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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158) - España (Ratificación : 1985)

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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 22 de agosto de 2016, la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO), recibidas el 31 de agosto de 2016, la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2016; de las observaciones formuladas conjuntamente por la Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) y la OIE, también recibidas el 1.º de septiembre de 2016; así como de la respuesta del Gobierno, recibida el 26 de octubre de 2016. Además, toma nota de la adopción del Real decreto legislativo núm. 2/2015, de 24 de marzo de 2015, mediante el cual se aprobó el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Seguimiento de las recomendaciones del comité tripartito (reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT)

En su informe, el comité tripartito establecido en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT para examinar la reclamación presentada por la CCOO y la UGT estimó que no disponía de fundamentos suficientes para considerar si la extensión de un año de la exclusión del campo de aplicación del Convenio podía ser considerada como razonable, más aun cuando dicha extensión no había sido el resultado de la concertación social y que la exclusión se había introducido de manera general en dicha modalidad contractual. En consecuencia, el Comité tripartito invitó al Gobierno a presentar informaciones sobre la evolución del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (CAE), y a la luz de las informaciones disponibles, a examinar la posibilidad de adoptar medidas, en consulta con los interlocutores sociales, para evitar que ese tipo de contrato sea terminado por iniciativa de un empleador con el objeto de eludir de manera abusiva la protección prevista en el Convenio.
La UGT y la CCOO indican que el Gobierno no ha dado cumplimiento a la recomendación del Comité Tripartito consistente en aumentar los esfuerzos para reforzar el diálogo social y, en consulta con los interlocutores sociales, encontrar soluciones a las dificultades económicas que sean conformes con el Convenio (párrafo 226 del documento GB.321/INS/9/4). La CCOO añade que el Gobierno no sólo no ha dispuesto encuentros con los interlocutores sociales a efecto de escuchar y tomar en consideración sus propuestas en materia de legislación laboral, en especial respecto de la ordenación del régimen jurídico del despido, sino que ha continuado normando sin consulta real con las organizaciones sindicales. Señala, como ejemplo, el caso del Real Decreto Legislativo núm. 2/2015, de 24 de marzo de 2015, para cuya respectiva consulta con las organizaciones sindicales y empresariales se aplicó el plazo mínimo legislativo de siete días hábiles, plazo que el Consejo Económico y Social, en su dictamen de fecha 28 de julio de 2015, consideró insuficiente «para garantizar el cumplimiento adecuado de la consulta en relación con una norma de esta importancia y características». En respuesta a las observaciones de la CCOO sobre la consulta en el marco del Real Decreto Legislativo, el Gobierno estima que el plazo concedido a las organizaciones sindicales y empresariales para realizar observaciones al proyecto no fue insuficiente, siendo la norma aprobada un texto que supuso modificaciones de fondo limitándose a formular un texto único en el que se regularizan, aclaran y armonizan los textos que se han refundido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.5 de la Constitución española.
Exclusiones. Fijación de un período de un año en el contrato de trabajo de «apoyo a los emprendedores ». En respuesta a la invitación hecha por el Comité Tripartito de presentar información respecto de la evolución del CAE, el Gobierno indica que de las contrataciones analizadas con los datos disponibles hasta enero de 2016 se desprende que, habiendo transcurrido 13 meses desde su contratación, un 49,1 por ciento de las personas contratadas con el CAE se ha mantenido en el empleo (59,2 por ciento de las contrataciones bonificadas y 43,1 por ciento de las contrataciones no bonificadas), en comparación con un 62,0 por ciento de las personas con contrato indefinido ordinario. La UGT indica que la destrucción del empleo que ya era importante previo a la reforma laboral, producto de la crisis económica y financiera, se ha acelerado de forma drástica. Observa que, según las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, no es el comportamiento de todos los CAE (bonificados y no bonificados) el que se asemeja al de los contratos indefinidos ordinarios, sino el de los CAE bonificados. Por su parte, la UGT y la CCOO observan que, antes o al cabo de los 13 meses de contratación, el porcentaje de contratos no bonificados extintos supera el de los contratos indefinidos, entre 13 y 18,9 puntos porcentuales. La UGT manifiesta su preocupación ante el incremento de los CAE que pasaron a representar, en lo que va del año 2016, un 38 por ciento de los contratos indefinidos. La CCOO indica que, desde diciembre de 2013, se permite la celebración a tiempo parcial del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (Real decreto-ley núm. 16/2013, de 20 de diciembre de 2013), pero no se dispone de datos desglosados que permitan saber qué parte del aumento de los CAE en 2014 y 2015 corresponde a contratos a tiempo parcial. La CCOO considera además que el aumento de la rotación laboral del empleo indefinido redunda en la creciente precariedad del contrato indefinido y que la reforma laboral de 2012 hace más inestable el empleo indefinido durante la recuperación. Por otro lado, la CEOE y la OIE estiman que el período de prueba de un año no vulnera las disposiciones del Convenio. Se remiten a la sentencia núm. 8/2015, de 22 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Constitucional (recurso de inconstitucionalidad núm. 5610 2012) en la que se desestimaron los distintos motivos de impugnación presentados respecto del período de prueba, al cumplir éste con el requisito de la proporcionalidad y constituir una medida necesaria e idónea. En su respuesta a las observaciones formuladas por la CCOO y la UGT, el Gobierno indica que, de las contrataciones analizadas con datos actualizados al mes de septiembre de 2016, se desprende que, a los 13 meses de contratación, un 47,2 por ciento de las personas contratadas con el CAE se ha mantenido en el empleo (59,0 por ciento de las contrataciones bonificadas y 41,2 por ciento de las contrataciones no bonificadas), en comparación con un 64,3 por ciento de las personas con contrato indefinido ordinario y con un 8 por ciento de las personas con contratos temporales. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la evolución del CAE, en especial sobre la evolución de los CAE a tiempo parcial y de los contratos no bonificados, si posible desglosada por sexo. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 2, b) del Convenio, le corresponde a cada Miembro determinar la razonabilidad del período de prueba, en función de la naturaleza del empleo y de las calificaciones exigidas. Al igual que el Comité Tripartito, la Comisión considera que al momento de determinar la razonabilidad de un período probatorio, constituye un factor importante el hecho de que sea resultante del diálogo social. La Comisión también pide al Gobierno indicar, si a la luz de las informaciones disponibles, se han examinado las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para evitar que el CAE sea terminado por iniciativa de un empleador con el objeto de eludir de manera abusiva la protección prevista en el Convenio.
Artículos 1, 8, párrafo 1, y 9, párrafos 1 y 3. Nueva regulación de las causas de despido económicas, técnicas, organizativas o de producción. El Gobierno indica que, durante 2015, el Tribunal Supremo dictó 40 sentencias relativas a despidos colectivos, los despidos fueron declarados ajustados a derecho en 22 de éstas, no ajustados a derecho en cinco y nulos en 13. La CCOO señala que, en comparación con el año anterior, los procedimientos de expedientes de regulación de empleo (ERE) — de extinción, de suspensión o de reducción de jornada — comunicados entre enero y diciembre de 2015, se redujeron en un 46 por ciento, mientras que el número de personas afectadas se redujo en un 37 por ciento. Un 24,4 por ciento de las personas afectadas por un ERE, lo fueron por extinción de contrato (despido colectivo), lo cual representa a 24 572 personas, en su mayoría pertenecientes al sector de servicios (66 por ciento) y de industria (26 por ciento). La CCOO se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2015 (recurso núm. 172/2014) en la que se abordó el ámbito del control judicial sobre las causas del despido colectivo y objetivo, así como las pruebas de racionalidad y de proporcionalidad utilizadas para tal efecto. Por su parte, la CEOE y la OIE opinan que las modificaciones introducidas por la reforma laboral de 2012 respecto del despido colectivo no vulneran las disposiciones del Convenio. Reiteran sus observaciones del año 2015 en lo que atañe a la creciente judicialización de las relaciones laborales, especialmente respecto de los despidos colectivos. Hacen mención de las propuestas planteadas por las organizaciones empresariales para reducir la dualidad del mercado laboral y dotar de mayor seguridad jurídica las decisiones empresariales, concernientes al abono de ocho días de indemnización por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) en el caso de los contratos extinguidos por causas objetivas, y a los despidos colectivos. El Gobierno indica en su respuesta que las sentencias judiciales referidas por la CCOO conciernen aspectos de la legislación laboral que fueron modificados por la reforma laboral de 2012. En su respuesta a las observaciones formuladas conjuntamente por la CEOE y la OIE respecto de los despidos colectivos, el Gobierno explica que el control administrativo y el control judicial se originan en el propio Convenio (artículos 4, 8, 9, párrafo 3, y 14, párrafo 1). Además, el Gobierno considera que las propuestas planteadas por las organizaciones empresariales sea en el ámbito administrativo o judicial en relación con el control de los despidos colectivos están orientadas a reducir o suprimir el control por parte de las autoridades competentes. En lo concerniente a las observaciones formuladas en cuanto a la creciente judicialización de las relaciones laborales, también planteada en el 2015, el Gobierno se remite a la respuesta proporcionada en su momento. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones sobre la manera en que la regulación de las causas de despido económicas, técnicas, organizativas o de producción se aplica en la práctica, incluyendo datos actualizados sobre el número de recursos interpuestos, el resultado de dichos recursos y el número de terminaciones por razones económicas o análogas.
Artículo 6. Modificación de la regulación de las faltas de asistencia al trabajo motivadas por enfermedad o lesión debidamente justificadas: el despido por absentismo. La Comisión toma nota de las sentencias dictadas por los tribunales superiores de justicia mencionadas por el Gobierno, en las que se abordó el computo de las ausencias relacionadas con la incapacidad temporal. El Gobierno recordó que las ausencias que obedecen a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave figuran expresamente entre aquellas que están excluidas del cómputo de las faltas de asistencia. La Comisión también toma nota de las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Madrid y por el Tribunal Supremo referidas por la CCOO, en las que se abordó respectivamente el despido objetivo por absentismo (antes y después de la reforma laboral de 2012) y el despido en situación de incapacidad temporal. La CEOE y la OIE opinan que la reforma laboral dio respuesta al grave problema de absentismo, centrado especialmente en las bajas por enfermedad común de corta duración. Recuerdan que el costo empresarial anual del absentismo en España es de 7 250 millones de euros, correspondiendo más de 6 500 millones de euros a incapacidades laborales por contingencias comunes (aportaciones directas de las empresas). La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones sobre la manera en que se computan en la práctica las ausencias relacionadas con la incapacidad temporal.
Artículo 10. Supresión de los salarios de tramitación en caso de opción por el empresario de la extinción del contrato ante la declaración judicial de la improcedencia del despido. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno respecto de la disposición transitoria quinta de la Ley núm. 3/2012, de 6 de julio de 2012, de Medidas Urgentes para la Reforma del Mercado Laboral, atinente al cálculo de la indemnización por despido improcedente respecto de los contratos formalizados antes y después del 12 de febrero de 2012, a razón respectivamente de 45 y 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios, en ambos casos prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 720 días de salario. Si el cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultara un número de días superior a 720, se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, hasta un máximo de 42 mensualidades. La CEOE y la OIE consideran que la supresión de los salarios de tramitación ha contribuido, junto con la reducción de la indemnización a 33 días, a disminuir los costes de despido, favoreciendo el corregir la dualidad del mercado laboral y las desventajas competitivas. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el número y la naturaleza de las reparaciones concedidas, incluyendo ejemplos de decisiones judiciales que concluyeron que la terminación de la relación de trabajo fue injustificada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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