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R093 - Recomendación sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952 (núm. 93)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1952 en su trigésima quinta reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación complementaria del Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952,

adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos cincuenta y dos, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:

La Conferencia recomienda a los Miembros que apliquen las disposiciones siguientes, tan pronto lo permitan las condiciones nacionales, y que informen a la Oficina Internacional del Trabajo, conforme lo solicite el Consejo de Administración, sobre las medidas dictadas para ponerlas en práctica:

  1. 1. La duración mínima de las vacaciones pagadas debería ser de una semana de trabajo, por un período de un año de servicio continuo, y debería fijarse proporcionalmente si la duración del servicio continuo fuese inferior a un año.
  2. 2. La autoridad competente debería examinar la posibilidad de dictar disposiciones más favorables para los trabajadores menores de dieciocho años, comprendidos los aprendices, a fin de facilitar la transición de la vida escolar a la agrícola durante el período de desarrollo físico.
  3. 3. Para los trabajadores menores de dieciséis años, comprendidos los aprendices, la duración mínima de las vacaciones pagadas debería ser de dos semanas de trabajo por un período de un año de servicio continuo, y debería fijarse proporcionalmente si la duración del servicio continuo fuese inferior a un año.
  4. 4. Las interrupciones temporales debidas a enfermedad, accidente, acontecimientos familiares o a otras circunstancias análogas no deberían menoscabar la continuidad del servicio requerido para tener derecho a vacaciones pagadas.
  5. 5. La autoridad competente debería prescribir, cuando fuere pertinente, el aumento progresivo de las vacaciones pagadas, a medida que aumente la duración del servicio. Este aumento debería tener efecto lo más pronto posible y efectuarse por etapas regulares, de suerte que se alcance el mínimo prescrito después de determinado número de años.
  6. 6. Aunque en casos excepcionales fuere conveniente prever el fraccionamiento de las vacaciones pagadas, debería, sin embargo, evitarse que dicho fraccionamiento sea contraproducente para la finalidad misma de las vacaciones, que es la de permitir que el trabajador recupere sus fuerzas. A estos efectos, el trabajador debería tener derecho a tomar una parte, por lo menos, de las vacaciones durante un período ininterrumpido que no debería ser inferior a la duración mínima prescrita.
  7. 7. Cuando fuere pertinente, se deberían prever disposiciones de conformidad con el procedimiento establecido, a fin de velar por que las vacaciones pagadas no comprometan los períodos de trabajo de gran importancia ni causen perjuicio grave a la producción agrícola.

Consultarse los correspondientes

Key Information

Recomendación sobre las vacaciones pagadas en la agricultura

Adopción: Ginebra, 35ª reunión CIT (26 junio 1952) - Estatus: Instrumento que ha sido superado.
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