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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) - Bolivia (Estado Plurinacional de) (Ratificación : 1973)

Otros comentarios sobre C106

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  1. 2008
  2. 2004

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Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso compensatorio. La Comisión recuerda nuevamente que, desde 1976, ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de modificar el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244, de 1943, por el que se autoriza al empleador, en caso de trabajo realizado en el día de descanso domingo, que conceda a éste, ya sea un descanso semanal compensatorio por otro día de la semana, o una remuneración adicional por el doble del salario mínimo del trabajador. La Comisión toma nota de que en su última memoria, el Gobierno indica que la modificación del artículo 31 del citado decreto requiere de un análisis profundo con los actores involucrados en las modificaciones normativas, si se toma en cuenta que la posibilidad de la compensación económica es un derecho que se viene pagando a los trabajadores durante muchos años y su eliminación podría ser considerada una disminución de sus derechos laborales. En comentarios anteriores, la Comisión había hecho hincapié en que, de conformidad con el artículo 8, párrafo 3, del Convenio, cuando se formulen excepciones provisionales respecto al día de descanso semanal, deberá concederse un descanso compensatorio por una duración total de al menos 24 horas consecutivas, con independencia del pago de cualquier indemnización económica. Reiterando una vez más los principios básicos del Convenio, que se pretende que garanticen un período mínimo de descanso y tiempo libre para los trabajadores, esencial para su salud y bienestar, la Comisión expresa nuevamente su esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner finalmente de conformidad el artículo 31 del decreto regulatorio núm. 244, de 1943, con los requisitos previstos en el Convenio.
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