Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 19 mayo 1925 en su séptima reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales, víctimas de accidentes del trabajo, cuestión que constituye el segundo punto en el orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,
adopta, con fecha cinco de junio de mil novecientos veinticinco, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo), 1925, y que será sometida al examen de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, con el fin de que se le dé efecto en forma de ley nacional, o de otro modo, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
I
La Conferencia recomienda que, para la aplicación del Convenio relativo a la igualdad de trato entre los trabajadores extranjeros y nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo, cada Miembro de la Organización Internacional del Trabajo tome las medidas necesarias:
- (a) para facilitar a los beneficiarios de una indemnización que no residan en el país en que ésta deba pagárseles el cobro de las sumas que se les adeuden y para garantizar la observancia de las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos para el pago de dichas sumas;
- (b) para que, en caso de conflicto por falta o suspensión de pago, o reducción del importe de una indemnización debida a una persona que no resida en el país donde haya adquirido su derecho a indemnización, pueda entablarse una acción ante los tribunales competentes de dicho país, sin que se exija la presencia de la persona interesada;
- (c) para que el beneficio de las exenciones de derechos fiscales, de la expedición gratuita de documentos oficiales y de las demás ventajas concedidas por la legislación de un Miembro, en materia de indemnización por accidentes del trabajo, sea extendido, en las mismas condiciones, a los nacionales de los demás Miembros que hayan ratificado el Convenio antes citado.
II
La Conferencia recomienda que en los países donde no exista un régimen de indemnización o de seguros a tanto alzado de accidentes del trabajo los gobiernos, hasta que se instituya dicho régimen, concedan a los trabajadores extranjeros el beneficio de la legislación nacional de éstos en materia de indemnización por accidentes del trabajo.