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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores, 1993 (núm. 174) - Brasil (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C174

Solicitud directa
  1. 2015
  2. 2011
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La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el efecto dado a los siguientes artículos del Convenio: artículos 10 a 12 (informe de seguridad), artículos 13 y 14 (informe de accidente), artículo 15 (planes y procedimiento de urgencia), artículo 16 (difusión de la información sobre medidas de seguridad que han de adoptarse en caso de accidente mayor) y artículo 20 (derechos de los trabajadores y de sus representantes).
Artículo 4 del Convenio. Formular, adoptar y revisar una política nacional coherente relativa a la protección de los trabajadores, la población y el medio ambiente, contra los riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria indicando que la prevención de accidentes industriales mayores forma parte de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PNSST), aprobada mediante decreto núm. 7602 de 7 de noviembre de 2011. La implementación de la PNSST se concretiza a través del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (PLANSAT), y es competencia de la Comisión Tripartita de Seguridad y Salud en el Trabajo (CTSST) acompañar la implementación de ambos instrumentos así como proponer su revisión periódica. Según indica el Gobierno, las decisiones de la CTSST con relación al PLANSAT y la PNSST no se dan sólo a nivel de sectores económicos específicos sino también a niveles más generales, incluyendo decisiones que abarcan los accidentes industriales mayores. En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota también de las informaciones sobre varias instancias gubernamentales que participan en la aplicación del Convenio, en particular, la Comisión Nacional de Seguridad Química (CONASQ), la Comisión Tripartita Paritaria Permanente (CTPP) y el Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174. La Comisión observa, sin embargo, que el Gobierno se refiere de manera general a una política nacional de protección y a las competencias de las instituciones mencionadas, pero no brinda información específica sobre dicha política o avances específicos que se hayan hecho con relación al presente artículo del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la política de prevención de accidentes industriales mayores. La Comisión pide al Gobierno, asimismo, que continúe proporcionando información sobre los avances en la CONASQ y el Grupo de Estudio Tripartito del Convenio núm. 174.
Artículo 5. Establecimiento de un sistema para la identificación de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 7. Identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. Artículo 9. Establecimiento y mantenimiento de un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores. La Comisión observa que el Gobierno en su memoria hace referencia a reglamentos y normas de manera general, pero no explica la manera concreta en que dichos dispositivos legales dan cumplimiento a los presentes artículos del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud de estos artículos del Convenio, son obligaciones de los Estados Miembros: i) establecer un sistema para la identificación de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores (artículo 5); ii) establecer la obligación de los empleadores de realizar la identificación, de acuerdo al sistema creado por el Gobierno en virtud del artículo 5, de las instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores (artículo 7), y iii) asegurar que los empleadores cumplan con la obligación de establecer y de mantener un sistema documentado de prevención de riesgos (artículo 9). La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la manera en que la normativa mencionada en la memoria da cumplimiento a los presentes artículos del Convenio.
Artículo 6. Medidas para proteger las informaciones confidenciales transmitidas a la autoridad competente. La Comisión toma nota del decreto núm. 4552, de fecha 27 de diciembre de 2002, según el cual los inspectores de trabajo no pueden revelar secretos de fabricación o comercio, así como informaciones a las que hayan tenido acceso durante el ejercicio de sus funciones. La Comisión observa, sin embargo, que dicha disposición no da efecto al presente artículo del Convenio, toda vez que la información transmitida de acuerdo a los artículos 8, 12, 13 y 14 del Convenio a la autoridad competente no requiere de la intervención de la Inspección del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas legislativas y prácticas necesarias a fin de dar efecto a este artículo del Convenio y que comunique informaciones al respecto.
Artículo 17. Política global de emplazamiento y localización de instalaciones expuestas a riesgos de accidentes mayores. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno a la PNSST. La Comisión observa, sin embargo, que dicha referencia es general y no responde a su solicitud anterior. La Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar, de manera específica, la política global de emplazamiento que prevea una separación adecuada entre las instalaciones en proyecto que estén expuestas a riesgos de accidentes mayores y las áreas de trabajo, las zonas residenciales y los servicios públicos, y las disposiciones adoptadas en lo que atañe a las instalaciones existentes.
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