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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Nueva Caledonia

Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77) (Ratificación : 1974)
Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajos no industriales), 1946 (núm. 78) (Ratificación : 1974)

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Observación
  1. 2016
  2. 2011
Solicitud directa
  1. 2006
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  2. 2011
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  1. 2006
  2. 2000
  3. 1991
  4. 1987

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A fin de ofrecer una visión global de las cuestiones relativas a la aplicación de los principales convenios sobre el examen médico de los menores, la Comisión estima que resulta conveniente examinar los convenios núms. 77 y 78 en un solo comentario.
Artículo 2, 1), de los Convenios núms. 77 y 78. Examen médico de aptitud para el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 3, apartados 1 y 3 de la decisión núm. 266, de 17 de abril de 1998, sobre diversas disposiciones de carácter social, prevé que los niños de 14 años cumplidos que realicen una actividad laboral deberán ser objeto de un examen médico realizado por un médico del trabajo antes de la contratación o, a más tardar, antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. Asimismo, la Comisión tomó nota de que el artículo 24, apartado 1, de la decisión núm. 50/CP, de 10 de mayo de 1989, relativa a la medicina del trabajo establece que todo trabajador debe ser objeto de un examen médico antes de la contratación o, a más tardar, antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación. En su memoria, el Gobierno indicó que el examen médico es obligatorio antes de proceder a la contratación de un trabajador. Sin embargo, para mantener la flexibilidad que ha pasado a ser necesaria debido, en particular, a las limitaciones en materia de disponibilidad del Servicio Médico Interempresarial del Trabajo (SMIT) establecido en el ámbito de la Caja de Protección Social de Nueva Caledonia (CAFAT), ese examen puede realizarse hasta el final del período de prueba. A este respecto, el Gobierno precisó que tratándose de jóvenes de entre 14 y 16 años de edad que sólo pueden trabajar durante las vacaciones escolares, el período de prueba no podrá exceder de un plazo calculado a razón de un día por semana, es decir, para un contrato de dos meses de duración, el período de prueba será de ocho días. Así, según el Gobierno, la brevedad de este período de prueba junto con la verificación por la inspección del trabajo de la conformidad de las condiciones de trabajo del joven asalariado con las limitaciones que impone la reglamentación en lo que respecta al tipo de trabajo que puede realizarse, da pleno efecto al requisito del examen médico. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara informaciones relativas a la aplicación de la decisión núm. 266 y la decisión núm. 50 con el fin de determinar si la posibilidad de llevar a cabo el examen médico de aptitud para el empleo a más tardar antes de la expiración del período de prueba que sigue a la contratación se utiliza frecuentemente en la práctica.
La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que los informes de actividad de 2014 y 2015 del SMIT no contienen datos relativos al examen médico de los adolescentes en el sector industrial y añade que próximamente pedirá al SMIT que estos datos figuren en los informes. Además, el Gobierno indica que no se ha producido ningún cambio en la legislación desde su última memoria pero que la reforma de la medicina del trabajo está inscrita en el orden del día del programa social de 21 de diciembre de 2015, y que esta problemática podrá abordarse durante dichas labores. Recordando que plantea esta problemática desde 2000, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los niños y adolescentes menores de 18 años sólo puedan ser admitidos al empleo en una empresa industrial o en ocupaciones no industriales si han sido considerados aptos para el empleo tras la realización de un examen médico en profundidad antes de la contratación, con arreglo al artículo 2, 1), de los Convenios, y no con posterioridad a la contratación como parece autorizar la legislación nacional. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas a este respecto, así como sobre los progresos de la reforma de la medicina del trabajo.
Artículo 7, 2), a), del Convenio núm. 78. Menores ocupados por cuenta propia o por cuenta de sus padres. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la legislación nacional no contiene disposiciones específicas para la aplicación de un sistema de examen de aptitud para el empleo de los niños y adolescentes ocupados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o cualquier otro trabajo que se ejerza en la vía pública o en un lugar público.
La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no se ha producido ningún cambio en este sentido pero esta problemática podría examinarse en el marco de la reforma de la medicina del trabajo. La Comisión recuerda de nuevo al Gobierno que, en virtud del artículo 7, 2), a), del Convenio, deberán adoptarse medidas de identificación para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los menores dedicados, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, al comercio ambulante o a cualquier otro trabajo ejercido en la vía pública o en un lugar público (el interesado deberá estar, por ejemplo, en posesión de un documento que indique que se ha realizado un examen médico de aptitud). Señalando que plantea esta cuestión desde hace más de treinta años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, a la mayor brevedad, a fin de determinar las medidas de identificación que deben adoptarse para garantizar la aplicación del sistema de exámenes médicos de aptitud a los niños y adolescentes que trabajan, por cuenta propia o por cuenta de sus padres, en el comercio ambulante o toda otra actividad que se ejerza en la vía pública o en un lugar público, así como los demás métodos de vigilancia para garantizar la estricta aplicación del Convenio, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7 del Convenio.
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