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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132) - Brasil (Ratificación : 1998)

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Solicitud directa
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Artículos 3, 3), 5, 2), 8, 2), y 10 del Convenio. Vacaciones anuales pagadas – Medidas de aplicación. La Comisión recuerda su comentario anterior, en el que tomó nota de que muchas disposiciones de la Consolidación de las Leyes del Trabajo (CLT) no dan pleno efecto al Convenio y de que parecen haberse realizado pocos progresos tangibles desde 2003, cuando el Gobierno indico su intención de revisar la legislación laboral, a través de un foro nacional del trabajo. En su última memoria, el Gobierno no comunica ninguna otra medida adoptada respecto de la mayoría de estos puntos. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a señalar una vez más a la atención del Gobierno los aspectos del Convenio que no parecen aplicarse plenamente: i) las ausencias injustificadas pueden ser deducidas del período de calificación mínimo de servicio que da derecho a vacaciones, pero no debería afectar a la duración de las vacaciones anuales (artículo 3, 3)); ii) el período mínimo de servicio exigido para tener derecho a vacaciones anuales pagadas, no debería exceder en ningún caso de seis meses (artículo 5, 2)); iii) cuando esté dividido en fracciones, una fracción del período de vacaciones deberá consistir, por lo menos, en dos semanas laborables ininterrumpidas (artículo 8, 2)), y iv) las personas empleadas interesadas o sus representantes deberían ser consultados antes de que se determine la época en que se tomarán las vacaciones (artículo 10). Ante la ausencia de una nueva evolución, la Comisión espera que el Gobierno adopte medidas activas para armonizar plenamente la legislación nacional con los requisitos del Convenio.
Artículo 6, 2). Incapacidad de trabajo debido a enfermedad o a accidentes que no podrán ser contados como parte de las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de que, contrariamente a la declaración anterior del Gobierno, según la cual el artículo 130, 1), de la CLT — que dispone que los períodos de ausencia del trabajo no pueden ser contados como parte de las vacaciones —, debería considerarse como derogado, la última memoria del Gobierno indica que el artículo 130, 1) no debería ser derogado, dado que es favorable al trabajador. Sin embargo, la Comisión también recuerda la información comunicada por el Gobierno en una memoria anterior, según la cual las vacaciones pagadas no son ni interrumpidas, ni suspendidas en el caso de enfermedad contraída durante el período de vacaciones. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más aclaraciones a este respecto.
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