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Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Convenio sobre las pensiones de la gente de mar, 1946 (núm. 71) - Perú (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en respuesta a sus observaciones de 2011 y 2012, incluso de sus respuestas a los comentarios de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP) y de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP).

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

Artículo 3, párrafos 1, a), y 2, del Convenio. Tasa mínima de reemplazo. Trabajadores pesqueros. En relación con las recomendaciones del Consejo de Administración relativas a la reclamación en la que se alega el incumplimiento por el Perú del presente Convenio, presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP), la Comisión toma nota de que se aprobó la ley núm. 30003, de 14 de marzo de 2013, que tiene por finalidad facilitar el acceso de los trabajadores y pensionistas pesqueros a la seguridad social y contiene medidas extraordinarias para los trabajadores y pensionistas afectados por la disolución y liquidación de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La citada ley prevé que los trabajadores anteriormente afiliados a la CBSSP y los nuevos trabajadores pesqueros pueden optar por la afiliación al Régimen Especial de Pensiones (REP) — el nuevo régimen de jubilación de los trabajadores pesqueros — o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, tal como lo exige el Convenio, ambos sistemas prevén el financiamiento colectivo de las prestaciones que se otorgan, con aportes a cargo del trabajador y del armador (8 por ciento y 5 por ciento de la remuneración asegurable, respectivamente). La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 30003 y del artículo 33 del reglamento de la ley núm. 30003, la pensión de jubilación en el REP y la pensión de rescate complementaria para los afiliados al SPP se otorga a los trabajadores pesqueros que acrediten un mínimo de 25 años de trabajo en la pesca y hayan cumplido 55 años. El monto de la pensión, en cuanto al REP, se determina aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 24,6 por ciento del promedio de la remuneración mensual asegurable de los cinco últimos años de trabajo en la pesca. El régimen de SPP, a pesar del hecho que la ley no fija una tasa mínima de reemplazo, garantiza una pensión de rescate complementaria que se agrega al monto de la pensión de SPP, cuando ésa sea menor a lo que hubiera percibido el trabajador en el marco de la CBSSP (artículo 33, e), del reglamento de la ley núm. 30003). La Comisión recuerda que el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio prevé que las pensiones no deberán ser de una cuantía inferior al 1,5 por ciento de la remuneración, por cada año de servicio en el mar, es decir 37,5 por ciento para una carrera de 25 años, es decir el período mínimo exigido por la legislación nacional para obtener una pensión de vejez. En este sentido, la Comisión observa que la tasa de reemplazo del 24,6 por ciento es inferior a la que resulta del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación nacional prevea una tasa mínima de sustitución de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno no comunicó las informaciones relativas: i) al monto total de las cotizaciones pagadas por los pesqueros sujetos a los regímenes REP y SPP, y ii) al monto total de las pensiones pagadas en virtud de esos regímenes y no precisa qué porcentaje de la suma indicada en el punto ii) representa la suma que figura en el punto i) para demonstrar que los trabajadores en cuestión, colectivamente, no contribuyen a más de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en virtud de esos regímenes, de acuerdo con el artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones al respecto.
Financiamiento colectivo de las pensiones de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres. Con respecto a los trabajadores marítimos fluviales y lacustres, el Gobierno indica que en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) — regulado por el decreto-ley núm. 19990 — se cuenta con un régimen especial de jubilación para esos trabajadores reglamentado por las leyes núms. 21952 y 23370. En el SNP la tasa de aportación está exclusivamente a cargo del asegurado y es del 13 por ciento de la remuneración asegurable, no pudiendo tener la base imponible de la aportación un monto menor a la remuneración mínima vital. El Gobierno indica que el monto mínimo mensual de la aportación al Sistema Nacional de Pensiones en 2013 equivale a 97,5 nuevos soles y que el monto de la pensión mínima es de 415 nuevos soles, por lo que considera que la tasa de aportación al sistema de pensiones por los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres es menos de la mitad del costo de las pensiones pagaderas en ese régimen. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres que cotizan al sistema de pensiones sobre la base de la cotización mínima se les garantiza una pensión mensual equivalente a cuatro veces el monto de su cotización. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio no requiere que la proporción de las cotizaciones mínimas sea inferior al 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas, sino que el porcentaje representado por el total de las cotizaciones pagadas en el sistema por todas las personas cubiertas por ese régimen no supere el 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas por el régimen de pensión. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que proporcione todas las informaciones solicitadas por el formulario de memoria sobre el artículo 3 del Convenio a fin de demostrar que los trabajadores en cuestión no participan colectivamente a más del 50 por ciento del costo de las pensiones pagaderas. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona informaciones sobre la tasa mínima de sustitución de las pensiones de jubilación pagadas a los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres, que en virtud del artículo 3, párrafo 1, a), del Convenio debe ser de un mínimo de 1,5 por ciento de la remuneración por cada año de servicio en el mar si el régimen prescribe pensiones a partir de la edad de 55 años. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones a este respecto.
Ex trabajadores de la Compañía Peruana de Vapores S.A. (CPV). En cuanto a los ex trabajadores de la CPV, el Gobierno indica que pueden estar comprendidos tanto en el régimen del decreto-ley núm. 19990 que regula el sistema nacional de pensiones de la seguridad social, o pueden haber sido incorporados por mandatos judiciales al régimen del decreto-ley núm. 20530 sobre régimen de pensiones y compensaciones por servicios civiles prestados al Estado no comprendidos en el decreto-ley núm. 19990. Sin embargo, la Comisión observa que la memoria no incluye datos sobre el monto de las pensiones pagadas a estos trabajadores. En consecuencia, pide al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para garantizar que el monto de las pensiones pagadas a los ex trabajadores de la CPV, que antes eran gente de mar y que hayan cumplido un período determinado de servicio en el mar, sea en todo caso, por lo menos, igual al monto resultante de la aplicación de la tasa mínima de sustitución prescrita en el artículo 3, párrafo 1, a), ii), del Convenio, revisando, de ser necesario, el tope máximo aplicable a esas pensiones.
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. El Gobierno indica que la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, que había ordenado al Estado pagar su deuda respecto de la CBSSP se encuentra pendiente de ejecución. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionado informaciones sobre la ejecución de la sentencia de la Corte Suprema antes mencionada. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la liquidación de las acreencias previsionales que se encuentren pendientes de pago por la CBSSP.
Observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP). La Comisión se refiere a las observaciones de la CGTP mencionadas en su observación de 2011 sobre la administración de pensiones por el SPP y sobre el impacto de la crisis financiera mundial sobre los fondos de pensiones. En respuesta a esas observaciones, el Gobierno se refiere a los instrumentos de inversión u operaciones en los cuales los fondos de pensiones pueden invertir, así como a los límites de inversión por tipo de fondo de pensiones. Asimismo, el Gobierno indica que el dinero que ingresa a las cuentas individuales de capitalización de los afiliados se expresa en cuotas de la Administradora Privada de Fondo de Pensiones (AFP) y tipo de fondo que se hubiera elegido. Los afiliados tienen una cuenta individual de capitalización que registra los aportes pagados mes a mes, y la acumulación de estas cuotas constituye el saldo que mantienen los afiliados. Dichos saldos se pueden valorizar en cualquier día, tomando como referencia el valor cuota de la AFP y el tipo de fondo al que pertenezcan los afiliados, motivo por el cual una valorización que arroje resultados negativos respecto de un período de referencia previo no implica necesariamente que los afiliados registren pérdidas. El hecho que en algún período se puedan presentar situaciones de disminución de los saldos, no implica que dicha reducción sea permanente. El Gobierno indica que lo relevante es evaluar los aspectos vinculados con la rentabilidad a largo plazo generada por el SPP, ya que siempre existirán situaciones donde la rentabilidad podría disminuir, ante eventos como una crisis internacional. La Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones permite generar incentivos para que la AFP optimice la inversión de los aportes. Observando que según el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio «los armadores y la gente de mar que contribuyan a sufragar el costo de las pensiones pagaderas en virtud del régimen tendrán derecho a participar, por intermedio de representantes, en la administración del régimen», la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de este párrafo con respecto a la gestión del SPP.
Observaciones de la Federación de Trabajadores Pesqueros del Perú (FETRAPEP). La Comisión toma nota de que, con respecto a las observaciones presentadas por la FETRAPEP mencionadas en su observación de 2011 y relativas a las dificultades encontradas por los pescadores en la percepción de las prestaciones de vejez debido a la suspensión de su contrato durante el período de veda de cada año, el Gobierno se refiere a un informe de la mesa de trabajo multisectorial encargada de buscar soluciones a las demandas planteadas por las organizaciones de pensionistas y jubilados. Sin embargo, la Comisión observa que dicho informe no aborda las cuestiones planteadas por la FETRAPEP. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones con respecto a posibles soluciones a las cuestiones planteadas por la FETRAPEP.
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