Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.º de junio de 2011 en su centésima
reunión;
Después de haber adoptado el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011;
Después de haber decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo decente
para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre las trabajadoras y los
trabajadores domésticos, 2011,
adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil once, la presente Recomendación, que podrá
ser citada como la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011.
- 1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan las disposiciones
del Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 («el Convenio»),
y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.
- 2. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de la
libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los
Miembros deberían:
- a) identificar y suprimir las restricciones legislativas o administrativas u otros
obstáculos al ejercicio del derecho de los trabajadores domésticos a constituir
sus propias organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que
estimen convenientes, y al derecho de las organizaciones de trabajadores domésticos a
afiliarse a organizaciones, federaciones y confederaciones de trabajadores; y
- b) contemplar la posibilidad de adoptar o apoyar medidas destinadas a fortalecer
la capacidad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las
organizaciones que representen a los trabajadores domésticos y las organizaciones
que representen a los empleadores de trabajadores domésticos, con el fin de
promover de forma efectiva los intereses de sus miembros, a condición de que
se proteja en todo momento la independencia y la autonomía de dichas organizaciones,
en conformidad con la legislación.
- 3. Al adoptar medidas destinadas a eliminar la discriminación en materia de empleo
y ocupación, los Miembros, actuando en conformidad con las normas internacionales del
trabajo, deberían, entre otras cosas:
- a) asegurar que el sistema de reconocimientos médicos relativos al trabajo respete el
principio de confidencialidad de los datos personales y la privacidad de los trabajadores
domésticos, y esté en consonancia con el repertorio de recomendaciones prácticas de la
OIT titulado «Protección de los datos personales de los trabajadores» (1997) y con
otras normas internacionales pertinentes sobre la protección de datos personales;
- b) prevenir toda discriminación en relación con los reconocimientos médicos; y
- c) asegurar que no se exija que los trabajadores domésticos se sometan a pruebas de
detección del VIH o de embarazo, o revelen su estado serológico respecto del VIH o
su estado de embarazo.
- 4. Los Miembros, al examinar la cuestión de los reconocimientos médicos de los
trabajadores domésticos, deberían considerar:
- a) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los trabajadores domésticos
la información sobre salud pública de que dispongan con respecto a los principales
problemas de salud y enfermedades que puedan suscitar la necesidad de someterse a
reconocimientos médicos en cada contexto nacional;
- b) poner a disposición de los miembros de los hogares y de los trabajadores domésticos la
información sobre los reconocimientos médicos voluntarios, los tratamientos médicos
y las buenas prácticas de salud e higiene, en consonancia con las iniciativas de salud
pública destinadas a la comunidad en general; y
- c) difundir información sobre las mejores prácticas en materia de reconocimientos
médicos relativos al trabajo, con las adaptaciones pertinentes para tener en cuenta el
carácter especial del trabajo doméstico.
- 5.
- 1) Tomando en consideración las disposiciones del Convenio (núm. 182) y
la Recomendación (núm. 190) sobre las peores formas de trabajo infantil, de 1999, los
Miembros deberían identificar las modalidades de trabajo doméstico que, debido a su
índole o a las circunstancias en que se practiquen, podrían dañar la salud, la seguridad o la
moralidad de los niños, y prohibir y erradicar esas modalidades de trabajo infantil.
- 2) Al reglamentar las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores domésticos,
los Miembros deberían prestar especial atención a las necesidades de los trabajadores
domésticos que sean menores de 18 años y mayores de la edad mínima para el empleo
definida en la legislación nacional, y adoptar medidas para protegerlos, inclusive:
- a) limitando estrictamente sus horarios de trabajo, a fin de asegurar que dispongan
del tiempo adecuado para el descanso, la educación o la formación profesional, las
actividades de esparcimiento y el contacto con sus familiares;
- b) prohibiendo que trabajen por la noche;
- c) limitando el trabajo excesivamente agotador, tanto en el plano físico como psicológico; y
- d) estableciendo o reforzando mecanismos de vigilancia de sus condiciones de trabajo y
de vida.
- 6.
- 1) Los Miembros deberían prestar asistencia adecuada, cuando sea necesario, para
asegurar que los trabajadores domésticos comprendan sus condiciones de empleo.
- 2) Además de los elementos enumerados en el artículo 7 del Convenio, en las
condiciones de empleo deberían incluirse los datos siguientes:
- a) la descripción del puesto de trabajo;
- b) la licencia por enfermedad y, cuando proceda, todo otro permiso personal;
- c) la tasa de remuneración o compensación de las horas extraordinarias y de las horas de
disponibilidad laboral inmediata, en consonancia con el párrafo 3 del artículo 10 del
Convenio;
- d) todo otro pago al que el trabajador doméstico tenga derecho;
- e) todo pago en especie y su valor monetario;
- f) los detalles relativos al alojamiento suministrado; y
- g) todo descuento autorizado de la remuneración del trabajador.
- 3) Los Miembros deberían considerar el establecimiento de un contrato de trabajo
tipo para el trabajo doméstico, en consulta con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los empleadores de los
trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
- 4) El contrato tipo debería estar permanentemente a disposición, de forma gratuita,
de los trabajadores domésticos, los empleadores, las organizaciones representativas y el
público en general.
- 7. Los Miembros deberían considerar el establecimiento de mecanismos para proteger
a los trabajadores domésticos del abuso, el acoso y la violencia, por ejemplo:
- a) creando mecanismos de queja accesibles con el fin de que los trabajadores domésticos
puedan informar de casos de abuso, acoso y violencia;
- b) asegurando que todas las quejas de abuso, acoso y violencia se investiguen y sean
objeto de acciones judiciales, según proceda; y
- c) estableciendo programas para la reubicación y la readaptación de los trabajadores
domésticos víctimas de abuso, acoso y violencia, inclusive proporcionándoles
alojamiento temporal y atención de salud.
- 8.
- 1) Se deberían registrar con exactitud las horas de trabajo realizadas, inclusive las
horas extraordinarias y los períodos de disponibilidad laboral inmediata, en consonancia
con el párrafo 3 del artículo 10 del Convenio, y el trabajador doméstico debería poder
acceder fácilmente a esta información.
- 2) Los Miembros deberían considerar la posibilidad de elaborar orientaciones
prácticas a este respecto, en consulta con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas
de los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de
los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan.
- 9.
- 1) Con respecto a los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no
disponen libremente de su tiempo y permanecen a disposición de los miembros del hogar
para responder a posibles requerimientos de sus servicios (períodos de disponibilidad
laboral inmediata), los Miembros, en la medida que se determine en la legislación nacional
o en convenios colectivos, deberían reglamentar:
- a) el número máximo de horas por semana, por mes o por año en que se puede solicitar al
trabajador doméstico que permanezca en disponibilidad laboral inmediata, y la forma
en que se podrían calcular esas horas;
- b) el período de descanso compensatorio a que tiene derecho el trabajador doméstico si el
período normal de descanso es interrumpido por un período de disponibilidad laboral
inmediata; y
- c) la tasa según la cual deberían remunerarse las horas de disponibilidad laboral
inmediata.
- 2) Por lo que se refiere a los trabajadores domésticos cuyas tareas habituales se realicen
por la noche, y teniendo en cuenta las dificultades del trabajo nocturno, los Miembros
deberían considerar la adopción de medidas comparables a las que se señalan en el
subpárrafo 9. 1).
- 10. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos tengan derecho a períodos de descanso adecuados durante la jornada de
trabajo, de manera que puedan tomar las comidas y pausas.
- 11.
- 1) El descanso semanal debería ser de al menos 24 horas consecutivas.
- 2) El día fijo de descanso semanal debería determinarse de común acuerdo entre las
partes, en conformidad con la legislación nacional o convenios colectivos, atendiendo a los
requerimientos del trabajo y a las necesidades culturales, religiosas y sociales del trabajador
doméstico.
- 3) Cuando en la legislación nacional o en convenios colectivos se prevea que el
descanso semanal podrá acumularse en un período de más de siete días para los trabajadores
en general, dicho período no debería exceder de 14 días en lo que atañe a los trabajadores
domésticos.
- 12. En la legislación nacional o en convenios colectivos se deberían definir las razones
por las cuales se podría exigir a los trabajadores domésticos que presten servicio durante
el período de descanso diario o semanal, y se debería prever un período de descanso
compensatorio apropiado, independientemente de toda compensación financiera.
- 13. El tiempo dedicado por los trabajadores domésticos al acompañamiento de los
miembros del hogar durante las vacaciones no se debería contabilizar como período de
vacaciones anuales pagadas de estos trabajadores.
- 14. Cuando se disponga que el pago de una determinada proporción de la
remuneración se hará en especie, los Miembros deberían contemplar la posibilidad de:
- a) establecer un límite máximo para la proporción de la remuneración que podrá pagarse
en especie, a fin de no disminuir indebidamente la remuneración necesaria para el
mantenimiento de los trabajadores domésticos y de sus familias;
- b) calcular el valor monetario de los pagos en especie, tomando como referencia criterios
objetivos como el valor de mercado de dichas prestaciones, su precio de costo o los
precios fijados por las autoridades públicas, según proceda;
- c) limitar los pagos en especie a los que son claramente apropiados para el uso y beneficio
personal de los trabajadores domésticos, como la alimentación y el alojamiento;
- d) asegurar que, si se exige a un trabajador doméstico que resida en el hogar del empleador,
a la remuneración no se aplique ningún descuento con respecto al alojamiento, a
menos que el trabajador doméstico acepte ese descuento; y
- e) asegurar que los artículos directamente relacionados con la realización de las tareas
de los trabajadores domésticos, como los uniformes, las herramientas o el equipo de
protección, así como su limpieza y mantenimiento, no se consideren para el pago
en especie, y que su costo no se descuente de la remuneración de los trabajadores
domésticos.
- 15.
- 1) Los trabajadores domésticos deberían recibir junto con cada paga una relación
escrita de fácil comprensión en la que figuren la remuneración total que ha de pagárseles y
la cantidad específica y la finalidad de todo descuento que pueda haberse hecho.
- 2) Cuando se ponga fin a la relación de trabajo, se debería abonar inmediatamente
toda suma pendiente de pago.
- 16. Los Miembros deberían adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de condiciones que no sean menos favorables que las que se apliquen
a los demás trabajadores en general en lo relativo a la protección de los créditos laborales
en caso de insolvencia o de fallecimiento del empleador.
- 17. Cuando se suministre alojamiento y alimentación deberían preverse, atendiendo
a las condiciones nacionales, las prestaciones siguientes:
- a) una habitación separada, privada, convenientemente amueblada y ventilada, y
equipada con un cerrojo cuya llave debería entregarse al trabajador doméstico;
- b) el acceso a instalaciones sanitarias, comunes o privadas, que estén en buenas
condiciones;
- c) una iluminación suficiente y, en la medida de lo necesario, calefacción y aire
acondicionado en función de las condiciones prevalecientes en el hogar; y
- d) comidas de buena calidad y cantidad suficiente, adaptadas, cuando proceda y en la
medida de lo razonable, a las necesidades culturales y religiosas de los trabajadores
domésticos de que se trate.
- 18. En caso de terminación de la relación de trabajo a iniciativa del empleador por
motivos que no sean faltas graves, a los trabajadores domésticos que se alojan en el hogar
en que trabajan se les debería conceder un plazo de preaviso razonable y tiempo libre
suficiente durante ese período para permitirles buscar un nuevo empleo y alojamiento.
- 19. Los Miembros, en consulta con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de
los trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores
de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían adoptar
medidas al objeto de, por ejemplo:
- a) proteger a los trabajadores domésticos, eliminando o reduciendo al mínimo, en la
medida en que sea razonablemente factible, los peligros y riesgos relacionados con el
trabajo, con miras a prevenir los accidentes, enfermedades y muertes y a promover la
seguridad y la salud laborales en los hogares que constituyen lugares de trabajo;
- b) establecer un sistema de inspección suficiente y apropiado, en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17 del Convenio, y sanciones adecuadas en caso de infracción
de la legislación laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo;
- c) instaurar procedimientos de recopilación y publicación de estadísticas sobre
enfermedades y accidentes profesionales relativos al trabajo doméstico, así como
de otras estadísticas que se consideren útiles para la prevención de los riesgos y los
accidentes en el contexto de la seguridad y la salud en el trabajo;
- d) prestar asesoramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, inclusive sobre los
aspectos ergonómicos y el equipo de protección; y
- e) desarrollar programas de formación y difundir orientaciones relativas a los requisitos
en materia de seguridad y salud en el trabajo que son específicos del trabajo doméstico.
- 20.
- 1) Los Miembros deberían considerar, en conformidad con la legislación
nacional, medios para facilitar el pago de las cotizaciones a la seguridad social, incluso
respecto de los trabajadores domésticos que prestan servicios a múltiples empleadores, por
ejemplo mediante un sistema de pago simplificado.
- 2) Los Miembros deberían considerar la concertación de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales para asegurar que los trabajadores domésticos migrantes
amparados por dichos acuerdos gocen de la igualdad de trato con respecto a la seguridad
social, así como del acceso a los derechos de seguridad social y al mantenimiento o la
transferibilidad de tales derechos.
- 3) El valor monetario de los pagos en especie debería tenerse debidamente en cuenta
para los fines de seguridad social, inclusive respecto de la cotización de los empleadores y
de los derechos a prestaciones de los trabajadores domésticos.
- 21.
- 1) Los Miembros deberían considerar la adopción de medidas adicionales para
asegurar la protección efectiva de los trabajadores domésticos y, en particular, de los
trabajadores domésticos migrantes, como, por ejemplo:
- a) establecer una línea telefónica nacional de asistencia, con servicios de interpretación
para los trabajadores domésticos que necesiten ayuda;
- b) en consonancia con el artículo 17 del Convenio, prever un sistema de visitas, antes de
la colocación, a los hogares que emplearán a trabajadores domésticos migrantes;
- c) crear una red de alojamiento de urgencia;
- d) sensibilizar a los empleadores en cuanto a sus obligaciones, proporcionándoles
información sobre las buenas prácticas relativas al empleo de trabajadores domésticos,
sobre las obligaciones legales en materia de empleo e inmigración en relación con los
trabajadores domésticos migrantes, sobre las medidas de ejecución y las sanciones en
caso de infracción, y sobre los servicios de asistencia a disposición de los trabajadores
domésticos y de sus empleadores;
- e) asegurar que los trabajadores domésticos puedan recurrir a los mecanismos de queja y
tengan la capacidad de presentar recursos legales en lo civil y en lo penal, tanto durante
el empleo como después de terminada la relación de trabajo e independientemente de
que ya hayan dejado el país de empleo; y
- f) establecer un servicio público de asistencia que informe a los trabajadores domésticos,
en idiomas que éstos comprendan, sobre sus derechos, sobre la legislación pertinente,
sobre los mecanismos de queja y de recurso disponibles, tanto en lo relativo a la
legislación en materia de empleo como a la legislación sobre inmigración, y sobre la
protección jurídica contra delitos como los actos de violencia, la trata de personas y la
privación de libertad, y que les proporcione otros datos que puedan necesitar.
- 2) Los Miembros que son países de origen de los trabajadores domésticos migrantes
deberían contribuir a la protección efectiva de los derechos de estos trabajadores,
informándoles acerca de sus derechos antes de que salgan de su país, creando fondos de
asistencia jurídica, servicios sociales y servicios consulares especializados y adoptando toda
otra medida que sea apropiada.
- 22. Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones más representativas
de los empleadores y de los trabajadores y con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan, deberían considerar la posibilidad de
especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones con arreglo a las cuales
los trabajadores domésticos migrantes tendrán derecho a ser repatriados, sin costo alguno
para ellos, tras la expiración o la terminación del contrato de trabajo en virtud del cual
fueron empleados.
- 23. Los Miembros deberían promover las buenas prácticas de las agencias de empleo
privadas en relación con los trabajadores domésticos, inclusive los trabajadores domésticos
migrantes, teniendo en cuenta los principios y enfoques contemplados en el Convenio
sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y en la Recomendación sobre las
agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188).
- 24. En la medida en que sea compatible con la legislación y la práctica nacionales
relativas al respeto de la privacidad, los Miembros podrán considerar las condiciones con
arreglo a las cuales los inspectores del trabajo u otros funcionarios encargados de velar
por el cumplimiento de las disposiciones aplicables al trabajo doméstico deberían estar
autorizados a entrar en los lugares en los que se realice el trabajo.
- 25.
- 1) Los Miembros, en consulta con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores y con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de trabajadores domésticos,
cuando tales organizaciones existan, deberían formular políticas y programas a fin de:
- a) fomentar el desarrollo continuo de las competencias y calificaciones de los trabajadores
domésticos, incluyendo, si procede, su alfabetización, a fin de mejorar sus posibilidades
de desarrollo profesional y de empleo;
- b) atender las necesidades de los trabajadores domésticos en cuanto a lograr un equilibrio
entre la vida laboral y la vida personal; y
- c) asegurar que las preocupaciones y los derechos de los trabajadores domésticos se
tengan en cuenta en el marco de los esfuerzos más generales encaminados a conciliar
el trabajo con las responsabilidades familiares.
- 2) Los Miembros, tras celebrar consultas con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores y con organizaciones representativas de los trabajadores
domésticos y organizaciones representativas de los empleadores de trabajadores domésticos,
cuando tales organizaciones existan, deberían elaborar indicadores y sistemas de medición
apropiados con el fin de reforzar la capacidad de las oficinas nacionales de estadística al
objeto de recopilar eficazmente los datos necesarios para facilitar la formulación eficaz de
políticas en materia de trabajo doméstico.
- 26.
- 1) Los Miembros deberían considerar la cooperación entre sí para asegurar
que el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011, y la presente
Recomendación se apliquen de forma efectiva a los trabajadores domésticos migrantes.
- 2) Los Miembros deberían cooperar en los ámbitos bilateral, regional y mundial con
el propósito de mejorar la protección de los trabajadores domésticos, especialmente con
respecto a materias que atañen a la prevención del trabajo forzoso y de la trata de personas,
el acceso a la seguridad social, el seguimiento de las actividades de las agencias de empleo
privadas que contratan a personas para desempeñarse como trabajadores domésticos en
otro país, la difusión de buenas prácticas y la recopilación de estadísticas relativas al trabajo
doméstico.
- 3) Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para ayudarse mutuamente
a dar efecto a las disposiciones del Convenio mediante una cooperación o una asistencia
internacionales reforzadas, o ambas a la vez, lo que incluye el apoyo al desarrollo social
y económico y la puesta en práctica de programas de erradicación de la pobreza y de
enseñanza universal.
- 4) En el contexto de la inmunidad diplomática, los Miembros deberían considerar:
- a) la adopción de políticas y códigos de conducta para el personal diplomático destinados
a prevenir la violación de los derechos de los trabajadores domésticos; y
- b) la cooperación entre sí a nivel bilateral, regional y multilateral con el fin de abordar las
prácticas abusivas contra los trabajadores domésticos y prevenirlas.