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R120 - Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1964 en su cuadragésima octava reunión;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la higiene en el comercio y en las oficinas, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación,

adopta, con fecha ocho de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964:

I. Campo de Aplicación

  1. 1. La presente Recomendación se aplica a todos los establecimientos, las instituciones y los servicios administrativos, públicos o privados, que a continuación se indican:
    • (a) establecimientos de comercio;
    • (b) establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyos trabajadores efectúan principalmente trabajos de oficina, comprendidas las oficinas de las personas que ejercen profesiones liberales;
    • (c) en la medida en que no estén incluidos entre los enumerados en el párrafo 2 ni sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos donde los trabajadores efectúen principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina.
  2. 2. Asimismo, la presente Recomendación se aplicará a los establecimientos, instituciones y servicios administrativos siguientes:
    • (a) establecimientos, instituciones y servicios administrativos que prestan servicios de carácter personal;
    • (b) servicios de correos y de telecomunicaciones;
    • (c) empresas de prensa y de edición;
    • (d) hoteles y pensiones;
    • (e) restaurantes, círculos, cafés y otros establecimientos donde se sirven comidas o bebidas;
    • (f) empresas de espectáculos y de diversiones públicas y otros servicios recreativos.
  3. 3.
    • (1) Si fuese necesario, se deberían tomar disposiciones adecuadas para determinar, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la línea divisoria entre los establecimientos, instituciones o servicios administrativos a los que se aplica la presente Recomendación y los demás establecimientos.
    • (2) En todos los casos en que no resultare evidente que la presente Recomendación se aplica a un establecimiento, institución o servicio administrativo determinado, la cuestión debería ser resuelta sea por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, sea conforme a cualquier otro método compatible con la legislación y la práctica nacionales.

II. Métodos de Aplicación

  1. 4. Habida cuenta de la diversidad de condiciones y de prácticas nacionales, se podrá dar efecto a las disposiciones de la presente Recomendación;
    • (a) por vía legislativa;
    • (b) por medio de contratos colectivos o de otros acuerdos concertados entre los empleadores y los trabajadores interesados;
    • (c) en virtud de laudos arbitrales; o
    • (d) por cualquier otra forma aprobada por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas.

III. Conservación y Limpieza

  1. 5. Deberían mantenerse en buen estado de conservación todos los lugares destinados al trabajo o previstos para el tránsito de los trabajadores o utilizados para las instalaciones sanitarias y demás instalaciones comunes que se pongan a disposición de los trabajadores, así como el equipo de todos ellos.
  2. 6.
    • (1) Dichos lugares y sus equipos deberían ser mantenidos en buen estado de limpieza.
    • (2) En particular, sería necesario que se limpien con regularidad:
      • (a) el suelo, los pisos, las escaleras y los pasajes;
      • (b) las ventanas que dan luz a los locales y las fuentes de luz artificial;
      • (c) las paredes, los techos y el equipo.
  3. 7. La limpieza debería ser hecha:
    • (a) de manera que se levante la menor cantidad de polvo posible;
    • (b) fuera de las horas de trabajo, salvo en caso de exigencias particulares, o bien cuando la limpieza pueda efectuarse sin inconveniente para los trabajadores durante las horas de trabajo.
  4. 8. Se deberían limpiar regularmente y desinfectar periódicamente los vestuarios, los retretes, los lavabos y las demás instalaciones comunes que estén a disposición de los trabajadores.
  5. 9. Se deberían neutralizar, sacar del establecimiento o aislar lo antes posible todos los desperdicios y residuos que puedan desprender sustancias incómodas, tóxicas o peligrosas, o que puedan ser origen de infección. La eliminación de los desperdicios y residuos debería hacerse de conformidad con normas aprobadas por la autoridad competente.
  6. 10. Deberían tomarse disposiciones para la evacuación y eliminación de toda otra clase de desperdicios y residuos y proveerse recipientes en número suficiente y en sitios adecuados para depositarlos.

IV. Ventilación

  1. 11. Todos los lugares destinados al trabajo o utilizados para las instalaciones sanitarias y demás instalaciones comunes que se pongan a disposición de los trabajadores deberían tener suficiente y adecuada ventilación natural o artificial, o ambas a la vez, que provean a dichos locales de aire puro o purificado.
  2. 12. En particular:
    • (a) los dispositivos de ventilación natural o de ventilación artificial deberían estar concebidos de manera que permitan la introducción de suficiente cantidad de aire puro o purificado en el local, por persona y por hora, teniendo en cuenta la naturaleza y las condiciones del trabajo;
    • (b) en la medida de lo posible, deberían tomarse disposiciones para eliminar o hacer inofensivas las emanaciones, el polvo y las otras impurezas incómodas o nocivas que se produzcan en el transcurso del trabajo;
    • (c) la velocidad normal del movimiento del aire en los puestos de trabajo fijos no debería ser nociva para la salud o para la comodidad de las personas que en ellos trabajan;
    • (d) en la medida de lo posible y cuando las circunstancias lo exijan, deberían tomarse medidas apropiadas para mantener en los locales cerrados un nivel higrométrico conveniente del aire.
  3. 13. Cuando un lugar de trabajo está provisto totalmente o en gran parte de acondicionamiento de aire, deberían instalarse sistemas adecuados de ventilación natural o artificial de emergencia.

V. Iluminación

  1. 14. Mientras exista la posibilidad de que sean utilizados, todos los lugares destinados al trabajo o previstos para el tránsito de los trabajadores o utilizados para las instalaciones sanitarias y demás instalaciones comunes que se pongan a disposición de los trabajadores deberían tener suficiente y adecuada iluminación natural o artificial, o ambas a la vez.
  2. 15. En particular, se deberían tomar todas las medidas posibles:
    • (a) para asegurar el descanso de la vista:
      • (i) por medio de aberturas de iluminación natural de dimensiones suficientes y distribuidas en forma conveniente;
      • (ii) por la elección cuidadosa y la distribución conveniente de las fuentes de luz artificial;
      • (iii) por la elección conveniente de los colores que se den a los locales y a su equipo;
    • (b) para evitar las molestias y los trastornos provocados por el deslumbramiento, los contrastes demasiado acentuados entre sombras y luz, el reflejo de la luz y la iluminación directa demasiado intensa;
    • (c) para suprimir todo parpadeo nocivo de la luz cuando se utilice la iluminación artificial.
  3. 16. Cuando sea posible sin grandes dificultades, una iluminación natural suficiente debería ser preferida a cualquier otro tipo de iluminación.
  4. 17. La autoridad competente debería fijar normas adecuadas de iluminación, natural o artificial, para los diferentes locales y clases de trabajo, así como para las diferentes ocupaciones.
  5. 18. En los locales donde se reúnen trabajadores y visitantes en gran número, debería preverse la instalación de una iluminación de seguridad.

VI. Temperatura

  1. 19. En todos los lugares destinados al trabajo o previstos para el tránsito de los trabajadores o utilizados para las instalaciones sanitarias y demás instalaciones comunes que se pongan a disposición de los trabajadores, deberían mantenerse las mejores condiciones posibles de temperatura, de humedad y de movimiento del aire, habida cuenta del tipo de trabajo y del clima.
  2. 20. Ningún trabajador debería verse obligado a trabajar habitualmente a una temperatura extrema. En consecuencia, la autoridad competente debería señalar los límites mínimos o máximos de temperatura, o ambos, teniendo en cuenta el clima, el tipo de establecimiento, institución o servicio administrativo de que se trate, y la índole del trabajo.
  3. 21. Ningún trabajador debería verse obligado a trabajar habitualmente en condiciones que entrañen cambios bruscos de temperatura considerados por la autoridad competente como perjudiciales para la salud.
  4. 22.
    • (1) Ningún trabajador debería verse obligado a trabajar habitualmente en las proximidades de instalaciones que produzcan irradiación térmica elevada o un enfriamiento intenso de la atmósfera circundante considerados por la autoridad competente como perjudiciales para la salud, a menos que se adopten medidas adecuadas de control, que la exposición sea limitada en su duración, o que el trabajador esté provisto de equipo o de ropa de protección adecuados.
    • (2) Se deberían instalar y utilizar mamparas fijas o portátiles, deflectores u otros medios apropiados para proteger a los trabajadores contra toda entrada de frío o de calor intensos, comprendido el calor producido por el sol.
  5. 23.
    • (1) Ningún trabajador debería verse obligado a trabajar en mostradores o puestos de venta al aire libre a temperaturas que sean tan bajas que puedan resultar perjudiciales para su salud, a menos que disponga de medios adecuados de calefacción.
    • (2) Ningún trabajador debería verse obligado a trabajar en mostradores o puestos de venta al aire libre a temperaturas que sean tan elevadas que puedan resultar perjudiciales para su salud, a menos que disponga de medios adecuados de protección contra esas temperaturas elevadas.
  6. 24. Debería prohibirse el uso de medios de calefacción o de refrigeración que puedan producir emanaciones peligrosas o molestas en la atmósfera de los locales.
  7. 25. Cuando los trabajadores estén sometidos a temperaturas muy bajas o muy altas, se les deberían conceder pausas durante las horas de trabajo, o jornadas más reducidas, o se deberían tomar otras medidas oportunas.

VII. Espacio por Trabajador

  1. 26.
    • (1) Todos los locales de trabajo, así como los puestos de trabajo, deberían estar instalados de manera que no se produzca un efecto nocivo para la salud de los trabajadores.
    • (2) Todo trabajador debería disponer de espacio suficiente, libre de todo estorbo, para poder efectuar su trabajo sin peligro para su salud.
  2. 27. La autoridad competente debería determinar:
    • (a) la superficie que en los locales cerrados se debe reservar para cada trabajador que ordinariamente trabaje en ellos;
    • (b) el volumen mínimo de espacio, libre de todo estorbo, para cada trabajador que regularmente trabaje dentro de un local cerrado;
    • (c) la altura mínima de los locales nuevos cerrados donde ordinariamente se trabaje.

VIII. Agua Potable

  1. 28. Se debería poner a disposición de los trabajadores, en cantidad suficiente, agua potable, o cualquier otra bebida sana. Siempre que sea posible, se debería adoptar el sistema de abastecimiento de agua potable corriente.
  2. 29.
    • (1) Los recipientes que se utilicen para la distribución de agua potable o de cualquier otra bebida autorizada:
      • (a) deberían estar herméticamente cerrados y, cuando sea adecuado, provistos de un grifo;
      • (b) deberían llevar un rótulo con una indicación clara de la naturaleza de su contenido;
      • (c) no deberían ser ni baldes, ni toneles ni otros recipientes de boca ancha, con tapa o sin ella, en que se pueda introducir un instrumento para sacar el líquido;
      • (d) deberían ser mantenidos limpios en todo momento.
    • (2) Debería disponerse de un número suficiente de recipientes para beber agua y de medios para lavarlos en agua limpia.
    • (3) Debería prohibirse la utilización colectiva de recipientes para beber.
  3. 30.
    • (1) Cuando el agua no proviene de un servicio oficialmente aceptado de abastecimiento de agua potable, el servicio de higiene competente debería autorizar expresamente su distribución como agua potable y analizarla periódicamente.
    • (2) Toda forma de abastecimiento que no sea la que utiliza el servicio oficialmente aceptado de abastecimiento local debería ser puesta en conocimiento del servicio de higiene competente para que dé su aprobación.
  4. 31.
    • (1) En todo sistema de abastecimiento de agua no potable debería ponerse una indicación de esta circunstancia en los sitios en que se pueda sacarla.
    • (2) No debería haber ninguna comunicación, real o potencial, entre los sistemas de agua potable y no potable.

IX. Lavabos y Duchas

  1. 32. Deberían ponerse a disposición de los trabajadores, en lugares apropiados, instalaciones suficientes para lavarse, convenientemente mantenidas.
  2. 33.
    • (1) En estas instalaciones debería haber, en la medida de lo posible, lavabos con agua caliente, cuando sea necesario, así como duchas con agua caliente, cuando la índole del trabajo lo exige.
    • (2) Se debería poner jabón a disposición de los trabajadores.
    • (3) Se deberían poner productos adecuados (tales como detergentes, cremas o polvos especiales de limpieza) a disposición de los trabajadores cuando la índole del trabajo lo haga necesario. Debería prohibirse el uso para la limpieza corporal de productos perjudiciales para la salud.
    • (4) Se deberían poner toallas, de ser posible individuales, o cualquier otro medio adecuado para secarse, a disposición de los trabajadores. Debería prohibirse el uso colectivo de toallas que no permitan a los trabajadores disponer de una porción limpia cada vez.
  3. 34.
    • (1) El agua utilizada en los lavabos y las duchas no debería presentar ningún peligro para la salud.
    • (2) Cuando el agua que se utiliza en los lavabos y las duchas no sea potable, se debería poner en los lavabos o en las duchas una indicación que así lo señale.
  4. 35. Deberían ponerse a disposición de los hombres y de las mujeres instalaciones separadas para lavarse, excepto en establecimientos muy pequeños donde, con la aprobación de la autoridad competente, se podrían proporcionar instalaciones comunes.
  5. 36. El número de lavabos y de duchas debería ser fijado por la autoridad competente, teniendo en cuenta el número de trabajadores y la índole del trabajo que efectúan.

X. Instalaciones Sanitarias

  1. 37. Los trabajadores deberían disponer de retretes suficientes y apropiados, colocados en lugares convenientes, y mantenidos en condiciones adecuadas.
  2. 38.
    • (1) Los retretes deberían tener tabiques que los aíslen convenientemente.
    • (2) De ser posible, en los retretes debería haber dispositivos para la descarga automática de agua, sifones hidráulicos y papel higiénico o medios higiénicos análogos.
    • (3) En los retretes para el uso de mujeres se deberían poner recipientes para desechos de un modelo especial y con tapa, u otros dispositivos adecuados tales como incineradores.
    • (4) De ser posible, deberían instalarse cerca de los retretes lavabos fácilmente accesibles y en número suficiente.
  3. 39. Se deberían prever retretes separados para hombres y mujeres, pero previa aprobación de la autoridad competente se exceptuarían los establecimientos que no empleen a más de cinco personas o en los que sólo estén empleados miembros de la familia del empleador.
  4. 40. El número de retretes y de urinarios para los hombres y de retretes para las mujeres debería ser fijado por la autoridad competente, habida cuenta del número de trabajadores.
  5. 41. Los retretes deberían estar adecuadamente ventilados y situados de modo que se eviten molestias. Los retretes no deberían tener comunicación directa con los lugares de trabajo ni con las salas de descanso o los comedores, sino que deberían estar separados de éstos por una antecámara o por un espacio libre. Los accesos a los retretes exteriores deberían estar cubiertos.

XI. Asientos

  1. 42. Se deberían poner asientos adecuados y en número suficiente a disposición de los trabajadores y éstos deberían tener la posibilidad de utilizarlos en una medida razonable.
  2. 43. En lo posible, los puestos de trabajo deberían ser instalados de manera que el personal que trabaja de pie pueda efectuar sus tareas sentado, cada vez que esta posición sea compatible con la índole del trabajo.
  3. 44. Los asientos que se pongan a disposición de los trabajadores deberían ser de forma, modelo y dimensiones que resulten cómodos al trabajador, ser adecuados para el trabajo que se realiza y facilitar la adopción de una buena postura para el trabajo, en bien de la salud del trabajador. En caso de necesidad, y por igual razón, se deberían suministrar banquetas para poner los pies.

XII. Vestuarios

  1. 45. Para que los trabajadores puedan cambiarse de ropa, dejar las prendas que no vistan durante el trabajo y ponerlas a secar, deberían proporcionarse instalaciones adecuadas, tales como perchas y armarios, y esas instalaciones se deberían mantener en condiciones satisfactorias.
  2. 46. Deberían existir vestuarios cuando el número de trabajadores y la índole del trabajo así lo exijan.
  3. 47.
    • (1) En los vestuarios debería haber:
      • (a) armarios individuales de dimensiones suficientes, adecuadamente ventilados y que se puedan cerrar con llave, u otras instalaciones que ofrezcan las mismas ventajas;
      • (b) asientos en número suficiente.
    • (2) Se deberían instalar compartimientos diferentes para guardar la ropa de calle y el equipo de trabajo cuando los trabajadores efectúen operaciones que exijan el uso de un equipo de trabajo que pueda contaminarse, ensuciarse mucho, mancharse o impregnarse.
  4. 48. Los vestuarios para hombres y mujeres deberían estar separados.

XIII. Locales Subterráneos y Similares

  1. 49. Los locales subterráneos y los locales sin ventanas en los que se efectúe regularmente un trabajo deberían ajustarse a las normas adecuadas de higiene establecidas por la autoridad competente.
  2. 50. En la medida en que las circunstancias lo permitan, los trabajadores no deberían verse obligados a trabajar de manera continua en locales subterráneos o sin ventanas, sino que deberían trabajar por rotación.

XIV. Sustancias y Procedimientos Incómodos, Insalubres o Tóxicos

  1. 51. Los trabajadores deberían estar protegidos por medidas adecuadas y de posible aplicación contra las sustancias y los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o que sean peligrosos por cualquier razón.
  2. 52. En particular:
    • (a) se deberían tomar las medidas adecuadas y de posible aplicación para sustituir las sustancias o procedimientos que puedan ser incómodos, insalubres o tóxicos, o, por una u otra razón, peligrosos para la salud de los trabajadores, por sustancias o procedimientos que no lo sean o que lo sean en menor grado;
    • (b) la autoridad competente debería fomentar la adopción de las medidas de sustitución previstas en el apartado a), y proporcionar consejos en la materia. En lo que atañe a la venta al por menor, dicha autoridad debería promover el empleo de procedimientos o de sistemas de embalaje que no tengan efectos peligrosos;
    • (c) cuando no sea posible sustituir las sustancias o procedimientos mencionados en el apartado a), deberían utilizarse otros métodos de protección, tales como el aislamiento y la ventilación;
    • (d) el equipo para controlar o eliminar las sustancias incómodas, insalubres o tóxicas, o que son peligrosas por cualquier razón debería ser mantenido en buen estado en todo momento;
    • (e) se deberían tomar todas las medidas adecuadas y de posible aplicación para proteger a los trabajadores contra los riesgos de vuelco, derramamiento, desprendimiento, salpicadura, etc., de sustancias incómodas, insalubres o tóxicas o que, por una u otra razón, son peligrosas;
    • (f) cuando se manejan sustancias que son tóxicas o peligrosas por cualquier razón que sea, debería prohibirse fumar, comer, beber o ponerse afeites. Los productos alimenticios, las bebidas, el tabaco o los afeites utilizados por los trabajadores no deberían estar expuestos a la contaminación de tales sustancias.
  3. 53. Los recipientes que contienen sustancias peligrosas deberían llevar:
    • (a) un símbolo de peligro, de conformidad con las normas internacionales reconocidas, que precise, de ser necesario, la naturaleza del riesgo;
    • (b) el nombre de la sustancia o una indicación que permita identificarla; y
    • (c) en la medida de lo posible, las instrucciones principales acerca de los primeros auxilios que se deben prestar en caso de que la sustancia haya atacado la salud o la integridad física de una persona.
  4. 54.
    • (1) Cuando, a pesar de las medidas adoptadas de conformidad con los párrafos 51 y 52, las operaciones que se efectúan son particularmente sucias o implican la utilización, la preparación o el manejo de substancias o el empleo de procedimientos insalubres, tóxicos o peligrosos por cualquier razón, y habida cuenta de la importancia y de la índole de los riesgos, los trabajadores deberían estar protegidos de manera adecuada por medio de ropa especial o por medio de equipos o dispositivos de protección personal necesarios.
    • (2) Según la índole de las operaciones, las ropas, el equipo y los medios de protección individual deberían comprender, por ejemplo, uno o varios de los artículos siguientes: capotes, blusas, mandiles, lentes, guantes, gorros, cascos, máscaras respiratorias, calzado, cremas protectoras y polvos especiales.
    • (3) La autoridad competente debería fijar en caso necesario normas mínimas de eficacia respecto del equipo y otros medios de protección personal.
    • (4) Cuando las medidas especiales de higiene pública o la protección de la salud de los trabajadores exijan el uso de ropa o cualquier otro equipo o dispositivos de protección personal durante el trabajo, esta ropa y este equipo deberían ser suministrados por el empleador, el cual debería asimismo pagar los gastos que originen la limpieza de los mismos y su conservación en buen estado.
  5. 55. Cuando la utilización del equipo y los dispositivos de protección personal no eliminen totalmente el efecto de las sustancias o procedimientos noci vos, tóxicos o perjudiciales por cualquier razón, la autoridad competente debería recomendar, si ello es necesario, otras medidas adicionales de prevención que deban tomarse.
  6. 56.
    • (1) Cuando sea necesario, la autoridad competente debería fijar una edad mínima de empleo para el personal que deba estar en contacto con tales substancias y procedimientos.
    • (2) La autoridad competente debería prescribir exámenes médicos (iniciales y periódicos) para los trabajadores expuestos a los efectos de substancias insalubres, tóxicas o peligrosas por cualquier razón.

XV. Ruidos y Vibraciones

  1. 57.
    • (1) Deberían ser reducidos con medidas apropiadas y practicables, y en todo lo que sea posible, los ruidos (incluidas las emisiones sonoras) y las vibraciones que puedan producir efectos nocivos en los trabajadores.
    • (2) Se debería tener cuidado especial en:
      • (a) atenuar notablemente los ruidos y las vibraciones producidos por las máquinas, los mecanismos y los aparatos sonoros;
      • (b) aislar las fuentes de ruidos y vibraciones que no puedan ser atenuados;
      • (c) limitar la intensidad y la duración de las emisiones sonoras, inclui20s las emisiones musicales; y
      • (d) establecer instalaciones adecuadas para atenuar en las oficinas el ruido de los talleres, ascensores y transportadores, así como el ruido de la calle, cuando sea posible.
  2. 58. En caso de que las medidas previstas en el subpárrafo 2) del párrafo 57 resulten insuficientes para eliminar adecuadamente los efectos perjudiciales:
    • (a) se deberían suministrar a los trabajadores medios adecuados para proteger sus oídos cuando estén expuestos a emisiones sonoras que puedan producir en ellos efectos nocivos;
    • (b) se deberían conceder a los trabajadores expuestos a emisiones sonoras o a vibraciones que puedan producir en ellos efectos nocivos, pausas periódicas durante las horas de trabajo en lugares libres de tales emisiones sonoras y vibraciones;
    • (c) cuando fuere necesario, se deberían aplicar diversos sistemas de reparto o de rotación de las ocupaciones.

XVI. Métodos y Ritmo de Trabajo

  1. 59. Los métodos de trabajo deberían ser adaptados, en la medida de lo posible, a las exigencias en materia de higiene, a la salud física y mental y a la comodidad de los trabajadores.
  2. 60. Deberían tomarse, entre otras, medidas adecuadas para impedir que la mecanización o los métodos para acelerar las operaciones impongan un ritmo de trabajo que pueda, a causa de la constante atención o de la rapidez de movimiento que impone, provocar efectos nocivos en los trabajadores -- particularmente la fatiga física o la fatiga nerviosa que originan trastornos médicamente determinables.
  3. 61. Cuando las condiciones de trabajo así lo exijan, la autoridad competente debería fijar una edad mínima para el empleo en las operaciones a que se refiere el párrafo 60.
  4. 62. Para evitar o reducir todo lo posible los efectos perjudiciales, convendría prever pausas de reposo durante las horas de trabajo, o cuando fuere posible, sistemas de reparto o de rotación de las ocupaciones.

XVII. Primeros Auxilios

  1. 63. Todo establecimiento, institución, servicio administrativo o secciones de éstos a que se aplique la presente Recomendación debería poseer, según su importancia y según los riesgos previsibles:
    • (a) una enfermería o un puesto de primeros auxilios propios; o
    • (b) una enfermería o puesto de primeros auxilios común con otros establecimientos, instituciones, servicios administrativos o secciones de ellos; o bien
    • (c) uno o varios botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios.
  2. 64.
    • (1) El equipo de las enfermerías, puestos, botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios previstos en el párrafo 63 debería ser determinado por la autoridad competente, teniendo en cuenta el número de trabajadores y la índole de los riesgos.
    • (2) El contenido de los botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios debería ser conservado en condiciones de asepsia y debidamente cuidado y ser verificado por lo menos una vez al mes. Se debería reponer tal contenido en esa ocasión, o si fuera necesario inmediatamente después de usarlo.
    • (3) Cada botiquín, caja o estuche de primeros auxilios debería contener instrucciones claras y sencillas acerca de los primeros auxilios que hay que prestar en caso de urgencia e indicar el nombre de la persona responsable designada de conformidad con el párrafo 65. Su contenido debería estar cuidadosamente rotulado.
  3. 65. Las enfermerías, puestos, botiquines, cajas o estuches de primeros auxilios deberían estar en todo momento en lugar accesible y fácil de encontrar, bajo la responsabilidad de una persona determinada, que pueda prestar los primeros auxilios de acuerdo con lo que prescriba la autoridad competente.

XVIII. Comedores

  1. 66. Se deberían poner comedores a disposición de los trabajadores, en los casos que determine la autoridad competente.
  2. 67.
    • (1) Los comedores deberían estar provistos de un número suficiente de asientos y mesas.
    • (2) En los comedores o en su vecindad inmediata deberían proveerse: una instalación donde se puedan calentar las comidas; un grifo de agua fresca potable, y un grifo de agua caliente.
    • (3) Debería disponerse de recipientes para basura, provistos de tapa.
  3. 68.
    • (1) Los comedores deberían estar separados de todo lugar donde se esté expuesto a sustancias tóxicas.
    • (2) Debería prohibirse llevar en los comedores ropa de trabajo contaminada.

XIX. Salas de Descanso

  1. 69.
    • (1) Cuando no existan otras facilidades para los trabajadores que necesiten descansar cierto tiempo durante las horas de trabajo, se debería instalar una sala de descanso, cuando fuere conveniente, teniendo en cuenta la naturaleza de las labores y todas las demás condiciones y circunstancias al respecto. Especialmente, deberían instalarse salas de descanso para satisfacer las necesidades de las trabajadoras, de los trabajadores ocupados en tareas particularmente penosas o en trabajos especiales que requieran descanso periódico durante la jornada de trabajo, y de los trabajadores en equipo durante las pausas.
    • (2) La legislación nacional, cuando fuere apropiado, debería conferir a la autoridad competente la facultad de exigir la instalación de salas de descanso, en los casos en que lo considere conveniente y tomando en cuenta las condiciones y circunstancias del empleo.
  2. 70. Las instalaciones así previstas deberían comprender por lo menos:
    • (a) un local donde se hayan tomado medidas adecuadas al clima para disminuir los inconvenientes resultantes del frío o del calor;
    • (b) ventilación e iluminación adecuadas;
    • (c) asientos apropiados en número suficiente.

XX. Planeamiento y Construcción

  1. 71. Los planos de los nuevos edificios destinados a los establecimientos, instituciones, servicios administrativos o secciones de éstos a que se aplica la presente Recomendación, así como los planos de las nuevas instalaciones destinadas a esos fines que se hagan en edificios antiguos donde deban hacerse reformas importantes, deberían guardar conformidad, en la mayor medida de lo posible, con las disposiciones de la presente Recomendación y deberían ser sometidos a la autoridad competente para su aprobación previa en los casos en que así lo prescriba la legislación nacional.
  2. 72. En los planos debería figurar información suficiente, en particular, sobre lo siguiente:
    • (a) la ubicación de los locales de trabajo, de los lugares de tránsito, de las salidas normales, de las salidas de urgencia y de las instalaciones sanitarias;
    • (b) las dimensiones de los locales de trabajo y de las salidas de urgencia, así como de las puertas y ventanas, con indicación de la altura de los antepechos;
    • (c) la naturaleza del suelo, las paredes y los techos;
    • (d) las máquinas e instalaciones que puedan emitir calor, vapores, gases, polvo, olores, luz, ruido o vibraciones en cantidades que puedan afectar a la salud, a la seguridad o a la comodidad de los trabajadores, así como sobre las medidas propuestas para combatir estos inconvenientes;
    • (e) el sistema de calefacción y de iluminación;
    • (f) cualquier instalación de ventilación mecánica;
    • (g) los sistemas de insonorización, de protección contra la humedad y de control de la temperatura.
  3. 73. La autoridad competente debería conceder plazos razonables para toda modificación que exija con objeto de que los establecimientos, instituciones, servicios administrativos o secciones de éstos a que se aplique la presente Recomendación se ajusten a las disposiciones de la misma.
  4. 74. En la medida de lo posible, las paredes, los suelos, los techos y el equipo de todos los locales deberían estar construidos de manera que no presenten peligro para la salud.
  5. 75. Debería preverse un número suficiente de salidas de urgencia y mantenerlas adecuadamente.

XXI. Medidas para Evitar la Propagación de Enfermedades

  1. 76.
    • (1) Se deberían tomar medidas para evitar la propagación de enfermedades transmisibles entre las personas que trabajen en cualquier establecimiento, institución, servicio administrativo o secciones de éstos a que se aplique la presente Recomendación, así como entre los trabajadores y el público.
    • (2) Estas medidas deberían comprender, en particular:
      • (a) medidas colectivas o individuales de prevención técnica y de profilaxis, comprendidas la prevención de las enfermedades infecciosas y la lucha contra los insectos, los roedores y otros animales nocivos;
      • (b) medidas de observación médica.

XXII. Enseñanza de las Medidas de Higiene

  1. 77. Se deberían tomar medidas para dar a los trabajadores y a los empleadores las nociones elementales necesarias con respecto a las medidas de higiene que los trabajadores tengan que tomar durante sus horas de trabajo.
  2. 78.
    • (1) Los trabajadores deberían ser informados, en particular:
      • (a) de los riesgos para la salud que entrañan todas las su20ancias nocivas que pueden tener que preparar, manejar o emplear, aun cuando se trate de productos de uso poco corriente en el establecimiento en que trabajan;
      • (b) de la necesidad de utilizar convenientemente los dispositivos y el equipo previstos para los fines de higiene y protección.
    • (2) Si no pueden darse indicaciones completas acerca de la higiene en un idioma que comprendan los trabajadores, debería, por lo menos, informárseles en su idioma sobre el sentido de ciertos términos, expresiones, símbolos y emblemas importantes.

XXIII. Cooperación en Materia de Higiene

  1. 79.
    • (1) La autoridad competente, los empleadores y los trabajadores deberían ponerse en contacto para asegurar la higiene de los trabajadores en relación con su trabajo.
    • (2) La autoridad competente, al dar efecto a las disposiciones de esta Recomendación, debería consultar con las organizaciones representativas de los empleadores y de los trabajadores interesados, y si no existieren, con representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
  2. 80.
    • (1) La autoridad competente debería fomentar y, llegado el caso, efectuar ella misma el estudio de todas las medidas tendentes a asegurar la higiene de los trabajadores en relación con su trabajo.
    • (2) La autoridad competente debería difundir ampliamente toda la documentación relativa a las medidas que tienden a asegurar la higiene de los trabajadores en relación con su trabajo.
    • (3) Deberían poder obtenerse de la autoridad competente todas las informaciones y consejos sobre cualquier cuestión relacionada con la presente Recomendación.
  3. 81.
    • (1) En los establecimientos, instituciones, servicios administrativos o secciones de éstos donde la autoridad competente lo estime deseable, habida cuenta de los riesgos previsibles, se debería designar por lo menos un delegado o encargado de la higiene.
    • (2) Estos delegados o encargados de la higiene deberían cooperar estrechamente con los empleadores y los trabajadores para la eliminación de los riesgos que amenacen la salud de los trabajadores, y a este efecto, sobre todo, deberían mantenerse en contacto con los representantes de los empleadores y de los trabajadores.
    • (3) En los establecimientos, instituciones y servicios administrativos donde la autoridad competente lo considere oportuno, habida cuenta de los riesgos previsibles, se debería organizar un comité de higiene.
    • (4) Los comités de higiene deberían poner especial empeño en la eliminación de los riesgos que amenacen la salud de los trabajadores.
  4. 82. La autoridad competente, con la cooperación de los empleadores y de los trabajadores interesados o de sus organizaciones representativas, debería hacer encuestas para reunir datos relativos a las enfermedades que puedan tener origen profesional y para adoptar medidas a fin de eliminar las causas y condiciones que provocan estas enfermedades.

XXIV. Control de la Aplicación

  1. 83. Se deberían tomar las medidas apropiadas, mediante servicios de inspección adecuados o por otros medios, para asegurar la aplicación efectiva de la legislación, los reglamentos o de las otras disposiciones relativas a la higiene.
  2. 84. Si las medidas por las que se dé efecto a las disposiciones de la presente Recomendación lo permiten, debería garantizarse la aplicación efectiva de esa legislación mediante el establecimiento de un sistema adecuado de sanciones.

Key Information

Recomendación sobre la higiene en el comercio y en las oficinas

Adopción: Ginebra, 48ª reunión CIT (08 julio 1964) - Estatus: Instrumento actualizado.
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