Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de
2019, en su centésima octava reunión (reunión del centenario);
Después de haber adoptado el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre la violencia y el
acoso, 2019,
adopta, con fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve, la siguiente Recomendación,
que podrá ser citada como la Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan el
Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (en adelante denominado «el
Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
- 2. Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta
las consideraciones de género, mencionado en el párrafo 2 del artículo 4 del
Convenio, los Miembros deberían abordar la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo en la legislación relativa al trabajo y el empleo, la seguridad y salud en el
trabajo, la igualdad y la no discriminación y en el derecho penal, según proceda.
- 3. Los Miembros deberían velar por que todos los trabajadores y todos los
empleadores, incluidos aquellos en los sectores, ocupaciones y modalidades de
trabajo que están más expuestos a la violencia y el acoso, disfruten plenamente de la
libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva
de conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
- 4. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas a fin de:
- a) fomentar el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva a
todos los niveles como medio para prevenir y abordar la violencia y el acoso y,
en la medida de lo posible, mitigar el impacto de la violencia doméstica en el
mundo del trabajo, y
- b) apoyar dicha negociación colectiva mediante la recopilación y divulgación de
información sobre las tendencias y buenas prácticas con respecto al proceso de
negociación y al contenido de los convenios colectivos. .
- 5. Los Miembros deberían velar por que las disposiciones sobre violencia y acoso
contenidas en la legislación y las políticas nacionales tengan en cuenta los instrumentos
de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad y no discriminación, como
el Convenio (núm. 100) y la Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de
remuneración, 1951, y el Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre
la discriminación (empleo y ocupación), 1958, así como otros instrumentos pertinentes.
II. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
- 6. Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo relacionadas con la
violencia y el acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales deberían
tener en cuenta los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del
Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo como el Convenio sobre seguridad y
salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y el Convenio sobre el marco
promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
- 7. Los Miembros deberían especificar en la legislación, según proceda, que
los trabajadores y sus representantes deberían participar en la elaboración, la
aplicación y el seguimiento de la política del lugar de trabajo mencionada en el
artículo 9, a), del Convenio, y dicha política debería:
- a) afirmar que la violencia y el acoso no serán tolerados;
- b) establecer programas de prevención de la violencia y el acoso, si procede, con
objetivos medibles;
- c) definir los derechos y las obligaciones de los trabajadores y del empleador;
- d) contener información sobre los procedimientos de presentación de quejas e
investigación;
- e) prever que todas las comunicaciones internas y externas relacionadas con
incidentes de violencia y acoso se tengan debidamente en consideración y se
adopten las medidas que correspondan;
- f) definir el derecho de las personas a la privacidad y la confidencialidad, como
se establece en el artículo 10, c), del Convenio, manteniendo un equilibrio con
el derecho de los trabajadores a estar informados de todos los riesgos, y
- g) incluir medidas de protección de los denunciantes, las víctimas, los testigos y
los informantes frente a la victimización y las represalias.
- 8. En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que se menciona en el
artículo 9, c), del Convenio se deberían tener en cuenta los factores que aumentan
las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos
psicosociales. Debería prestarse especial atención a los peligros y riesgos que:
- a) se deriven de las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del
trabajo y de la gestión de los recursos humanos, según proceda;
- b) impliquen a terceros como clientes, proveedores de servicios, usuarios,
pacientes y el público, y
- c) se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas
de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso.
- 9. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para los sectores o las
ocupaciones y las modalidades de trabajo más expuestos a la violencia y el acoso,
tales como el trabajo nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, el trabajo
en el sector de la salud, la hostelería, los servicios sociales, los servicios de
emergencia, el trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio.
- 10. Los Miembros deberían adoptar medidas legislativas o de otra índole para
proteger a los trabajadores migrantes, y particularmente a las trabajadoras migrantes,
contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con independencia de su
estatus migratorio, en los países de origen, tránsito o destino, según proceda.
- 11. Al facilitar la transición de la economía informal a la economía formal,
los Miembros deberían proporcionar recursos y asistencia a los trabajadores y
empleadores de la economía informal, y a sus asociaciones, para prevenir y abordar
la violencia y el acoso en ésta.
- 12. Los Miembros deberían velar por que las medidas de prevención de la
violencia y el acoso no resulten en la restricción ni la exclusión de la participación
de las mujeres o de los grupos mencionados en el artículo 6 del Convenio en
determinados empleos, sectores u ocupaciones.
- 13. La referencia a los grupos vulnerables y a los grupos en situación de
vulnerabilidad en el artículo 6 del Convenio debería interpretarse de conformidad
con las normas internacionales del trabajo y los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos aplicables.
III. CONTROL DE LA APLICACIÓN, VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN Y ASISTENCIA
- 14. Las vías de recurso y reparación mencionadas en el artículo 10, b), del
Convenio podrían comprender:
- a) el derecho a dimitir y percibir una indemnización;
- b) la readmisión del trabajador;
- c) una indemnización apropiada por los daños resultantes;
- d) la imposición de órdenes de aplicación inmediata para velar por que se ponga
fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas
o las prácticas, y
- e) el pago de los honorarios de asistencia letrada y costas, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales.
- 15. Las víctimas de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían poder
percibir una indemnización en caso de daños o enfermedades de naturaleza psicosocial,
física, o de cualquier otro tipo, que resulten en una incapacidad para trabajar.
- 16. Los mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos en
casos de violencia y acoso por razón de género mencionados en el artículo 10, e), del
Convenio, deberían comprender medidas tales como:
- a) tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón
de género;
- b) una tramitación diligente y eficiente de los casos;
- c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los denunciantes y las víctimas;
- d) guías y otros medios de información disponibles y accesibles en los idiomas de
uso corriente en el país, y
- e) la inversión de la carga de la prueba, si procede, en procedimientos distintos de
los penales.
- 17. El apoyo, los servicios y las vías de recurso y reparación para las víctimas
de violencia y acoso por razón de género que se mencionan en el artículo 10, e), del
Convenio, deberían comprender medidas tales como:
- a) apoyo a las víctimas para reincorporarse al mercado de trabajo;
- b) servicios accesibles, según proceda, de asesoramiento e información;
- c) un servicio de atención telefónica disponible las 24 horas;
- d) servicios de emergencia;
- e) la atención y tratamiento médicos y apoyo psicológico;;
- f) centros de crisis, incluidos los centros de acogida, y
- g) unidades especializadas de la policía o de agentes con formación específica para
ayudar a las víctimas.
- 18. Entre las medidas apropiadas para mitigar el impacto de la violencia
doméstica en el mundo del trabajo que se mencionan en el artículo 10, f), del
Convenio se podrían incluir:
- a) licencia para las víctimas de violencia doméstica;
- b) modalidades de trabajo flexibles y protección para las víctimas de violencia
doméstica;
- c) protección temporal de las víctimas de violencia doméstica contra el despido,
según proceda, salvo que el motivo del mismo no esté relacionado con la
violencia doméstica y sus consecuencias;
- d) la inclusión de la violencia doméstica en la evaluación de los riesgos en el lugar
de trabajo;
- e) un sistema de orientación hacia mecanismos públicos de mitigación de la
violencia doméstica, cuando existan, y
- f) la sensibilización sobre los efectos de la violencia doméstica.
- 19. Los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían
rendir cuentas de sus actos y contar con servicios de asesoramiento u otras medidas,
según proceda, para evitar la reincidencia y, si procede, facilitar su reincorporación
al trabajo.
- 20. Los inspectores del trabajo y los agentes de otras autoridades competentes,
según proceda, deberían recibir formación específica sobre las cuestiones de género
para poder detectar y tratar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos
los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la
discriminación ejercida contra determinados grupos de trabajadores.
- 21. El mandato de los organismos nacionales responsables de la inspección
del trabajo, la seguridad y salud en el trabajo, y de la igualdad y la no discriminación,
incluida la igualdad de género, debería abarcar la cuestión de la violencia y el acoso
en el mundo del trabajo.
- 22. Los Miembros deberían recopilar datos y publicar estadísticas sobre
violencia y acoso en el mundo del trabajo, desglosados por sexo, por forma de
violencia y acoso y por sector de actividad económica, en particular respecto de los
grupos a los que se hace referencia en el artículo 6 del Convenio.
IV. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
- 23. Los Miembros deberían financiar, elaborar, aplicar y difundir, según
proceda:
- a) programas destinados a abordar los factores que aumentan la probabilidad de
violencia y acoso en el mundo del trabajo, como la discriminación, el abuso de
las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que
fomentan la violencia y el acoso;
- b) directrices y programas de formación que integren las consideraciones de
género para asistir a jueces, inspectores del trabajo, agentes de policía, fiscales
y otros agentes públicos a cumplir su mandato en lo que respecta a la violencia
y el acoso en el mundo del trabajo, así como para asistir a los empleadores y a
los trabajadores de los sectores público y privado, y a sus organizaciones a
prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
- c) modelos de repertorios de recomendaciones prácticas y herramientas de
evaluación de riesgos sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, de
alcance general o sectorial, que tengan en cuenta la situación particular de los
trabajadores y de otras personas pertenecientes a los grupos mencionados en el
artículo 6 del Convenio;
- d) campañas públicas de sensibilización en los diferentes idiomas del país,
incluidos los idiomas de los trabajadores migrantes que residan en ese país, que
hagan hincapié en que la violencia y el acoso, en particular la violencia y el
acoso por razón de género, son inaceptables, denuncien las actitudes
discriminatorias y prevengan la estigmatización de las víctimas, los
denunciantes, los testigos y los informantes;
- e) planes de estudios y materiales didácticos sobre violencia y acoso, con
inclusión de la violencia y el acoso por razón de género, que tengan en cuenta
la perspectiva de género, en todos los niveles de la educación y la formación
profesional, de conformidad con la legislación y la situación nacional;
- f) material destinado a periodistas y otros profesionales de la comunicación sobre
la violencia y el acoso por razón de género, sus causas subyacentes y factores de
riesgo, con el debido respeto a la libertad de expresión y a su independencia, y
- g) campañas públicas destinadas a fomentar lugares de trabajo seguros, salubres,
armoniosos y libres de violencia y acoso.