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Observación General (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115)

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Introducción
Antecedentes
1. En su reunión de noviembre-diciembre de 2014, la Comisión difirió el examen de la aplicación del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115), en razón de la preparación de una nueva observación general sobre este Convenio. La presente observación general actualiza la anterior observación general sobre el tema, publicada en 1992, tomando en cuenta las recomendaciones de 2007 de la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR), que son objeto de su publicación 103 (en adelante, las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103)); de la declaración de este mismo organismo, emitida en 2012 en su publicación 118 sobre las reacciones tisulares/efectos precoces y tardíos de las radiaciones en los tejidos y órganos normales del cuerpo humano, umbrales de las dosis de reacción tisular en un contexto de protección radiológica; y de la publicación, en julio de 2014, por el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), de una edición revisada del documento titulado «Protección radiológica y seguridad de las fuentes de radiación: normas básicas internacionales de seguridad (parte 3: Requisitos de seguridad generales)» (en adelante, Normas de seguridad de 2014) (1), documento que tiene en cuenta las recomendaciones de la CIPR. Las recomendaciones contenidas en estos diversos documentos guardan una relación con la aplicación del Convenio, puesto que éste se refiere, en sus artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, a la «evolución de los conocimientos» y a los «nuevos conocimientos». Esta observación general está organizada en dos partes. La primera parte (párrafos 4 a 29) contiene una síntesis de las recomendaciones y normas del OIEA y de la CIPR. La segunda parte, relativa a las conclusiones (párrafos 30 a 41), contiene orientaciones específicas sobre la aplicación del Convenio.
Referencia a los conocimientos disponibles – artículos 3, párrafo 1, y 6, párrafo 2, del Convenio
2. Según el artículo 3, párrafo 1, del Convenio, «Basándose en la evolución de los conocimientos, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad». Este mismo artículo dispone, en su párrafo 2, que: «a este fin, se adoptarán las reglas y medidas necesarias […]». El tercer párrafo de la Recomendación sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 114), enuncia que «A los efectos de la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 3 del Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, todo Miembro debería tener en cuenta las recomendaciones que formula de cuando en cuando la Comisión Internacional de Protección contra las Radiaciones, y las normas adoptadas por las demás organizaciones competentes». Además, entre las medidas de protección que han de adoptarse en virtud del artículo 3, párrafo 1, el artículo 6, párrafo 1, prevé que se fijarán, para los diferentes tipos de trabajadores, «Las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de sustancias radiactivas introducidas en el organismo», y el artículo 6, párrafo 2, precisa que «Estas dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos». A los fines de la evaluación del cumplimiento de estas disposiciones, ha sido práctica de la Comisión remitirse a los conocimientos actuales, como los contenidos en las recomendaciones de la CIPR y otras fuentes de referencia internacionales fundadas en las mismas recomendaciones, como las Normas de seguridad (copatrocinadas por algunas organizaciones internacionales, entre las que se encuentra la OIT, a partir de 1982) y el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones (radiaciones ionizantes), cuya publicación fue aprobada por el Consejo de Administración de la OIT, en su 234.ª reunión (noviembre de 1986).
Alcance del concepto de exposición en el trabajo
3. El artículo 2, párrafo 1, del Convenio, dispone que este instrumento se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes en el curso de su trabajo. De igual modo, las Normas de seguridad de 2014 definen la exposición en el trabajo como la exposición sufrida por los trabajadores en el curso de su trabajo, y el Repertorio de recomendaciones prácticas de la OIT para la protección de los trabajadores contra las radiaciones, se refiere a la exposición recibida o comprometida a la que está sometida un trabajador durante un período de trabajo.
Parte I – Resumen de las recomendaciones y normas del OIEA y de la CIPR
Sistema de protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes
Principios generales del sistema de protección
4. El objetivo fundamental del sistema de protección contra las radiaciones (2) es el de proteger a los seres humanos y al medioambiente contra los efectos nocivos de las radiaciones ionizantes. Este objetivo debe alcanzarse sin restringir de manera indebida el funcionamiento de las instalaciones o la realización de actividades, en la medida en que los beneficios que de ello se derivan sobrepasen los riesgos inherentes a las radiaciones que originan. Si anteriormente se puso énfasis primordialmente en la limitación de la dosis individual, en la actualidad se considera que esta limitación constituye sólo uno de los principios de seguridad de un sistema de protección radiológica que se debe aplicar a toda situación de exposición. Los tres principios generales de la protección radiológica son: la justificación, la optimización da la protección y la aplicación de límites de dosis (3):
a) La justificación de una acción o actividad. Para toda situación de exposición (4), se trata de saber si los beneficios para las personas y la sociedad, resultantes del inicio o continuación de una acción o actividad sobrepasa el daño (incluidos los perjuicios ocasionados por las radiaciones) que se derivan de esta acción o actividad. Si las informaciones disponibles son suficientes, el perjuicio asociado a una acción o actividad propuesta, debería incluir, el de la exposición potencial, así como el de las exposiciones que con certeza van a ocurrir. Es necesario que el proceso de justificación considere los nuevos conocimientos científicos disponibles sobre la eficacia o las consecuencias de las acciones o actividades. Si ya no puede considerarse que la acción o la actividad aporta un beneficio suficiente respecto del perjuicio total que la misma genera, deberían preverse medidas que incluyan la prohibición o el retiro.
b) La optimización de la protección. La optimización de la protección y la seguridad es un proceso dirigido a garantizar que la probabilidad y la magnitud de una exposición y el número de personas expuestas, sean tan bajos como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta los factores económicos y sociales. En el proceso de optimización, se utiliza la noción de restricción de dosis (5).
c) El límite de exposición. La exposición de los individuos en cualquier situación de exposición debe estar sometida a la dosis individual y a los criterios de riesgo. Los límites de dosis o de riesgo constituyen una expresión jurídica particular de estos criterios, relacionados con la persona y establecidos en el marco de la aplicación del sistema de protección, para definir las exposiciones que deben considerarse como inaceptables. Para garantizar que los límites de dosis (6) sean respetados, podrían utilizarse otros criterios aplicables a la dosis, como las restricciones de dosis o los niveles de referencia (7).
Aplicación de límites máximos admisibles (8) en el marco del sistema de protección contra las radiaciones ionizantes
5. La Comisión recuerda que, en el curso de los últimos decenios, se han producido cambios significativos en la comprensión de los efectos de las radiaciones, tanto en lo que respecta a los niveles de límites de dosis recomendados como a su finalidad y a sus funciones, en el marco del sistema de protección recomendado por la CIPR. Inicialmente, su principal función fue percibida como la de evitar los efectos no malignos directamente observables; luego, se tomó en consideración asimismo la incidencia de cáncer y los efectos hereditarios ocasionados por las radiaciones, y se bajó varias veces el límite anual de exposición en el trabajo de todo el organismo, a la luz de los nuevos conocimientos científicos.
6. La posición de la CIPR es que, para dosis de radiación (por debajo o cercanas a 100 mSv por año), puede existir una pequeña probabilidad de que aumente la incidencia de «efectos estocásticos» (9) y en proporción al aumento de la dosis de la radiación en relación con la dosis natural. Estos efectos estocásticos incluyen aquellos cuya aparición es aleatoria, como ocurre en el cáncer o en las alteraciones genéticas. En el estado actual de los conocimientos científicos, no pueden evitarse por completo los efectos estocásticos y no puede invocarse, en lo que les concierne, ningún umbral de dosis de radiación. Así, la fijación de límites de dosis no puede basarse únicamente en consideraciones de salud y debe apoyarse asimismo en consideraciones económicas y sociales. Por otra parte, los efectos en la salud asociados a las dosis más elevadas se califican de efectos «deterministas» (10) (o de «reacciones tisulares», cuando la gravedad de los efectos es proporcional a la dosis por encima de un nivel dado). Los efectos deterministas pueden evitarse, limitando las dosis a las que están expuestas las personas por debajo de un determinado nivel de dosis.
7. En las situaciones de exposición planificada, la exposición no debe exceder de los límites de dosis y, cuando se trata de una exposición por debajo de los límites de dosis, la protección debe optimizarse. Además, se recomienda asociar a todas las partes concernidas en el proceso de optimización.
8. En consecuencia, el respeto de los límites de dosis para las personas no es la única medida de una protección satisfactoria contra las radiaciones, y destaca que, para optimizar la protección, se requiere mantener todas las exposiciones en un nivel tan bajo como sea razonablemente alcanzable, teniendo en cuenta factores económicos y sociales. Este enfoque está reflejado en el artículo 5 del Convenio, en virtud del cual «No deberá escatimarse ningún esfuerzo para reducir al nivel más bajo posible la exposición de los trabajadores a radiaciones ionizantes, y todas las partes interesadas deberán evitar toda exposición inútil».
Exposición en el trabajo: límites de dosis
Límites de incorporación (11)
9. De conformidad con el artículo 6, párrafo 1, del Convenio, las dosis máximas admisibles procedentes de fuentes situadas fuera o dentro del organismo, así como las cantidades máximas admisibles de sustancias radiactivas introducidas en el organismo, serán fijadas para los diferentes tipos de trabajadores. La elaboración de la noción de dosis efectiva proporciona el mecanismo que permite incluir la suma de las exposiciones provenientes de las fuentes exteriores e interiores, y es a esta cantidad que se aplican los límites de dosis.
Recomendaciones anteriores sobre los límites de dosis
10. Las recomendaciones de la CIPR, de 1990 (publicación 60, anexo B), proporcionan una discusión detallada de los efectos biológicos de las radiaciones ionizantes. En base a las informaciones contenidas en esta publicación, la CIPR concluyó, en 1990, que los límites de dosis deberían determinarse de tal manera y fijarse en tal nivel, que la dosis efectiva total (12) inducida a lo largo de la vida, no pudiera exceder de una dosis de aproximadamente 1 sievert (Sv), inducida de manera moderadamente uniforme, según una media anual de 20 mSv. Sin embargo, la CIPR subrayó que la aplicación de su sistema de protección radiológica debería ser tal que sólo raramente se aproximara a esta cifra. La CIPR recomendó un límite de dosis efectiva de 20 mSv por año, según una media calculada en períodos de cinco años (es decir, 100 mSv en cinco años), con esta restricción que la dosis efectiva no debería exceder de 50 mSv en el curso de un año. Se indicó que, si por determinadas circunstancias, se alcanzara una dosis acumulada cercana a 1 Sv, habría que prever la posibilidad de reducir exposiciones futuras. El valor de 1 Sv no es un límite, y por ello, no constituye una demarcación a partir de la cual una persona no podría trabajar más bajo radiaciones. Esto ocurre si la dosis acumulada se deriva de los aumentos anuales o a la dosis de una exposición en una situación de emergencia. La CIPR recomendó asimismo prever límites de dosis anuales separadas, expresadas en dosis equivalentes, para el cristalino del ojo (150 mSv por año) y para la piel (500 mSv por centímetro cuadrado por año), para prevenir los efectos deterministas.
Límites de dosis: recomendaciones actuales
11. Los límites de dosis contenidos en las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103), reflejan una continuidad sustancial con las recomendaciones de 1990, pero se calcularon en base a estimaciones reactualizadas de los riesgos. La CIPR retoma, en sus recomendaciones de 2007 (publicación 103), los límites de dosis preconizados anteriormente en la publicación 60. Estos límites son de una media de 20 mSv por año en períodos definidos de cinco años, con un máximo de 50 mSv de dosis efectiva, en el curso de un solo y mismo año. Se establecen valores separados de dosis equivalente para la piel, las manos y los pies, que se fijan en 500 mSv por año. La publicación 118, parte I (2012), de la CIPR proporciona una declaración sobre las reacciones tisulares y, modifica la recomendación relativa al límite de dosis para el cristalino del ojo, fijando, para este órgano, una dosis equivalente de 20 mSv por año, cuya media se calcula en un período de cinco años, no debiendo nunca exceder de 50 mSv por año. Este nuevo valor anula y sustituye al límite que se fijó en las recomendaciones de la CIPR de 1990 y de 2007, y representa el único cambio respecto del límite de dosis entre las recomendaciones de 1990 y las recomendaciones actuales. Estos límites de dosis recomendados por la CIPR y refrendados por las Normas de seguridad de 2014, están destinados a servir a los gobiernos y a las autoridades reguladoras para el establecimiento de medidas de control de la exposición en el trabajo (13).
Protección de las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia
12. En sus recomendaciones de 2007 (publicación 103), la CIPR establece una política según la cual los métodos de protección en el trabajo de las trabajadoras embarazadas deberían prever un nivel de protección para el embrión/feto muy similar al que se prevé para el público (como se indica en el párrafo 14 de la presente observación general, el límite anual de dosis efectiva para miembros del público es de 1mSv). Al respecto, una vez que un empleador es notificado del embarazo de una trabajadora, deberían preverse controles suplementarios para mantener este nivel de protección del embrión/feto. Según las Normas de seguridad de 2014, las condiciones de trabajo de una trabajadora embarazada, previa declaración de su embarazo, deberían ser de tal naturaleza que garantizaran que el embrión/feto gozara del mismo grado de protección que el que está prescrito para el público. Con el fin de garantizar el mismo grado de protección para los lactantes, el mismo principio se aplica a las trabajadoras en período de lactancia.
Límites de dosis para las personas de 16 a 18 años de edad
13. El artículo 7, párrafo 1, del Convenio, prevé que deberían fijarse niveles apropiados en lo que respecta a los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones y que sean menores de 18 años de edad, mientras que el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, prevé que no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años de edad en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. Estos principios están reflejados en las Normas de seguridad de 2014. En cuanto a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años de edad, en el marco de su formación para un empleo que implique una exposición a radiaciones y para la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones en el curso de sus estudios, los límites de dosis específicos son fijados en un nivel inferior a la dosis establecida, en el marco de una exposición en el trabajo para los trabajadores mayores de 18 años. El anexo III de las Normas de seguridad de 2014, prevé que, en el caso de una exposición en el trabajo para los aprendices de 16 a 18 años de edad, que se forman para un empleo que implique una exposición a radiaciones, así como para los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilicen fuentes de radiaciones, en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo, de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o para la piel, de 150 mSv por año. Al respecto, cabe recordar que, con relación a los artículos 1, 3, apartado d), y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la medida en que el trabajo que implique exposición a las radiaciones ionizantes haya sido determinado por la legislación nacional o por la autoridad competente como un tipo de trabajo que es probable que dañe la salud o la seguridad de los niños por los Estados Miembros que han ratificado ese Convenio, no se deben ocupar en tales trabajos a las personas menores de 18 años de edad.
Límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones
14. En virtud del artículo 8 del Convenio, «Deberán fijarse niveles apropiados, de conformidad con las disposiciones del artículo 6, para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, pero que permanecen en lugares donde se exponen a radiaciones ionizantes o a sustancias radiactivas o pasan por dichos lugares». Las Normas de seguridad de 2014 requieren que el empleador o el titular de un registro o de una licencia (14) aseguren que los trabajadores expuestos a fuentes de radiaciones, en actividades que no lo requieren o que no están directamente relacionadas con su trabajo, tengan el mismo nivel de protección contra esas exposiciones que los miembros del público. El límite anual de dosis efectiva para esas personas, se mantiene en 1 mSv en las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103). Como se enunció en estas recomendaciones (15), en circunstancias especiales, se podría admitir un valor más elevado de dosis efectiva para un año dado, con la condición de que el promedio en cinco años no exceda de 1 mSv por año. Con el fin de prevenir los efectos deterministas, los límites anuales de dosis equivalente se fijaron por separado para el cristalino del ojo (15 mSv por año) y para la piel (50 mSv por año). La optimización de la protección debería aplicarse a la exposición de las personas que no están directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones, de la misma manera que se aplica a la exposición de las personas directamente ocupadas en estos trabajos. Los límites de dosis apropiados para la optimización de la protección de los trabajadores que no están directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones, deberían ser inferiores a 1 mSv.
Principios generales en las situaciones de emergencia
15. La Comisión recuerda que, de conformidad con su artículo 2, el Convenio se aplica a todas las actividades que entrañen la exposición de trabajadores a radiaciones ionizantes, incluidos los trabajadores que intervienen en una situación de emergencia (16). Como lo indicó la Comisión en su observación de 1992, la exposición excepcional de trabajadores no se justifica para los fines de rescatar bienes de elevado valor material, ni tampoco, de modo más general, porque las técnicas alternativas de intervención que no implican dicha exposición de los trabajadores, entrañan un gasto excesivo. En consecuencia, es esencial que las actividades que impliquen potenciales exposiciones importantes, sean examinadas y tomadas en cuenta en el procedimiento de autorización, que se identifiquen los recursos apropiados y que se establezcan planes de emergencia, para minimizar o eliminar la exposición de los trabajadores.
16. De conformidad con el párrafo 4.7 de las Normas de seguridad de 2014, es esencial que la planificación de la preparación y la intervención en las situaciones de emergencia se lleven a cabo con antelación, en base a la optimización de una estrategia de protección que pueda estar compuesta de un número de acciones específicas basadas en las circunstancias.
Limitación de la exposición en el trabajo durante una emergencia y el período de restablecimiento de una situación normal
En una situación de emergencia
17. Durante una emergencia, puede ponerse en práctica, por separado, cualquier acción específica de protección (elaborada durante la planificación de la preparación y la intervención, en caso de emergencia) y la optimización de toda la estrategia requiere tener en cuenta todas las hipótesis de exposición posibles, con el fin de garantizar que la dosis residual (17) sea tan baja como la que resulte razonablemente alcanzable. La estrategia de protección optimizada debe ser aplicada cuando se excedan los criterios genéricos, fijados en el marco de las estrategias de protección compatibles con los niveles de referencia, con el fin de asegurar una acción rápida. Tales acciones son a menudo necesarias cuando no se dispone de informaciones radiológicas detalladas, habitualmente asociadas a situaciones de exposición planificadas, en las que la fuente está controlada. En las situaciones de emergencia, los niveles de referencia deberían fijarse dentro de la banda de 20 a 100 mSv (18) o, en lo posible, por debajo, según las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103).
18. Las exposiciones en el trabajo en situación de emergencia y las situaciones de exposición existentes, deben someterse a los arreglos operativos y procedimentales existentes, incluso en términos de evaluación, control, ocupación y formación. La exposición individual debe ser optimizada, mediante límites apropiados de los niveles de referencia. Según las circunstancias dominantes, estos niveles de referencia pueden ser más elevados que los valores recomendados de límites de dosis aplicables a las situaciones de exposición planificadas. En situaciones de emergencia y de exposiciones existentes, los niveles de referencia corresponden a los niveles de dosis o de riesgo por encima de los cuales se considera inapropiado planificar que se autorice llevar a cabo la exposición y para las cuales, en consecuencia, deberían planificarse y optimizarse acciones de protección. La intención inicial sería la de no exceder, mantenerse dentro de estos niveles.
19. Pueden ser necesarios y apropiados niveles de exposición más elevados durante una situación de emergencia, por un período de tiempo corto, teniendo en cuenta las circunstancias y en función de la optimización de la protección. No debería continuarse con tales niveles de exposición en períodos de tiempo prolongados, porque se pueden realizar reducciones de la exposición a medida que se vaya teniendo disponible información complementaria y se instauren algunas medidas de control de la fuente y de la situación de exposición. Las recomendaciones pertinentes de la CIPR fueron establecidas para prevenir las reacciones tisulares, y su objetivo es disminuir todas las dosis a unos niveles que sean tan bajos como sea razonablemente factible, habida cuenta de los factores económicos y sociales.
20. En circunstancias excepcionales, los trabajadores que intervienen en situaciones de emergencia y son debidamente informados, pueden ofrecerse como voluntarios para intervenir, mientras que exista una probabilidad de recibir dosis que pudieran exceder de 50 mSv (límite anual de dosis para los trabajadores). Las únicas situaciones en las que es aplicable esta hipótesis se enumeran en el párrafo 21 que figura a continuación.
21. Según el párrafo 4.17 de las Normas de seguridad de 2014, las organizaciones de respuesta (19) y los empleadores deberían velar por que ningún trabajador de emergencia esté sujeto, durante la emergencia, a exposiciones que excedan de 50 mSv salvo en los casos siguientes: a) con el fin de salvar vidas o de prevenir lesiones graves; b) cuando emprendan acciones orientadas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de situaciones catastróficas susceptibles de tener efectos considerables para la población y el medioambiente, o c) cuando emprendan acciones dirigidas a impedir una exposición colectiva a una dosis de radiaciones elevada.
22. Las organizaciones de respuesta y los empleadores deberían garantizar que los trabajadores de emergencias y que emprenden acciones en el curso de las cuales las dosis recibidas puedan exceder de 50 mSv, actúen voluntariamente, que hayan sido previamente informados, de manera clara y exhaustiva, de los riesgos que corren para su salud, y de las medidas de protección y de seguridad disponibles, y que hayan sido formados, en la medida de lo posible, para las acciones que se les pide realizar.
23. En las situaciones excepcionales a las que se refiere el párrafo 21 anterior, las organizaciones de respuesta y los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para mantener por debajo de los valores de referencia fijados en el anexo IV de las Normas de seguridad de 2014 (20) las dosis a las que están expuestos los trabajadores de emergencias. Además, los trabajadores que intervienen en las situaciones de emergencia, que se encargan de emprender acciones como consecuencia de las cuales las dosis a las que estarán expuestos podrían acercarse o exceder de los valores fijados en el anexo IV, sólo deberían hacerlo si las ventajas que se esperan en este sentido para los demás, prevalecen de manera manifiesta sobre los riesgos que éstos corren (21).
En período de restablecimiento de una situación normal
24. Las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103) prevén que los trabajadores que emprenden operaciones de restablecimiento y de restauración, en una fase ulterior de situaciones de exposición de emergencia, deberían ser considerados como trabajadores expuestos en el trabajo y deberían estar protegidos según las normas de protección radiológica en el trabajo en situaciones de normalidad, y que la exposición a la que están sometidos no debería exceder de los límites de dosis aplicables en el trabajo, recomendadas por la CIPR. Los trabajadores que emprenden operaciones tales como reparación de instalaciones y de edificios o que realizan actividades de gestión de los desechos radiactivos o las acciones correctivas vinculadas con la descontaminación de un sitio y de sus alrededores, deberían estar sujetos a los requisitos pertinentes para la exposición en el trabajo en las situaciones de exposición planificadas, como se indica en la parte 3 de las Normas de seguridad de 2014 (22).
Supervisión de los lugares de trabajo
25. El artículo 11 del Convenio dispone que hay que realizar un control apropiado de los trabajadores y de los lugares de trabajo, con el fin de medir la exposición de los trabajadores a las radiaciones ionizantes y a las sustancias radiactivas, para verificar que se respeten los niveles fijados. A este respecto, el párrafo 3.37 de las Normas de seguridad de 2014, prevé que el órgano regulador establecerá requisitos en el sentido de que se realicen actividades de supervisión y medición para verificar el cumplimiento de los requisitos de protección y seguridad. El órgano regulador debería ser responsable del examen y la aprobación de los programas de supervisión y medición de los titulares registrados y los titulares de licencias. Además, el párrafo 3.96 de las Normas de seguridad de 2014, prevé que los titulares registrados y los titulares de licencias, en cooperación con los empleadores, si procede, deberían establecer, conservar y revisar regularmente un programa de monitorización radiológica del lugar de trabajo, supervisado por un oficial de protección radiológica o un experto cualificado. Según el párrafo 3.97, el tipo y la frecuencia de la monitorización radiológica del lugar de trabajo deberían ser suficientes para permitir: i) la evaluación de las condiciones radiológicas existentes en todos los lugares de trabajo; ii) la evaluación de las exposiciones en las zonas controladas y las zonas supervisadas, y iii) el examen de la clasificación de las zonas controladas y las zonas supervisadas. Esta supervisión debería basarse en las tasas de dosis, la concentración de actividad en la contaminación del aire y de las superficies, y sus fluctuaciones previsibles, así como en la probabilidad y magnitud de las exposiciones en casos de incidentes operacionales previstos y en condiciones de accidente.
Vigilancia de la salud de los trabajadores
26. El artículo 12 del Convenio dispone que: «Todos los trabajadores directamente ocupados en trabajos bajo radiaciones deberán someterse a examen médico apropiado, antes o poco después de la ocupación en tales trabajos, y someterse ulteriormente a exámenes médicos a intervalos apropiados». El artículo 13 prevé que se determinarán los casos en los que, a causa de la naturaleza o del grado de exposición o una combinación de los dos, deberán adoptarse prontamente las medidas enunciadas a continuación: a) el trabajador deberá someterse a un examen médico apropiado; b) el empleador deberá avisar a la autoridad competente de acuerdo con las instrucciones dadas por ésta; c) las personas competentes en materia de protección contra las radiaciones deberán estudiar las condiciones en las que el trabajador efectúa su trabajo, y d) el empleador deberá tomar todas las disposiciones de corrección necesarias, basándose en las comprobaciones técnicas y los dictámenes médicos. A este respecto, el párrafo 3.76, f), de las Normas de seguridad de 2014, prevé que los empleadores, los titulares registrados y los titulares de licencias deberían velar por que se presten a los trabajadores los servicios de vigilancia de la salud y los servicios de salud que sean necesarios para todos los trabajadores implicados en actividades en el curso de las cuales sean o puedan ser objeto de una exposición en el trabajo a las radiaciones. Según el párrafo 3.108 de las Normas de seguridad de 2014, los programas sobre la vigilancia de la salud de los trabajadores requeridos, deberían basarse en los principios generales de salud en el trabajo y deberían diseñarse de forma que evalúen la aptitud inicial y permanente de los trabajadores para las tareas a que se los destine.
Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones ionizantes, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo
27. El artículo 14 del Convenio dispone que: «No se deberá ocupar ni mantener a ningún trabajador en un trabajo que lo exponga a radiaciones ionizantes, en oposición a un dictamen médico autorizado». Aquí, el elemento esencial reside en el dictamen médico autorizado, en base al cual debería adoptarse cualquier decisión en la materia.
28. De conformidad con el párrafo 27 de la Recomendación núm. 114, si, como resultado de un dictamen médico, dado de acuerdo con el artículo 14 del Convenio, se considera inoportuno continuar exponiendo a un trabajador a radiaciones ionizantes en el curso de su empleo normal, se deberían aplicar todos los medios razonables para trasladar a ese trabajador a otro empleo conveniente. A este respecto, el párrafo 3.112 de las Normas de seguridad de 2014, prevé que los empleadores deberían realizar todos los esfuerzos razonables para ofrecer a los trabajadores un empleo alternativo adecuado cuando se haya determinado, ya sea por el órgano regulador o en el marco del programa para la vigilancia de la salud de los trabajadores, de acuerdo con los requisitos de las presentes Normas, que los trabajadores, por razones de salud, no pueden seguir realizando tareas en las que están o podrían estar sujetos a exposición en el trabajo. Además, cabe notar que según instrumentos más recientes de salud y seguridad en el trabajo (el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) y el Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162)), cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la permanencia de la asignación de un trabajador a actividades cubiertas por esos convenios, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.
Expedientes de las dosis individuales
29. El párrafo 26 de la Recomendación núm. 114 prevé que, en la medida en que sea posible, se debería llevar un expediente completo de todas las dosis recibidas en el curso de su empleo por cada trabajador, de suerte que las dosis acumuladas puedan evaluarse en relación con el empleo del interesado. El párrafo 3.83, d), de las Normas de seguridad de 2014, subraya que los trabajadores deberían facilitar al empleador, al titular registrado o al titular de la licencia toda información sobre sus actividades laborales pasadas y presentes que sea de interés para garantizar la protección y seguridad efectivas y completas para sí mismos y para los demás.
Parte II – Conclusiones
30. Recordando que, en aplicación del artículo 3, párrafo 1, del Convenio, deberán adoptarse todas las medidas apropiadas para lograr una protección eficaz de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, desde el punto de vista de su salud y de su seguridad, basándose en la evolución de los conocimientos, y que, en virtud del artículo 6, párrafo 2, las dosis y cantidades máximas admisibles deberán ser objeto de constante revisión, basándose en los nuevos conocimientos, la Comisión invita a los gobiernos a examinar sus sistemas de protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes a la luz de las conclusiones de la CIPR, reflejadas en sus recomendaciones de 2007 (publicación 103), y de las Normas de seguridad de 2014, y que se resumen en los párrafos 2 a 29 del presente documento. En particular, la Comisión confía en que se vuelvan a examinar las leyes, los reglamentos, las directivas, los repertorios de recomendaciones prácticas u otros instrumentos aplicables en esta área, de modo de garantizar, en el derecho y en la práctica, la protección efectiva de los trabajadores en lo que respecta a su salud y su seguridad. La Comisión pide a los gobiernos que indiquen, en sus futuras memorias, las medidas que puedan haber adoptado o que estén siendo consideradas en relación con las cuestiones siguientes.
Sistema de protección contra las radiaciones (párrafos 4 a 8)
31. Con el fin de dar efecto al artículo 3 del Convenio, la Comisión considera que los gobiernos deberían garantizar el establecimiento y el mantenimiento de un sistema de protección contra las radiaciones que se inspire en los principios de seguridad y, en particular, en los tres principios generales de la protección contra las radiaciones: justificación de las exposiciones; optimización de la protección radiológica, y aplicación de límites de dosis.
Recomendaciones actuales sobre los límites de dosis (párrafos 9 y 11)
32. La Comisión considera que, cuando fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, de conformidad con el artículo 6 del Convenio, los gobiernos deberían tener en cuenta el hecho de que los límites de dosis recomendados para una exposición en el trabajo, son los siguientes:
- 20 mSv de media por año, en períodos definidos de cinco años, con un máximo de 50 mSv de dosis efectiva en el curso de un año;
- una dosis equivalente de 500 mSv por año para la piel, las manos y los pies;
- una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediado en un período definido de cinco años, sin que pueda excederse del valor de 50 mSv en el curso de un año.
Protección de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia (párrafo 12)
33. La Comisión considera que los métodos de protección en el trabajo en relación con las mujeres embarazadas, deberían prever un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público (el límite anual de dosis efectiva para miembros del público es de 1mSv). A efectos de garantizar el mismo grado de protección para los hijos lactantes, debería aplicarse el mismo principio respecto de las trabajadoras en período de lactancia.
Límites de dosis para las personas de 16 a 18 años de edad (párrafo 13)
34. Con el fin de dar efecto al artículo 7, párrafo 1, b), del Convenio, la Comisión considera que, en lo que atañe a la exposición en el trabajo de los aprendices de 16 a 18 años, en el marco de su formación en un empleo que implique una exposición a radiaciones, o en lo que respecta a la exposición de los estudiantes de 16 a 18 años de edad que utilizan fuentes de radiación en el curso de sus estudios, los límites de dosis son los siguientes: a) una dosis efectiva de 6 mSv por año; b) una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, y c) una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o la piel, de 150 mSv por año. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, no deberá ocuparse a ningún trabajador menor de 16 años en trabajos que impliquen la utilización de radiaciones ionizantes. La Comisión también recuerda que, con relación a los artículos 1, 3, apartado d), y 4 del Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), en la medida en que el trabajo que implique exposición a las radiaciones ionizantes haya sido determinado por la legislación nacional o por la autoridad competente como un tipo de trabajo peligroso por los Estados Miembros que han ratificado ese Convenio, no se debe ocupar en tales trabajos a los menores de 18 años de edad.
Límites de dosis para los trabajadores que no están ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones (párrafo 14)
35. Con el fin de dar efecto al artículo 8 del Convenio, la Comisión considera que los límites de dosis para los trabajadores no ocupados directamente en trabajos bajo radiaciones, son los que se aplican al público, especialmente el límite anual de dosis efectiva de 1 mSv. Una dosis efectiva de un valor más elevado puede admitirse en el curso de un solo y mismo año, con la condición de que la media en un período de cinco años no exceda de 1 mSv por año. Con el fin de prevenir los efectos deterministas, deberán fijarse por separado, límites anuales de dosis equivalentes en lo que respecta al cristalino del ojo (15 mSv por año) y a la piel (50 mSv por año). La optimización de la protección debería aplicarse a la exposición de las personas que no están directamente ocupadas en trabajos bajo radiaciones.
Limitación de la exposición en el trabajo en situación de emergencia (párrafos 15 a 24)
36. La Comisión considera esencial que las actividades a las que están asociadas las exposiciones potenciales importantes, sean examinadas y tratadas en el marco del proceso de autorización y que se identifiquen los recursos apropiados y se establezcan los planes de preparación y de respuesta a las situaciones de emergencia, con el fin de minimizar o de eliminar la exposición de los trabajadores. La planificación con anticipación de las situaciones de emergencia, debería basarse en la optimización de una estrategia de protección, la cual debería aplicarse de tal manera que se emprendiera una acción rápida en cuanto se excedieran los criterios genéricos establecidos en el marco de las estrategias de protección, compatibles con los niveles de referencia. Tales acciones son a menudo necesarias ante la ausencia de las informaciones radiológicas detalladas que acompañan habitualmente a las situaciones de exposición planificadas en las que la fuente está controlada. Las exposiciones en el trabajo en las situaciones de emergencia deberían estar sujetas a las disposiciones operativas y procedimentales existentes, especialmente en lo relativo a la evaluación, el seguimiento, las actividades y la formación. La exposición individual debería ser optimizada por límites apropiados de los niveles de referencia.
37. En las situaciones de emergencia, los niveles de referencia retenidos deberían situarse en la banda de 20 a 100 mSv o, en lo posible, por debajo. Deben adoptarse medidas para garantizar que ningún trabajador que intervenga en una situación de emergencia sea sometido a una exposición que exceda de 50 mSv. En situaciones excepcionales, los trabajadores que intervengan en situaciones de emergencia y estén debidamente informados, pueden ofrecerse como voluntarios para exponerse a una dosis más elevada, en los casos siguientes: a) a efectos de salvar otras vidas o de evitar lesiones graves; b) cuando emprendan acciones dirigidas a prevenir efectos deterministas graves y a impedir el desarrollo de condiciones catastróficas que puedan afectar gravemente al público y al medio ambiente, o c) cuando emprendan acciones destinadas a impedir una exposición colectiva a una dosis elevada de radiaciones. En estas situaciones excepcionales, deberían ponerse en práctica las medidas disponibles de protección y de seguridad, así como todos los esfuerzos razonables, con el fin de mantener las dosis a las que están expuestos esos trabajadores por debajo de los valores de referencia enunciados en las Normas de seguridad de 2014.
Control de los lugares de trabajo (párrafo 25)
38. Con el fin de dar efecto al artículo 11 del Convenio, la Comisión considera que los gobiernos deberían establecer requisitos para garantizar que se realicen controles y se efectúen mediciones, con miras a verificar el respeto de las disposiciones relativas a la protección y a la seguridad.
Vigilancia de la salud de los trabajadores (párrafo 26)
39. Con el fin de dar efecto a los artículos 12 y 13 del Convenio, la Comisión considera que deberían adoptarse medidas para garantizar que se prevean la vigilancia de la salud de los trabajadores y los servicios de salud necesarios a tal fin. Esos programas de vigilancia de la salud de los trabajadores deberán basarse en los principios generales de la salud en el trabajo y deberán estar concebidos para evaluar la aptitud física inicial de los trabajadores, y el mantenimiento de esta aptitud, respecto de las tareas en las que éstos deben estar ocupados.
Cese de la asignación a un empleo que implique una exposición a radiaciones ionizantes, tras un dictamen médico, y oferta de otro empleo (párrafos 27 y 28)
40. Con el fin de dar efecto al artículo 14 del Convenio, la Comisión considera que, habida cuenta de las orientaciones dadas en el párrafo 27 de la Recomendación núm. 114, los empleadores deberían utilizar todos los medios razonables para trasladar a los trabajadores a otro empleo conveniente cuando haya sido determinado, como resultado de un dictamen médico que los trabajadores ya no pueden, por motivos de salud, ser mantenidos en un empleo en el que están expuestos, o podrían estar expuestos a radiaciones ionizantes.
Expedientes de las dosis individuales (párrafo 29)
41. Con el fin de asegurar una protección efectiva y completa de los trabajadores, la Comisión considera que, en la medida en que sea posible, se debería llevar un expediente completo de todas las dosis recibidas en el curso de su empleo por cada trabajador, de suerte que las dosis acumuladas puedan evaluarse en relación con el empleo del interesado, como prevé el párrafo 26 de la Recomendación núm. 114. A este respecto, se deberían realizar esfuerzos para evitar toda situación en la cual un trabajador pudiese creer que debe disimular sus datos dosimétricos, o adoptar otras medidas con miras a preservar su situación laboral.

  1. 1 - Las Normas de seguridad fueron publicadas conjuntamente por la Comisión Europea, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, el Organismo Internacional de Energía Atómica, la Organización Internacional del Trabajo, la Agencia de la Energía Nuclear de la OCDE, la Organización Panamericana de la Salud, el Programa de las Naciones Unidas para el Medioambiente y la Organización Mundial de la Salud. NDT: la edición de 2014 de Normas de seguridad, no estaba publicado en español en el momento de elaboración de la presente observación general. Las menciones que aquí se realizan a esa publicación son, en consecuencia, una traducción libre. Los números de página indicados hacen referencia a la versión del texto en inglés.
  2. 2 - Según las Normas de seguridad de 2014, un sistema de protección radiológico se basa en diez principios de seguridad: responsabilidad de la seguridad; función del gobierno; liderazgo y gestión en pro de la seguridad; justificación de las instalaciones y actividades; optimización de la protección; limitación de los riesgos para las personas; protección de las generaciones presentes y futuras; prevención de accidentes; preparación y respuesta en casos de emergencia; y medidas protectoras para reducir los riesgos radiológicos.
  3. 3 - Apartado 5.6 de las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103) y pág. 4 de las Normas de seguridad de 2014.
  4. 4 - En sus recomendaciones de 2007 (publicación 103) la CIPR define tres situaciones de exposición: la exposición existente, la exposición planificada y la exposición de emergencia. En cada una de estas situaciones, la protección debe optimizarse mediante límites (o restricciones) de la exposición individual que reviste la forma de limitaciones o de niveles de referencia destinados a garantizar niveles de protección apropiados en las condiciones dadas.
  5. 5 - La restricción de dosis es un valor de dosis individual prospectiva que se relaciona con la fuente. Se utiliza en las situaciones de exposición planificada como parámetro de optimización de la protección y de la seguridad relativa a la fuente, y sirve como límite superior para la definición de la gama de opciones consideradas en el curso de la optimización.
  6. 6 - El límite de dosis es el valor de la dosis efectiva o de la dosis equivalente recibida por individuos que no debe ser excedida a causa de situaciones de exposición planificadas.
  7. 7 - El nivel de referencia es el nivel de concentración de dosis, de riesgo o de actividad por encima del cual se juzga como inapropiado permitir que tengan lugar exposiciones, y por debajo del cual seguiría implementándose la optimización de la protección y la seguridad. Se utiliza en el contexto de una exposición en situación de emergencia o en la situación existente.
  8. 8 - En las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103) y en las Normas de seguridad de 2014, el concepto de límites máximos admisibles está expresada en los términos límite de dosis y nivel de referencia.
  9. 9 - Efecto estocástico es el efecto en la salud, inducido por la radiación, cuya probabilidad de darse aumenta al incrementar la dosis de radiación, y cuya gravedad (cuando se produce) es independiente de la dosis (pág. 109 de las Normas de seguridad de 2014).
  10. 10 - Efecto determinista es el efecto en la salud para el que existe por lo general, un nivel umbral de dosis por encima del cual la gravedad del efecto aumenta al elevarse la dosis (pág. 109 de las Normas de seguridad de 2014).
  11. 11 - La incorporación se refiere a la acción o al proceso de incorporación de radionucleidos por el cuerpo humano, mediante la inhalación y la ingestión o a través de la piel.
  12. 12 - La dosis efectiva se define como una suma de las dosis equivalentes para los tejidos u órganos, multiplicada cada una por el factor de ponderación correspondiente al tejido o al órgano considerado.
  13. 13 - Requisito 12 de las Normas de seguridad de 2014, pág. 27.
  14. 14 - El titular de un registro designa al titular de un registro actual, que es una forma de autorización de actividades que presentan niveles bajos o moderados de riesgo y respecto de los cuales la persona o el organismo responsable preparó o presentó, según lo que convenga, una evaluación de seguridad de las instalaciones y de los equipos. La actividad o la utilización es autorizada bajo las condiciones o con las limitaciones correspondientes. El titular de una licencia designa al titular de una licencia válida, más específicamente un documento legal que autorice dar cumplimiento a algunas actividades vinculadas con una instalación o con las actividades.
  15. 15 - Cuadro 6, nota de pie de página f) de las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103).
  16. 16 - Un trabajador que interviene en una situación de emergencia es una persona con funciones específicas en como trabajador en una respuesta a una emergencia (pág. 133 de las Normas de seguridad de 2014).
  17. 17 - La dosis residual corresponde a la dosis que se puede esperar recibir después de que hayan cesado las acciones de protección (o después de la decisión de no emprender tales acciones de protección).
  18. 18 - Las recomendaciones de la CIPR de 2007 (publicación 103), mantienen tres bandas de referencia a los fines de la selección de los niveles de referencia: 1) el límite de dosis o el nivel de referencia de un máximo de aproximadamente 1 mSv, que se refiere a las personas expuestas a radiaciones de una fuente cuyo interés por éstos sólo es mínima o inexistente, pero que puede beneficiar a la sociedad en general; 2) los niveles de referencia de 20 a 100 mSv se utilizarían en el caso de que en las personas expuestas a una radiación cuyas fuentes no son controladas o respecto de las cuales las acciones dirigidas a la reducción de las dosis, entrañaran perturbaciones desproporcionadas; 3) una dosis superior a 100 mSv recibida en un breve período de tiempo o en el curso de un año, se consideraría como inaceptable, salvo en las circunstancias relacionadas con la exposición de trabajadores en una situación de emergencia, cuyas circunstancias sean previstas de manera específica.
  19. 19 - Una organización de respuesta es una organización designada o reconocida de otra manera por el Estado como el responsable de la gestión o de la aplicación de cualquier aspecto de una respuesta de emergencia.
  20. 20 - Cuadro IV.2 del anexo IV de las Normas de seguridad de 2014 (pág. 373).
  21. 21 - Cuadro IV.2 del anexo IV de las Normas de seguridad de 2014 (pág. 373).
  22. 22 - Parte 3 de las Normas de seguridad de 2014 (págs. 29 a 86), relativa a las situaciones de exposición planificadas.
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