 13. Alegato relativo a ciertas violaciones del derecho de reunión y de manifestación:
  13. - Prohibición a las confederaciones, a los sindicatos y a sus secciones de organizar reuniones y manifestaciones ajenas a sus objetivos o competencias (artículo 39 de la ley núm. 2821 de 7 de mayo de 1983 relativa a los sindicatos, modificada), previéndose penas de prisión de seis meses a dos años para sus dirigentes en caso de infracción (apartado 6 del artículo 59 de la citada ley).
  14. - Presencia de un comisario gubernamental, encargado por el funcionario local de mayor categoría, de asistir a la asamblea general de un sindicato (artículos 67 y 69 de la ley núm. 2829, de 7 de octubre de 1983, relativa a las asociaciones).
  15. - Prerrogativa con que cuentan las autoridades administrativas para diferir de 30 días a dos meses la celebración de una reunión o manifestación (ley núm. 2911 de 6 de octubre de 1983).
  16. 14. Alegato relativo a las violaciones de la libertad de opinión y expresión:
  17. - Prohibición a los sindicatos de crear emisoras de radio y de televisión, previéndose penas de prisión de seis meses a dos años para sus dirigentes en caso de infracción (ley núm. 3984, de 13 de abril de 1994, relativa a la instalación y difusión de emisoras de radio y de televisión).
  18. 15. Alegato relativo a ciertas restricciones del derecho de los trabajadores a constituir organizaciones y afiliarse a ellas:
  19. - Denegación del derecho de sindicación:
  20. a) a los inspectores, interventores de cuentas, directores y cualquier otra persona que desempeñe funciones análogas o superiores en los establecimientos, instituciones, administraciones, organismos, bancos y compañías de seguros (apartado 2 del artículo 21 de la ley relativa a los sindicatos);
  21. b) al personal docente de las escuelas sujetas a la ley núm. 625, de 8 de junio de 1965, relativa a los centros de enseñanza privada (apartado 5 del artículo 21 de la misma ley);
  22. c) al personal de seguridad de los establecimientos privados (ley núm. 2495, de 22 de julio de 1981, relativa a la defensa y la seguridad en determinados establecimientos e instituciones);
  23. d) a los aprendices (ley núm. 3308 de 5 de junio de 1986);
  24. e) a los reclutas de las fuerzas armadas empleados en empresas públicas (decreto núm. 96/11945 de 17 de julio de 1987);
  25. f) a los funcionarios (ley núm. 657 de 17 de julio de 1987);
  26. g) a los empleados del sector público que se encuentren en situación de personal contratado (artículo 14 del decreto núm. 399 por el que se prohíbe la sindicación y el recurso a la huelga a cerca de 300.000 empleados contratados del sector público).
  27. - Prohibición de constituir sindicatos profesionales o de empresa (artículo 3 de la ley relativa a los sindicatos).
  28. - Prohibición de estar afiliado a más de un sindicato a la vez (artículo 51 de la Constitución y artículo 22 de la misma ley).
  29. - Exigencia de un control notarial tanto para la adquisición de la calidad de miembro de un sindicato como para la posible separación del mismo (artículos 22 y 25 de la misma ley).
  30. 16. Alegatos relativos a ciertas restricciones del derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes y organizar su gestión y sus actividades:
  31. - Falta de disposiciones que reconozcan el derecho de los dirigentes sindicales a tener acceso a los locales de las empresas (solares de construcción, fábricas, plantaciones).
  32. - Prohibición a los sindicatos y a los responsables sindicales de llevar a cabo cualquier actividad política, bajo pena de disolución del primero y de seis meses a dos años de prisión para los segundos (artículo 52 de la Constitución y artículos 37, 39, 58 (apartado 3) y 59 (apartado 6) de la ley relativa a los sindicatos).
  33. - Prohibición de que los diputados de la Gran Asamblea Nacional Turca formen parte de la dirección de los sindicatos y confederaciones sindicales (artículo 82 de la Constitución).
  34. - Limitación del número de miembros de los comités ejecutivos (entre tres y nueve miembros en el caso de los sindicatos y entre cinco y 29 miembros en el de las confederaciones) (artículo 15 de la ley relativa a los sindicatos).
  35. - Condiciones de elegibilidad restrictivas para los miembros fundadores (obligación de ser de nacionalidad turca y de pertenecer a la rama de actividad (artículo 5 de la ley)).
  36. - Condiciones de elegibilidad restrictivas para los miembros fundadores, dirigentes y delegados sindicales (descalificación vinculada a una larga lista de infracciones que no guardan ninguna relación con la realización de actividades sindicales) (artículo 5, párrafo 8 del artículo 9 y párrafo 2 del artículo 34 de la misma ley).
  37. - Obligación de haber trabajado durante diez años en la profesión para que un candidato pueda presentarse a las elecciones sindicales (artículo 51 de la Constitución y artículo 14 de la ley relativa a los sindicatos).
  38. - Pérdida de la calidad de miembro y de toda función en los órganos sindicales para los jubilados (artículo 25 de la ley).
  39. - Limitación a cuatro mandatos ordinarios consecutivos para la elección a los órganos de un sindicato, de las secciones del mismo o de una confederación (artículo 9 de la ley).
  40. - Obligación de declarar de los bienes e ingresos personales del presidente y de los dirigentes de las confederaciones, de los sindicatos y de las secciones en un plazo de tres meses a partir de la elección (artículo 42 de la ley).
  41. - Limitación del número de delegados sindicales (un delegado si el establecimiento cuenta con 50 trabajadores o menos, dos si tiene entre 51 y 100 trabajadores, tres si tiene entre 101 y 500 trabajadores, cuatro si el establecimiento tiene entre 501 y 1.000 trabajadores, seis si tiene entre 1.001 y 2.000 trabajadores) y ocho si el establecimiento cuenta con más de 2.000 trabajadores (artículo 34 de la ley).
  42. - Imposición de un límite máximo a la cuantía de las cuotas contributivas sindicales, y prohibición de que los sindicatos exijan otras cotizaciones a sus miembros (la cuantía de las cuotas contributivas mensuales pagaderas por los trabajadores a su sindicato no podrá rebasar el importe de su salario de base diario) (artículo 23 de la ley).
  43. - Injerencia en los asuntos sindicales, al tener los sindicatos la obligación de depositar sus fondos en instituciones bancarias estatales (artículo 52 de la Constitución y artículo 43 de la ley relativa a los sindicatos).
  44. - Obligación impuesta a los sindicatos de que entreguen el 25 por ciento de sus ingresos en concepto de educación obrera al Fondo para el Desarrollo del Aprendizaje (artículo 32 h) de la ley núm. 3308 de 1986 relativa al aprendizaje).
  45. - Prohibición a los sindicatos de distribuir sus ingresos entre los trabajadores afiliados al mismo (artículo 39 de la ley relativa a los sindicatos; a raíz de esta disposición se prohíben las contribuciones de solidaridad en favor de otros sindicatos o de los trabajadores no sindicados despedidos durante la campaña para la afiliación).
  46. - Prohibición a los sindicatos de aceptar ayuda de asociaciones, organizaciones públicas profesionales y fundaciones, bajo pena de multa cuyo importe ascenderá a cinco veces la cuantía de la ayuda financiera o donación recibidas (artículo 40 y párrafo 7 del artículo 59 de la ley).
  47. - Control administrativo y financiero de los sindicatos, auditoría de cuentas, al menos una vez durante el período normal de un congreso, organizada por el Ministro de Finanzas o el Ministro de Trabajo, juntos o por separado, y con más frecuencia de considerarse necesario, incurriendo en una pena de uno a seis meses de prisión quienes se nieguen a presentar los documentos contables (artículo 47 y párrafo 5 del artículo 59 de la ley).
  48. - Nombramiento a cargo del Presidente de la República, de un consejo estatal de control de cuentas, facultado para examinar la contabilidad de los sindicatos (artículo 2 de la ley núm. 2443 de 1.o de abril de 1981).
  49. 17. Alegatos en relación con ciertas restricciones al ejercicio del derecho de huelga:
  50. - El derecho de huelga sólo podrá ejercerse en relación con la conclusión de un convenio colectivo (artículo 54 de la Constitución y artículo 25 de la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal).
  51. - Los aprendices no pueden acogerse a los convenios colectivos y no se les reconoce el derecho de huelga (artículo 22 de la ley núm. 3308, de 5 de junio de 1986, relativa al aprendizaje).
  52. - No se reconoce el derecho de huelga a los reclutas empleados en empresas públicas (decreto núm. 87/11945 de fecha 12 de julio de 1987).
  53. - Quedan prohibidas las huelgas en las zonas francas de exportación durante un período de diez años a partir de la creación de un establecimiento (ley núm. 3218 de 15 de junio de 1985); la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal no se aplica en las zonas francas durante un período de diez años a partir del inició de las actividades, período durante el cual la solución de los conflictos laborales quedará encomendada a los árbitros del Tribunal Superior (artículo transitorio primero de la ley núm. 3218).
  54. - La ley prohíbe el recurso a la huelga a los trabajadores que no estén sindicados, y también a los trabajadores sindicados si dan comienzo a una huelga sin una resolución de los órganos competentes del sindicato.
  55. - La incitación a la huelga ilegal se castigará con pena de prisión de uno a tres meses, y la participación en la misma a una pena de prisión de tres a seis meses (párrafos 1 y 2 del artículo 70 de la ley núm. 2822).
  56. - Prohibición de la huelga declarada con fines políticos, de la huelga general y de toda huelga de solidaridad, interdicción de ocupar establecimientos, reducir el ritmo de trabajo, disminuir el rendimiento de manera deliberada o de cualquier otra acción de resistencia (artículo 54 de la Constitución y artículo 25 de la ley núm. 2822), bajo pena de liquidación en el caso de los sindicatos (párrafo 3 del artículo 58 de la ley relativa a los sindicatos) y de sanciones penales, incluidas penas de prisión de hasta un año, para los sindicalistas (artículos 72 y 73 de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal).
  57. - Prohibición de que los funcionarios y el personal contratado de las empresas públicas recurran a la huelga, bajo pena de prisión (artículos 26 y 27 de la ley núm. 657 de 1965 relativa a los funcionarios y artículo 236 del Código Penal turco, ley núm. 765 y decreto núm. 399).
  58. - Prohibición de la huelga en los servicios que no son esenciales en sentido estricto, bajo pena de prisión (artículos 29, 30 y 72 de la ley núm. 2822).
  59. - Prohibición de que los empleados del Banco Central Republicano de Turquía recurran a la huelga (párrafo 3 del artículo 32 de la ley núm. 1211).
  60. - Prohibición del recurso a la huelga en caso de que se declare la ley marcial o el estado de emergencia (ley núm. 1402).
  61. - Imposición del arbitraje obligatorio del Tribunal Superior de Arbitraje para resolver los conflictos colectivos en caso de prohibición o suspensión de la huelga (artículo 54 de la Constitución).
  62. - Imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a una huelga, acompañado de penas de cárcel de hasta seis meses para quienes prosigan la huelga (artículo 54 de la Constitución y artículos 33 y 75 de la ley núm. 2822).
  63. - Lentitud del procedimiento para poder iniciar la huelga (acta notarial para la presentación del preaviso de huelga, la cual no dará comienzo hasta 60 días después de la notificación a la otra parte) (artículo 37 de la ley núm. 2822).
  64. - Preaviso de seis días antes de poder iniciar la huelga, plazo que, en las pequeñas empresas, permite al empleador llevar a cabo diversos actos de mala fe, incluido el despido de los futuros huelguistas y la sustitución de los mismos por otros trabajadores, o el traslado de la maquinaria.
  65. - Obligación impuesta a los trabajadores de abandonar el establecimiento al dar comienzo la huelga (artículo 38 de la ley núm. 2822), previéndose una pena de un mes a un año de cárcel para los infractores (artículo 201 de la ley núm. 765 en la que se recoge el Código Penal).
  66. - Prohibición del pago de los salarios y de las prestaciones sociales durante la huelga, e interdicción de que los convenios colectivos incluyan cláusulas contrarias a este respecto (artículo 42 de la ley núm. 2822).
  67. - Prohibición de que los trabajadores en huelga bloqueen las vías de acceso o de salida del establecimiento o constituyan grupos frente al establecimiento o en torno al mismo (artículo 38 de la ley núm. 2822).
  68. - Limitación del número de piquetes de huelga a cuatro, prohibición de obstruir las entradas o salidas del establecimiento y de hacer propaganda colocando en el establecimiento o sus alrededores carteles y avisos o lemas que recojan una frase que no sea "los trabajadores de este establecimiento están en huelga", o de dar abrigo a los piquetes de huelga bajo cobertizos, barracas o tiendas, previéndose una pena de uno a seis meses de cárcel para los infractores (artículos 48 y 79 de la ley núm. 2822).
  69. - Posibilidad de rescisión del contrato de los trabajadores huelguistas por parte del empleador, sin preaviso ni indemnización, y responsabilidad financiera de los sindicatos en caso de huelga ilegal (artículo 45 de la ley núm. 2822).
  70. - Responsabilidad financiera de los sindicatos en caso de daños materiales en los centros de trabajo durante una huelga y que sean ocasionados por actos deliberados o negligencia de los trabajadores o del sindicato que participen en la huelga (artículo 54 de la Constitución y artículo 47 de la ley núm. 2822).
  71. - Suspensión de la huelga por decisión de los tribunales si el derecho de huelga se ejerce contrariamente a las reglas de la buena fe o de manera que se cause perjuicio a la sociedad o al patrimonio nacional (artículo 47 de la ley núm. 2822).
  72. - Decisión del tribunal de poner fin a una huelga cuando las tres cuartas partes de los miembros de los establecimientos afectados por la huelga se retiren del sindicato que la haya declarado.
  73. - Aumento, en un tercio como mínimo y en la mitad como máximo, de las sanciones contra los huelguistas en caso de reincidencia (artículo 81 de la ley núm. 2822).
  74. 18. Alegato relativo a la suspensión de las organizaciones por vía administrativa:
  75. - En caso de proclamación de la ley marcial o del estado de emergencia, las autoridades administrativas y militares pueden suspender las actividades de los sindicatos.
  76. 19. Alegato relativo al derecho de las organizaciones a federarse y afiliarse a organizaciones internacionales:
  77. - Prohibición de constituir federaciones y comités locales.
  78. - Trabas para la afiliación internacional (artículo 28 de la ley relativa a los sindicatos, por el que se exige la presentación de los estatutos de la organización internacional a la que los sindicatos desean afiliarse tres meses antes de formular la solicitud de adhesión a la misma).
  79. - Necesidad de un acuerdo previo del Consejo de Ministros para la creación de organizaciones internacionales (artículo 1 de la ley núm. 3335 de 26 de marzo de 1987) y para recibir ayuda financiera de una organización internacional (artículo 40 de la ley relativa a los sindicatos) bajo pena de tres a seis meses de suspensión para el sindicato beneficiario y, para los dirigentes sindicales, de seis meses a dos años de cárcel y multa, cuyo importe no podrá ser inferior al doble de la ayuda financiera recibida (artículo 56 y párrafo 7 del artículo 59 de la ley relativa a los sindicatos).
  80. 20. Alegato relativo a las restricciones en materia de contactos internacionales:
  81. - Necesidad de obtener autorización del Ministro del Interior para que los dirigentes sindicales turcos puedan viajar al extranjero y para que los dirigentes sindicales extranjeros puedan viajar a Turquía, bajo pena de tres a seis meses de cárcel para los infractores (artículos 43 y 82 de la ley núm. 2908 relativa a las asociaciones).
  82. 21. La queja de la DISK se refiere, por su parte, a restricciones de hecho y de derecho en relación con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 151.
  83. 22. En lo que atañe a las cuestiones de derecho, la DISK alega en su queja inicial que la Constitución impone restricciones a la libertad sindical:
  84. - El artículo 51 de la misma prohíbe la pertenencia a más de un sindicato a la vez, y exige diez años de actividad en la rama de que se trate para ocupar un cargo dirigente en un sindicato o una confederación.
  85. - El artículo 52 prohíbe toda actividad política a los sindicatos.
  86. 23. La DISK afirma que también la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos impone restricciones:
  87. a) Artículo 3: limitación impuesta a la constitución de sindicatos, por ramo de actividad industrial.
  88. b) Artículo 5: obligación de ser ciudadano turco y descalificación penal por infracciones de orden político.
  89. c) Artículo 7: imposición de las menciones que habrán de incluir los estatutos.
  90. d) Artículos 9 a 19: determinación de las normas a las que deben someterse los sindicatos y las confederaciones.
  91. e) Artículo 21: prohibición de afiliación sindical al personal docente de las escuelas de enseñanza privada.
  92. f) Artículos 22 y 25: presencia obligada de un notario para dar fe de la afiliación o de la retirada de un miembro de un sindicato, retirada que no se producirá hasta transcurridos tres meses.
  93. g) Artículo 23: limitación del derecho de los sindicatos y de las confederaciones a fijar libremente el importe de las cotizaciones.
  94. h) Artículo 28: imposición de un control por parte del Estado y necesidad de una autorización previa para la adhesión a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
  95. i) Artículo 29: carencia de una protección específica en materia de garantía de empleo para cierto número de representantes de los trabajadores (miembros del consejo de disciplina, del consejo de interventores de cuentas y empleados sindicales benévolos).
  96. j) Artículo 31: aunque este artículo prohíbe la discriminación por razón de la actividad sindical, tan sólo prevé la indemnización de los trabajadores despedidos, y no su readmisión en aplicación de una decisión de justicia. Sin embargo, desde 1992, fecha en que la DISK reinició sus actividades, han sido despedidos 20.000 trabajadores por motivos discriminatorios que afectan a la libertad sindical. La DISK desea que Turquía adopte medidas jurídicas similares a las previstas en el Convenio núm. 158 que acaba de ratificar.
  97. k) Artículo 34: limitación del número de delegados sindicales que es posible elegir.
  98. l) Artículo 35: limitación de las funciones de los delegados sindicales (no pueden desempeñar sus funciones sin que ello afecte a la realización de su propio trabajo o a la disciplina del trabajo en el establecimiento).
  99. m) Artículo 37: prohibición de que los sindicatos y las confederaciones lleven a cabo una actividad política.
  100. n) Artículo 39: prohibición de que las confederaciones y sindicatos organicen reuniones o manifestaciones ajenas a sus objetivos o competencias.
  101. o) Artículos 40 a 45: prohibición a los sindicatos de prestar ayuda financiera a sus miembros y obligación de que depositen sus haberes en bancos estatales.
  102. p) Artículo 47: control administrativo y financiero del Estado sobre los sindicatos y las confederaciones.
  103. q) Artículos 54 a 59: disolución por vía judicial y sustitución de los comités ejecutivos por síndicos designados, e imposición de sanciones penales a los sindicatos y a sus dirigentes en caso de infracción (el artículo 59 prevé penas de hasta tres años de encarcelamiento en ciertos casos). Los sindicatos y las federaciones podrán ser objeto de prohibición por los motivos siguientes:
  104. - no conformidad de los estatutos y otros documentos;
  105. - ayuda recibida en infracción de lo dispuesto por la legislación;
  106. - actividad política en relación con un partido político;
  107. - mantener en sus funciones a personas condenadas por delitos que suponen la inhabilitación de las mismas para su elección como dirigentes sindicales;
  108. - afiliación a organizaciones internacionales sin la correspondiente autorización;
  109. - ayuda financiera o apoyo por parte de partidos políticos;
  110. - actividad política conjunta con asociaciones profesionales o fundaciones.
  111. 24. La DISK se refiere asimismo a las restricciones impuestas en aplicación de la ley núm. 2908 relativa a las asociaciones:
  112. - En virtud de los artículos 43, 44, 67, 68 y 90 de esta ley, las asociaciones tienen prohibido desarrollar actividades distintas de las recogidas en sus estatutos, y los dirigentes participar en marchas y manifestaciones cuyos objetivos no se correspondan con los de la asociación; los contactos con el extranjero están sometidos a la obtención de una autorización previa; el texto de las declaraciones que vayan a formular las asociaciones ha de presentarse al gobernador de la provincia con 24 horas de antelación; se impone la presencia de comisarios gubernamentales en las asambleas generales o en los congresos; se permite a las autoridades proceder a grabaciones audiovisuales y realizar fotografías durante las reuniones; y se exige la obtención de una autorización previa del gobernador de la ciudad para la apertura de los locales de una asociación.
  113. 25. Las restricciones, según la DISK, proceden asimismo de la aplicación de la ley núm. 2495:
  114. - Los artículos 21 y 22 de la ley prohíben al personal de seguridad afiliarse a un sindicato.
  115. 26. La DISK alega además restricciones impuestas por la Constitución en el campo de la negociación colectiva y del ejercicio del derecho de huelga:
  116. - El artículo 53 no reconoce el derecho de negociación colectiva más que a los trabajadores y a los empleadores, y permite la conclusión de un solo convenio colectivo para un mismo lugar de trabajo.
  117. - El artículo 54 prohíbe las huelgas políticas, de solidaridad y generales.
  118. 27. La DISK denuncia asimismo ciertas restricciones resultantes de la aplicación de la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal, y en especial:
  119. - El artículo 3 impone un solo convenio colectivo de trabajo en cada establecimiento para un período determinado.
  120. - El artículo 12 impone criterios que establecen que, para que un sindicato pueda negociar, tiene que representar al menos al 10 por ciento de los trabajadores ocupados en un ramo de actividad determinado y al 50 por ciento de los trabajadores empleados en el establecimiento.
  121. - El artículo 32 otorga poderes demasiado amplios a las autoridades para recurrir ante el Tribunal Superior de Arbitraje.
  122. - En virtud de los artículos 33 y 34, el Consejo de Ministros puede suspender durante 60 días cualquier huelga capaz de causar perjuicios a la salud pública o a la seguridad nacional, así como en caso de desacuerdo entre las partes al expirar el plazo de suspensión de 60 días.
  123. - Los artículos 25, 29, 37, 38 y 48 imponen numerosas restricciones en relación con el derecho de huelga y los piquetes de huelga.
  124. - Los artículos 71 a 73 prevén graves sanciones penales para los infractores.
  125. 28. Por último, la DISK formula críticas respecto de la prohibición, recogida en la ley núm. 3218, de recurrir a la huelga en las zonas francas de exportación durante un período de diez años.
  126. 29. Además, la queja inicial de la DISK se refiere también a varios elementos concretos que vienen a corroborar sus afirmaciones en lo que concierne a las violaciones de la libertad sindical.
  127. 30. La DISK insiste en que la exigencia de tener que representar al menos al 10 por ciento de los trabajadores del ramo, prevista en el artículo 12 de la ley núm. 2822, dificulta gravemente el proceso de negociación colectiva. En efecto, el artículo 12 prevé que las confederaciones sindicales pueden impugnar las estadísticas anuales publicadas por el Ministerio de Trabajo para calcular el 10 por ciento de los trabajadores ocupados en un ramo de actividad determinado, impugnación que ha de presentarse ante el Tribunal de Trabajo de Ankara, el cual tiene que adoptar una decisión en el plazo de 15 días. A pesar de ello, desde que la DISK reanudara sus actividades en 1991 (tras haber sido disuelta durante 11 años a raíz del golpe de Estado militar del 12 de septiembre de 1980), el citado Tribunal aún está por adoptar una decisión. Esta batalla jurídica, que ya se prolonga desde hace dos o tres años, ha producido el bloqueo del sistema de negociaciones colectivas en muchas empresas.
  128. 31. Este es el caso de los trabajadores de Gida Is (Sindicato de Trabajadores de la Alimentación) en que los tres sindicatos de base, a saber, el Gida Is, afiliado a la DISK, el Tek Gida Is, afiliado a TURK-IS y el Os Gida Is, afiliado a HAK IS, han iniciado un procedimiento ante los tribunales para impugnar las estadísticas del Ministerio de Trabajo, sin que éstos hayan adoptado aún una decisión; como consecuencia de ello, 7.524 miembros de Gida Is, pertenecientes a 107 empresas, se ven privados del derecho a estar incluidos en un convenio colectivo. Se dan situaciones similares en el del Genel Is (Sindicato de Empleados del Sector Público) en que se retrasa el proceso de negociación colectiva para 200.000 empleados, en el del Tekstil Is (Sindicato de Trabajadores Textiles), que repercute sobre 9.833 afiliados a la DISK, en el del Sosyal-Is (Sindicato de Empleados de Comercios y Oficinas), que afecta a 4.610 afiliados a la DISK y a 11.942 afiliados a la TURK-IS, en el del Sindicato Dev Saglik Is (Sindicato de los Trabajadores de la Salud Revolucionaria) que concierne a 10.000 trabajadores, en el del Tumka Is (Sindicato de Trabajadores de la Pasta de Papel) que atañe a 300 trabajadores, en el del Sindicato Deri Is (Sindicato de Trabajadores del Cuero), del Basin Is (Sindicato de Trabajadores de Artes Gráficas) y del Limiter Is (Sindicato de Trabajadores Portuarios), en que el Tribunal ha considerado que la organización afiliada a la DISK no representaba el 10 por ciento del ramo de actividad y, por lo tanto, se le denegaba el derecho a la negociación colectiva.
  129. 32. La DISK plantea también la cuestión de la violación del derecho de sindicación como consecuencia de la falta de protección en materia de seguridad en el empleo. Lamenta que la ley imponga a los trabajadores la carga de la prueba en los casos de discriminación antisindical habida cuenta de que los demás trabajadores dudan en prestar testimonio por temor a las represalias.
  130. 33. La DISK cita varios ejemplos de despidos o medidas prejudiciales que han afectado a los trabajadores por razón de sus actividades sindicales, y más concretamente:
  131. - el caso del Genel Is, en que se despidió a 5.500 empleados municipales tras las elecciones locales de marzo de 1994, ganadas por candidatos de la derecha;
  132. - el caso del Tekstil Is, en que se despidió a 10.000 trabajadores, tras haberles solicitado los empleadores que se afiliaran al sindicato Teksif, a su vez afiliado a la TURK-IS;
  133. - el caso del Gida Is, en que se despidió a 7.630 trabajadores a raíz de la creación de dicho sindicato;
  134. el caso del Lastik Is, en que se despidió a 618 trabajadores por motivos similares;
  135. - el caso del Dev Maden Sen (Sindicato de Mineros), en que se despidió a 43 trabajadores;
  136. - el caso del Oyle Is (Sindicato de Trabajadores de Hoteles-Restaurantes), en que los trabajadores han formulado una petición a este respecto;
  137. - el caso del sindicato Dev Saglik Is, en que se despidió a 192 trabajadores de la salud;
  138. - y el caso de la Banksen, en que se despidió a 200 trabajadores del sindicato Geronti Banksen por haberse negado a dimitir de la Banksen y afiliarse a la Banks Is, tal como se lo solicitó su empleador.
  139. 34. La DISK alude asimismo a la injerencia de las autoridades en la constitución de los sindicatos y las confederaciones:
  140. - en el caso de la Banksen y del Dev Maden Sen, los trabajadores habían elegido a su comité ejecutivo pero las autoridades presentaron recursos sobre la base de que la primera sólo había elegido a cinco miembros suplentes en lugar de siete y el segundo había elegido a dirigentes sindicales que no contaban con diez años de pertenencia a la profesión.
  141. 35. De manera similar, las autoridades han manifestado a la DISK su oposición al contenido de ciertos elementos de sus estatutos aprobados durante su congreso extraordinario de diciembre de 1991, y han solicitado a la citada Confederación que proceda a eliminarlos en su próximo congreso.
  142. 36. El texto se refiere a los elementos del artículo 15 de los estatutos de la DISK que son objeto de crítica:
  143. - En primer lugar, la palabra Turquía, que figura en el nombre de la Confederación de Sindicatos de Obreros Progresistas de Turquía (DISK) sólo puede utilizarse con la autorización del Gobierno.
  144. - No se menciona en los estatutos la cuantía del dinero en metálico que los sindicatos de base o la Confederación ponen a la disposición de empresas sociales tales como las cooperativas.
  145. - Los estatutos prevén, por otra parte, que el derecho de un sindicato de base a separarse de la Confederación debe decidirse por mayoría de dos tercios del congreso; que las personas pertenecientes a la comisión de miembros honorarios participan en el congreso; que las propuestas para modificar el orden del día del congreso deben someterse a la sesión plenaria del mismo; que los congresos extraordinarios han de celebrarse dentro del plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud; que las organizaciones internacionales pueden prestar ayuda a la Confederación; y que si bien, de conformidad con lo dispuesto a la ley relativa a los sindicatos, una de las comisiones estatutarias debería llamarse "consejo de disciplina", los estatutos de la DISK tan sólo prevén una comisión integrada por miembros honorarios.
  146. - Por último, no se mencionan en los estatutos los requisitos que han de cumplir obligatoriamente los dirigentes sindicales.
  147. 37. El Departamento del Interior de la provincia de Estambul ha pedido a la Bank Sen que modifique elementos de sus estatutos en su próximo congreso, y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social ha presentado incluso un recurso contra la Bank Sen ante la sala cuarta del Tribunal de Trabajo de Estambul para que se interrumpan sus actividades. Se ha entablado un procedimiento análogo contra la Sine Sen.
  148. 38. Otras injerencias gubernamentales resultan del hecho autoridades (el Departamento del Interior de la provincia de Estambul) recordaran la necesidad de dar a conocer a las autoridades, con 30 días de antelación, los nombres y documentos de los representantes sindicales invitados o enviados al extranjero bajo pena de que se entablaran querellas ante los tribunales.
  149. 39. En una comunicación posterior, de fecha 2 de junio de 1995, la DISK toma nota de la evolución positiva de la legislación, producida en abril de 1995 en lo que atañe a la ley relativa a los sindicatos, pero considera que dichas modificaciones resultan insuficientes. Señala además que la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal sigue sin haberse modificado.
  150. B. Respuesta del Gobierno
  151. 40. En su respuesta de fecha 15 de septiembre de 1995, el Gobierno señala que se han introducido modificaciones en varias disposiciones de la Constitución, así como en algunas de las disposiciones de la ley relativa a los sindicatos.
  152. 41. Cuestiones relativas a la Constitución de la República de Turquía: la ley núm. 4121 de enmienda a la Constitución se publicó en el Boletín Oficial del 26 de julio de 1995:
  153. - Se han eliminado del preámbulo de la Constitución modificada los párrafos en los que se elogiaba la intervención militar del 1.o de septiembre de 1980.
  154. - En el artículo 33, se han reducido las posibilidades legales de recurrir contra las actividades de los sindicatos, y se han eliminado los párrafos 4 y 5 que prohibían a los sindicatos desarrollar actividades políticas o mantener vínculos con los partidos políticos.
  155. - Se ha derogado el artículo 52 que prohibía cualquier actividad política a los sindicatos, pudiendo éstos desarrollar en adelante actividades políticas, y se han eliminado las disposiciones restrictivas en materia de recursos y de gastos de los sindicatos.
  156. - En el artículo 53, se ha reconocido el derecho de sindicación a los funcionarios y el derecho de negociación colectiva a los sindicatos de funcionarios. Una ley específica regulará el procedimiento en esta materia.
  157. - Las modificaciones introducidas en el artículo 69 eliminan las prohibiciones que impedían a los partidos políticos mantener cualquier vínculo político o de cooperación con los sindicatos.
  158. - En el artículo 135, las modificaciones que se han introducido permiten a las organizaciones sindicales ocuparse de cuestiones políticas.
  159. - Se ha suprimido el último párrafo del artículo 171, en el que se prohibía a las cooperativas desarrollar cualquier actividad política.
  160. 42. Cuestiones concernientes a la ley núm. 1475 sobre el trabajo y a la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal: los proyectos de ley para adaptar ambos textos a las exigencias de los Convenios núms. 87, 151 y 158 que acaba de ratificar Turquía se han sometido a la Gran Asamblea Nacional Turca y son objeto de debate ante las comisiones parlamentarias.
  161. 43. Cuestiones en relación con la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos:
  162. - Alegato relativo al artículo 3 (sindicatos de trabajadores y de empleadores). A raíz de la ratificación de los Convenios núms. 87 y 151, el proyecto de ley sobre los sindicatos de funcionarios se encuentra en fase de elaboración. Tan pronto sea adoptado, se reconocerá a los funcionarios el derecho de sindicación. Según afirma el Gobierno, la prohibición de los sindicatos profesionales o de empresa que se recoge en el artículo 3 es consecuencia de que, en su opinión y habida cuenta de las circunstancias nacionales los sindicatos por ramo de actividad sirven mejor a los intereses de sus miembros, ya que conducen a la creación de sindicatos más fuertes.
  163. - Alegato relativo al artículo 5 (requisitos que deben reunir los miembros fundadores). El 8 de abril de 1995 entró en vigor la ley núm. 4101, de fecha 4 de abril de 1995, por la que se modifica la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos. Según explica el Gobierno, esta ley modifica el artículo 5 al derogar concretamente el último apartado de este artículo, que se refería a las descalificaciones penales resultantes de condenas por infracción a los artículos 68 a 79 de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal. En consecuencia, han dejado de estar en vigor las limitaciones al derecho de sindicación individual en razón de condenas por delitos relacionados con actividades sindicales.
  164. - Alegato relativo al artículo 7 (estatutos de los sindicatos y confederaciones). Este artículo se limita a recoger una serie de indicaciones acerca de los elementos obligatorios que han de incluirse en los estatutos de los sindicatos, y no pretende en modo alguno restringir el libre ejercicio del derecho de sindicación.
  165. - Alegato relativo a los artículos 9 a 19 (que se refieren a los órganos sindicales, a las organizaciones y a sus funciones, así como a los procedimientos para la elección de sus representantes). Las principales críticas se referían al artículo 9, ya que en él se limitaba el número de veces que podía elegirse a una persona para desempeñar una función sindical. La ley núm. 4101 ha derogado esta disposición, así como el párrafo siguiente (que establecía que las funciones de los dirigentes sindicales vendrían a término automáticamente si asumieran funciones en consejos de administración o en los comités de intervención de cuentas de empresas o de establecimientos públicos). Los demás artículos están encaminados a evitar conflictos en el funcionamiento del sistema de relaciones laborales y se aplican también a las organizaciones de empleadores.
  166. - Alegato relativo al artículo 21 (prohibición de afiliación). La ley núm. 4101 deroga los apartados 2 y 5 de este artículo, y reconoce el derecho de sindicación al personal docente.
  167. - Alegato relativo al artículo 22 (adquisición de la calidad de miembro). Este artículo prohíbe la afiliación a más de un sindicato. Este artículo pretende reforzar el movimiento sindical al impedir la proliferación de sindicatos rivales en detrimento de los trabajadores.
  168. - Alegato relativo al artículo 23 (cuotas contributivas de los miembros). La disposición de este artículo por la que se limita el importe de las cuotas contributivas mensuales pagaderas por los trabajadores al importe del salario de base diario sólo se aplica a las organizaciones de primer grado, y no a las organizaciones de grado superior. Según el Gobierno, esta disposición se adapta a las circunstancias nacionales y está encaminada a proteger a los trabajadores.
  169. - Alegato relativo al artículo 25 (terminación de la calidad de miembro). La ley núm. 4101 ha modificado el segundo párrafo del artículo 25 (que se refiere al aviso previo de separación en presencia de un notario y al plazo de tres meses que ha de transcurrir antes de poder separarse de un sindicato). En adelante, la separación de un sindicato y la afiliación a un nuevo sindicato se hacen efectivos al cabo de 30 días. Se ha modificado asimismo el último párrafo del artículo 25 en el que se establecía la obligación de que los jubilados pierdan su calidad de miembros y el derecho a ejercer todo cargo sindical.
  170. - Alegato relativo al artículo 28 (adhesión a las organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores). La ley núm. 4101 ha modificado este artículo con el fin de suprimir la autorización previa del Gobierno y no reconocerle a éste más que la posibilidad de recurrir ante los tribunales para obtener la anulación de una adhesión a una organización internacional si esta última no reúne ciertas características.
  171. - Alegato relativo al artículo 29 (protección de los dirigentes de los sindicatos y confederaciones de trabajadores). La ley no prevé el cese en el empleo a raíz de la elección a un cargo sindical. Con el fin de reforzar el movimiento sindical, la legislación garantiza tanto al presidente de un sindicato como a los miembros y presidentes de los comités ejecutivos del mismo el derecho a reincorporarse a su antiguo puesto de trabajo, de modo que puedan dedicar todo el tiempo del que disponen al desempeño de sus funciones. Los demás dirigentes sindicales pueden conservar su empleo por cuanto que las funciones que desempeñan no exigen una dedicación plena. Ello no obstante, no existe en la ley ninguna disposición que impida a un sindicato negociar una protección de este tipo para los demás dirigentes sindicales en el marco de los convenios colectivos.
  172. - Alegato relativo al artículo 31 (protección de la calidad de miembro). La ley relativa a los sindicatos prohíbe cualquier forma de discriminación basada en la afiliación sindical y prevé una multa para los infractores y una indemnización para las víctimas. Se procederá a modificar la ley sobre el trabajo con el fin de adaptarla a las disposiciones del Convenio núm. 158, que entrará en vigor en enero de 1996, y estará prevista en ella la reincorporación al puesto de trabajo.
  173. - Alegato relativo al artículo 34 (designación de los delegados sindicales y condiciones aplicables a los mismos). El artículo 30 de la ley garantiza la protección de los delegados sindicales de conformidad con lo dispuesto en los Convenios núms. 87 y 135. El artículo 34 trata de reconciliar las necesidades de los trabajadores con las exigencias de la empresa y de garantizar de la calificación de los dirigentes sindicales.
  174. - Alegato relativo al artículo 35 (funciones de los delegados sindicales). Se aplica en este caso el mismo razonamiento que en el anterior, de modo que la ley se limita a enumerar los derechos y responsabilidades de las partes con el fin de garantizar la paz social en el lugar de trabajo.
  175. - Alegato relativo al artículo 39 (prohibición de ciertas reuniones). La ley núm. 4101 deroga el último párrafo de este artículo. En consecuencia, se pone fin a la prohibición impuesta a los sindicatos y a las confederaciones de organizar reuniones y manifestaciones ajenas a sus objetivos o competencias.
  176. - Alegato relativo a los artículos 40 a 45, 47 y 49 a 51 (fondos y gastos de los sindicatos y confederaciones). Estos artículos imponen ciertas obligaciones a los sindicatos de trabajadores y a las organizaciones de empleadores, pero el objeto de las mimas no es sino el de permitir que estas organizaciones sirvan con mayor eficacia a sus miembros y el de evitar las injerencias en el ejercicio de los derechos sindicales. No obstante, la ley núm. 4101 introduce modificaciones en el artículo 44 con el fin de permitir que los sindicatos y confederaciones dispongan de facilidades para la formación técnica y profesional de sus miembros. Se ha procedido asimismo a modificar el artículo 48 con el fin de que desaparezca la primacía de las confederaciones sobre los sindicatos de base.
  177. - Alegato relativo a los artículos 54 a 59 (disposiciones penales). La ley núm. 4101 deroga los párrafos segundo y tercero del artículo 58. De este modo, resulta imposible la disolución de un sindicato sobre la base de que sus dirigentes han sido condenados en virtud de ciertos artículos del Código Penal turco o por delitos que afectan a la legislación sobre las relaciones profesionales.
  178. 44. Cuestiones relativas a las demás leyes: una vez que se hayan introducido las enmiendas constitucionales en la ley núm. 1475 sobre el trabajo y la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal, y que se haya adoptado el proyecto de ley relativo a los derechos sindicales de los funcionarios, las disposiciones de la ley núm. 765 en la que se recoge el Código Penal, la ley núm. 657 relativa a los funcionarios y la ley relativa a la instalación y difusión de emisoras de radio y televisión, así como de cualquier otra ley o decreto vigentes, que sean contrarias al contenido de dichas enmiendas se considerarán como nulas y sin efecto, es decir derogadas.
  179. 45. El Gobierno añade que, una vez que se hayan adoptado los citados proyectos de ley, se encargará de facilitar información acerca de las incidencias de las modificaciones que éstos introducirán en la legislación vigente.
  180. 46. El Gobierno señala asimismo que, con el fin de aprobar las enmiendas necesarias a la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos, y de conformidad con las enmiendas constitucionales promulgadas, se creó el 8 de agosto de 1995 una comisión que continúa sus trabajos a este respecto.
  181. 47. En una comunicación posterior, de fecha 8 de enero de 1996, el Gobierno indica que la prohibición de recurso a la huelga y al cierre patronal que se recoge en el artículo 22 de la ley núm. 3308, de 5 de junio de 1986, sólo se aplica a los alumnos de las escuelas profesionales que cursan estudios de formación profesional en los establecimientos. En cuanto al artículo transitorio primero de la ley núm. 3218 sobre las zonas francas de exportación, de fecha 15 de junio de 1985, el Gobierno tiene dispuesto que los artículos relativos a la huelga y al cierre patronal que figuran en la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal, no se apliquen en dichas zonas durante un período de diez años y que el Tribunal Superior de Arbitraje se encargue de resolver los conflictos de intereses que surjan durante ese período.
  182. 48. El Gobierno confirma además que la DISK y los sindicatos de base afiliados a la misma estuvieron disueltos por orden judicial hasta al 16 de julio de 1991, fecha en que dichas entidades recuperaron el derecho de organizar a los trabajadores. En aquella época, la DISK y sus afiliados carecían del derecho a desarrollar actividades sindicales, incluida la negociación colectiva. Las condiciones que rigen el reconocimiento de los sindicatos como agentes negociadores figuran en el artículo 12 de la ley núm. 2822 y los sindicatos que cumplen dichos requisitos pueden recurrir ante los tribunales en caso de que no se les autorice a negociar en nombre de sus propios miembros.
  183. 49. El Gobierno aclara que la Constitución y el artículo 31 de la ley núm. 2821 garantizan el derecho de crear sindicatos a toda persona titular de un contrato de trabajo, y el artículo 59 de dicha ley castiga con pena de multa la vulneración de este derecho. En consecuencia, las medidas de represalia contra los trabajadores por razón de sus actividades sindicales han de llevarse ante los tribunales, que son los encargados de juzgar y de reprimir en esta materia. Los sindicatos que aleguen medidas de represalia antisindical deben recurrir en primer lugar a los tribunales nacionales para que éstos emitan su fallo.
  184. 50. Por último, en lo que atañe al cierre del sindicato TUMHABER-SEN, el Gobierno indica que fue ordenado por una decisión del Tribunal de Casación, que confirmaba la decisión adoptada por la jurisdicción inferior basándose en el hecho de que la ley que confiere personalidad jurídica a esta asociación no existe aún. El Gobierno se remite, a este respecto, a los comentarios que formula en relación con los Convenios núms. 87 y 151 en sus primeros informes detallados sobre la aplicación de estos convenios recientemente ratificados, en donde explica que los citados instrumentos no se han incorporado aún al orden jurídico interno.
  185. C. Conclusiones del Comité
  186. 51. El Comité ha tomado nota de los detallados alegatos presentados por las dos confederaciones sindicales turcas TURK-IS y DISK, relativos a graves violaciones de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva. El Comité toma asimismo nota de los detallados comentarios y observaciones facilitados por el Gobierno acerca de estas dos quejas, así como de las modificaciones constitucionales y legislativas que se han producido en el país desde que se presentaran las quejas.
  187. 52. Al referirse a las recomendaciones que había formulado a lo largo de varios años en relación con numerosos casos, y en particular con los casos núms. 631, 997, 999 y 1029, 1582, 1583 y 1697 sobre graves violaciones de la libertad sindical plasmadas en la Constitución y en la legislación nacional, el Comité toma nota con interés de las enmiendas introducidas en virtud tanto de la ley núm. 4101, del 4 de abril de 1995, por la que se modifica la ley de 1983 relativa a los sindicatos, como de la ley núm. 4121, de 23 de julio de 1995, por la que se enmienda la Constitución.
  188. 53. El Comité observa en particular que, a raíz de estas enmiendas, ha desaparecido la prohibición de que los sindicatos desarrollen cualquier actividad política o mantengan vínculo alguno con los partidos políticos (derogación o enmienda de los artículos 52, 59, 135 y 171 de la Constitución). El Comité observa que el Gobierno se ha comprometido a modificar las disposiciones de la ley relativa a los sindicatos, para ajustarlas a las citadas enmiendas constitucionales, y que se creó, el 8 de agosto de 1995, una comisión con este fin. El Comité expresa su firme esperanza de que todas las disposiciones normativas recogidas en la ley relativa a los sindicatos, la ley relativa a las asociaciones, la ley relativa a la instalación y difusión de emisoras de radio y televisión, la ley de Código Penal, la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal y en cualquier otra ley que incluya aspectos relativos a esta prohibición, serán derogadas o modificadas para garantizar la plena conformidad de la legislación con las disposiciones constitucionales y los principios de la libertad sindical.
  189. 54. El Comité señala asimismo que la ley de enmienda a la Constitución reconoce el derecho de sindicación y de negociación colectiva a los funcionarios (artículo 53). El Comité toma nota de que el artículo 53 prevé que los puntos de acuerdo y desacuerdo firmados por las partes se someterán al Consejo de Ministros, y que esta materia se regirá a través de una legislación específica. El Comité, a la vez que toma nota de que el Gobierno señala que se ha producido un debate parlamentario sobre un proyecto de ley, expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley relativo a los sindicatos de funcionarios se adoptará en breve y que será plenamente conforme a las exigencias de los Convenios núms. 87, 98 y 151 de la OIT. El Comité insiste especialmente sobre la necesidad de asegurar a todas las personas empleadas por las autoridades públicas, ya se trate de funcionarios estatales o municipales, de agentes públicos amparados por un estatuto, o del personal contratado al servicio del Estado, las garantías previstas en dichos convenios. Con el fin de resolver los conflictos laborales en la función pública, el Comité insiste asimismo sobre la necesidad de adoptar un mecanismo para determinar las condiciones de empleo a través de la negociación entre las partes o por medio de un procedimiento que ofrezca garantías de independencia e imparcialidad, como podría ser la mediación, la conciliación o el arbitraje, instituido de modo tal que inspire confianza a las partes interesadas.
  190. 55. El Comité observa que la ley núm. 4101 de enmienda a la ley relativa a los sindicatos ha eliminado varias restricciones contrarias a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 5 del Convenio núm. 87:
  191. - Se han eliminado las descalificaciones resultantes del Código Penal y de las infracciones a la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal.
  192. - Se ha levantado la prohibición de afiliarse a un sindicato que afectaba a los inspectores, interventores de cuentas, miembros de los comités de dirección y otros, así como al personal docente del sector privado (artículo 5 y 21 de la ley relativa a los sindicatos, con las modificaciones introducidas).
  193. - Se ha derogado la limitación por la que una persona sólo podía desempeñar cuatro mandatos sindicales sucesivos (artículo 9 modificado).
  194. - En adelante, el derecho de los trabajadores a retirarse de un sindicato se hará efectivo al cabo de 30 días, y no de tres meses como hasta ahora.
  195. - Los jubilados pueden conservar su calidad de miembro y seguir desempeñando funciones en los órganos de un sindicato (artículo 25, en su tenor modificado).
  196. - Ya no es necesaria la aprobación previa del Gobierno para la afiliación a organizaciones internacionales, y éste sólo puede recurrir a los tribunales para anular la adhesión que no reúna ciertas características (artículo 28 modificado).
  197. - Se ha derogado la prohibición que impedía a las confederaciones, a los sindicatos y a sus secciones organizar de reuniones y manifestaciones ajenas a sus objetivos y a su campo de competencia (artículo 39 modificado).
  198. - Los sindicatos y las confederaciones pueden incurrir en los gastos que consideren oportunos en relación con las facilidades que desean conceder a sus afiliados en materia de formación técnica y profesional (artículo 44 modificado).
  199. - Se ha puesto fin a la primacía de las confederaciones sobre los sindicatos (artículo 48 modificado).
  200. - Y ha desaparecido sobre todo la posibilidad de disolver un sindicato o una confederación por razón de una infracción al Código Penal o a la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal que hubieran cometido los dirigentes sindicales (artículo 58 modificado).
  201. 56. No obstante, el Comité lamenta vivamente tener que poner de relieve que a pesar de las seguridades reiteradas en numerosas ocasiones por el Gobierno con motivo de los numerosos casos que ha examinado en relación con Turquía ciertas disposiciones legislativas siguen violando los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y que la práctica nacional esté lejos de estar en conformidad con los compromisos internacionales suscritos por Turquía. El Comité pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos tomando medidas urgentes para encontrar solución a estas cuestiones.
  202. 57. Mantenimiento de la prohibición de constituir un sindicato sobre la base de la ocupación o del lugar de trabajo (artículo 3 de la ley relativa a los sindicatos) y mantenimiento del doble criterio para poder negociar colectivamente (artículo 12 de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo a la huelga y al cierre patronal). El Comité señala que el Gobierno se limita a declarar que con ello se sirven mejor los intereses de los trabajadores y se logra reforzar los sindicatos. El Comité toma nota de que los sindicatos de ramo pueden crear tantas secciones locales como lo deseen en el plano regional o local, pero considera que la legislación no logra promover y estimular una negociación colectiva sin trabas en el plano de la empresa. En efecto, la legislación considera en lo que concierne a los convenios colectivos de trabajo en el plano de la empresa, que los establecimientos constituyen una sola unidad a efectos del cálculo de la mayoría del 50 por ciento para negociar colectivamente. Además, sólo pueden suscribirse convenios con sindicatos que representen al 10 por ciento de los trabajadores del ramo y al 50 por ciento de los trabajadores de la empresa (artículo 12). Habida cuenta de los abundantes y graves alegatos concretos presentados por la DISK, en relación con un número importante de sectores de la actividad económica en los que los trabajadores no pueden acogerse a un convenio colectivo, debido a los conflictos suscitados en relación con la cuestión de la representatividad de los sindicatos, el Comité insta al Gobierno a que modifique su legislación para adaptarla a las exigencias de los Convenios núms. 87 (artículo 2) y 98 (artículo 4).
  203. 58. Mantenimiento de la prohibición de pertenecer a más de un sindicato (artículo 22 de la ley relativa a los sindicatos). El Comité observa que el Gobierno se limita a indicar que esta disposición tiene como finalidad evitar la proliferación de sindicatos rivales. No obstante, el Comité considera que los trabajadores ocupados en varias actividades profesionales deberían poder afiliarse a cada sindicato de su elección que abarque las distintas actividades de que se trate.
  204. 59. Mantenimiento de la limitación a la cuantía de las cuotas sindicales (artículo 23). El Comité observa que el Gobierno tan sólo señala que esta medida está destinada a proteger a los trabajadores. El Comité considera que esta cuestión debería resolverse en el marco de los estatutos de los sindicatos.
  205. 60. Mantenimiento de la obligación de que los candidatos a las elecciones sindicales cuenten con un mínimo de diez años de empleo activo en el ramo de actividad (artículo 14). El Comité lamenta que el Gobierno no haya facilitado informaciones acerca de las medidas que tiene intención de adoptar a este respecto. En efecto, el Comité desea recordar la importancia que concede al principio según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen derecho a escoger libremente a sus representantes. El Comité, a la vez que toma nota de los alegatos concretos presentados por la DISK a este respecto, expresa su firme esperanza de que se elimine en breve esta disposición, que resulta gravemente perjudicial para los intereses de los sindicatos.
  206. 61. Prohibición del recurso a la huelga por motivos políticos, a las huelgas de solidaridad y a las que supongan un perjuicio para la sociedad o el patrimonio nacional y, por otra parte, limitaciones excesivas impuestas a los piquetes de huelga, que van acompañadas para los sindicatos de importantes penas de cárcel (artículo 53 de la Constitución y artículos 25, 47, 70, 72, 73 y 79 de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal). El Comité concluye que estas restricciones excesivas al ejercicio del derecho de huelga impuestas a los trabajadores, constituyen una importante violación de los principios de la libertad sindical y considera que estas restricciones sólo se justificarían en caso de que la huelga perdiera su carácter pacífico. En cualquier caso, la prohibición general de la huelga de solidaridad es abusiva y los trabajadores deberían poder desarrollar tales acciones, siempre que la huelga inicial a la que prestan su apoyo sea legal. Sólo la prohibición de la huelga política puede considerarse admisible, ya que este tipo de huelga no está incluido en el campo de aplicación de los principios de la libertad sindical (véase Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, cuarta edición, 1996, párrafo 481).
  207. 62. Mantenimiento de la prohibición de toda huelga que afecte a los servicios no esenciales en el sentido estricto del término (artículos 29 y 30 de la ley núm. 2822), arbitraje obligatorio y cláusulas de suspensión por un período de 60 días, acompañadas de penas de cárcel para los infractores (artículo 54 de la Constitución, y artículos 33, 37 y 75 de la ley núm. 2822). El Comité considera que estas restricciones al ejercicio del derecho de huelga son demasiado importantes e insiste, en particular, en que el arbitraje obligatorio no debería poder ser impuesto salvo en el caso de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción pueda poner en peligro la vida o la seguridad de toda la población o de parte de ella. Además, la prohibición general del recurso a la huelga en los bancos y los transportes resulta inadmisible y debería eliminarse. Además, sólo deberían poderse aplicar sanciones por hechos relacionados con las huelgas si las huelgas no están en conformidad con los principios de la libertad sindical, y dichas sanciones no deberían resultar desproporcionadas respecto de la gravedad de las infracciones, condición que no se cumple cuando los huelguistas incurren en penas que pueden ser de dos e incluso tres años de cárcel.
  208. 63. Restricciones graves a la libertad sindical como consecuencia de la aplicación de la ley de 1985 sobre las zonas francas de exportación. El Comité lamenta que el Gobierno se haya limitado a confirmar la información de las organizaciones querellantes acerca de este alegato. Desea recordar la importancia que concede al respeto de la libertad sindical en el conjunto del territorio de Turquía y ruega al Gobierno que levante a la mayor brevedad estas restricciones, que son incompatibles con las disposiciones de los Convenios núms. 87 y 98.
  209. 64. El Comité observa asimismo con preocupación que el Gobierno se limita a confirmar que el sindicato TUMHABER-SEN ha sido disuelto por vía judicial por no haberse procedido aún a la modificación de la legislación nacional tras la ratificación de los Convenios núms. 87 y 151, y que no existe todavía ninguna ley que permita conferir personalidad jurídica a esta organización. El Comité recuerda que, al ratificar en el mes de julio de 1993 los Convenios núms. 87 y 151, el Gobierno se ha comprometido a que la adquisición de la personalidad jurídica por parte de las organizaciones de trabajadores, incluidas las organizaciones de funcionarios, no quede supeditada a condiciones que puedan poner en tela de juicio la aplicación de las disposiciones recogidas en los convenios relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación. El Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para conferir personalidad jurídica al sindicato TUMHABER-SEN y a todos los demás sindicatos de funcionarios públicos.
  210. 65. Por otra parte, el Comité deplora profundamente que el Gobierno se limite a señalar que la competencia en relación con las medidas de represalias antisindicales corresponde a los tribunales. Recuerda que, en caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o a actividades sindicales, ha pedido en repetidas ocasiones a los gobiernos que tomen las medidas necesarias para permitir que los dirigentes y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo, y que se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes. A este respecto, el Comité observa con interés que se va a modificar la ley del trabajo con el fin de permitir la readmisión. Pide al Gobierno que le tenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto. Además, los gobiernos deberían, en opinión del Comité, adoptar las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan penetrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección, y proceder a cualquier investigación o examen que consideren necesarios para cerciorarse de que las disposiciones legales - en particular las relativas a la discriminación antisindical - se observan estrictamente (véase Recopilación, op. cit., párrafos 753 y 756). El Comité insta al Gobierno a que adopte las medidas que se impongan para garantizar a los trabajadores una protección eficaz contra los actos de discriminación antisindical, de conformidad con los compromisos internacionales que ha adquirido al ratificar, en el mes de junio de 1970, el Convenio núm. 98.
  211. 66. Por último y de manera general, el Comité considera que la legislación sindical turca es demasiado detallada y que se ocupa de numerosas cuestiones que deberían ser competencia de los estatutos de las propias organizaciones de trabajadores y de empleadores. Así pues, el Gobierno debería adoptar medidas para simplificar la legislación y conceder una mayor autonomía a las organizaciones profesionales.
  212. 67. A la vez que toma nota de que el Gobierno ha manifestado su firme intención de seguir modificando la legislación para ponerla en conformidad con los Convenios núms. 87 y 151 que ha ratificado recientemente, el Comité expresa la firme esperanza de que éste, en consulta con los interlocutores sociales, estará en condiciones de lograr que el conjunto de su legislación y su práctica se ajusten a los principios de la libertad sindical. El Comité sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la OIT a efectos de resolver los aspectos legislativos puestos de relieve en las quejas.
  213. 68. El Comité llama la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones sobre los aspectos legislativos de estos casos en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 151.
  214. Recomendaciones del Comité
  215. 69. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al Consejo de Administración a que apruebe las siguientes recomendaciones:
  216. a) a la vez que toma nota con interés de los progresos realizados en Turquía en los planos constitucional y legislativo, el Comité invita al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, prosiga su labor de reforma de la legislación, adoptando medidas destinadas a simplificarla y a dejar mayor autonomía a las organizaciones profesionales, a fin de que la normativa se conforme plenamente a las disposiciones de los Convenios núms. 87, 98 y 151 ratificados por Turquía;
  217. b) el Comité pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder la personalidad jurídica a las organizaciones de funcionarios a las que les ha sido denegada, y en particular al sindicato TUMHABER-SEN, de conformidad con las exigencias de los Convenios núms. 87 y 151 ratificados por Turquía;
  218. c) el Comité toma nota con interés de que, según el Gobierno, se va a enmendar la ley del trabajo para permitir la readmisión de los trabajadores en su empleo, y asegurar la protección de los trabajadores contra todos los actos de discriminación antisindical, incluidos los despidos de este tipo, de conformidad con las exigencias del Convenio núm. 98. El Comité ruega al Gobierno que le mantenga informado sobre la evolución de la situación a este respecto;
  219. d) el Comité sugiere al Gobierno que recurra a la asistencia técnica de la Oficina para resolver los aspectos legislativos puestos de relieve en las quejas, y
  220. e) el Comité señala a la atención de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones los aspectos legislativos de estos casos en relación con los Convenios núms. 87, 98 y 151.
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