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Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Convenio sobre la seguridad y la salud en la agricultura, 2001 (núm. 184) - Argentina (Ratificación : 2006)

Otros comentarios sobre C184

Observación
  1. 2016
  2. 2013
  3. 2011
Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República de la Argentina (CGT RA), recibidas por la OIT el 2 de septiembre de 2015.
Artículo 5 del Convenio. Sistema apropiado y conveniente de inspección. La Comisión toma nota de las observaciones de la CGT RA señalando un desfase entre la legislación y la actividad inspectora específica. La CGT RA también señala la extensión y prolongación de los procesos sumarios administrativos y la falta de detección a tiempo de posibles riesgos. El Gobierno indica que el desfase observado por la CGT RA será discutido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) ante el plenario del Consejo Federal del Trabajo (CFT), que está integrado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y las administraciones de trabajo de cada una de las provincias y de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Al respecto, el Gobierno indica que se incluirá en la agenda de la próxima reunión del CFT la necesidad de acciones de fiscalización eficientes, las características de los procesos sumarios administrativos y los operativos de inspección conjuntos. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre el contenido de las discusiones en el CFT sobre la efectividad y mejora del sistema de inspección y de los procesos sumarios administrativos, y que indique las medidas adoptadas respecto a este particular. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre las acciones adoptadas para mejorar el sistema de notificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
Artículo 8, 1), a) y b), 2), 3) y 4). Derechos y obligaciones de los trabajadores. Escoger sus representantes y participar en la aplicación de medidas de SST. En sus anteriores comentarios, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio referidas. En relación con el derecho de los trabajadores a ser informados y consultados, la Comisión toma nota de que el artículo 1, d), del título I del decreto núm. 617/97 reconoce la obligación del empleador de informar y capacitar a los trabajadores acerca de los riesgos relacionados con las tareas que desarrollan en su establecimiento, dando efecto al párrafo 1, a). En relación con la obligación de los trabajadores y sus representantes de cumplir con las medidas de seguridad y salud y de colaborar con los empleadores, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del decreto núm. 617/97, así como el artículo 10 de la ley núm. 19587, de 21 de abril de 1972, dan efecto a las obligaciones contenidas en el párrafo 2 del presente artículo. Toma nota también de que de la Ley núm. 24557 de Riesgos del Trabajo, de 13 de septiembre de 1995, establece en su artículo 40 que el Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo (CCP LRT), en tanto que órgano tripartito, debe ser consultado para la adopción de acciones de prevención de los riesgos laborales, dando efecto al párrafo 4 del presente artículo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre las disposiciones normativas que dan efecto al artículo 8, 1), b), en relación con el derecho de los trabajadores del sector agrícola a participar en la aplicación y examen de las medidas de seguridad y salud, a escoger a sus representantes en la materia y a sus representantes en los comités de seguridad y salud.
Artículo 10, a). Utilización de la maquinaria y equipos agrícolas únicamente para trabajos para los que fueron concebidos. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación nacional da efecto a este artículo del Convenio en el título III del decreto núm. 617/97. Sin embargo, la Comisión observa que dicho decreto no parece contener disposición normativa que dé efecto al artículo 10, a). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se sirva indicar las disposiciones que dan efecto a la obligación de utilizar la maquinaria y equipos agrícolas únicamente en los trabajos para los que fueron concebidos.
Artículo 12. Sistema apropiado respecto de la importación, clasificación, embalaje y etiquetado de productos químicos e información adecuada. Sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación de los desechos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre el efecto dado a estos párrafos del Convenio y sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que la información haya sido correctamente comprendida por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que este artículo se aplica mediante el decreto núm. 617/97, la resolución núm. 925/2003 y la resolución núm. 801/2015 SRT, de 10 de abril de 2015, para la aplicación de lo normado en el Sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos (SGA/GHS). La Comisión, sin embargo, observa que no se proporciona información sobre la manera en que se difunde la información entre los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que las autoridades se aseguran de que se brinda la información adecuada y conveniente a los usuarios. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para asegurar que haya un sistema para la recolección, el reciclado y la eliminación en condiciones seguras de los desechos químicos.
Artículo 13. Sistema apropiado para la recolección, el reciclado y la eliminación de los desechos químicos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre las medidas preventivas adoptadas respecto a la utilización de productos químicos y la manipulación de sus desechos. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que el artículo se aplica mediante el título IV del decreto núm. 617/97 y la resolución núm. 295/2003. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la legislación proporcionada por el Gobierno no contiene informaciones específicas sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo, ni sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que proporcione informaciones específicas sobre las medidas preventivas adoptadas respecto de las actividades enunciadas en este artículo del Convenio, y sobre la manera en que la SRT asegura su cumplimiento.
Artículo 16. Trabajadores jóvenes y trabajo peligroso. Formación adecuada. En sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara cuáles son los trabajos considerados penosos, peligrosos o insalubres; que proporcionara informaciones sobre las medidas preventivas para evitar que los menores de 18 años no los realicen, y sobre la formación de jóvenes a partir de 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en estas categorías, pudieran sin embargo dañar la salud y la seguridad. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno sobre el proceso de elaboración de un proyecto de decreto sobre «Trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre para trabajadores adolescentes». La Comisión pide al Gobierno que transmita copia del decreto sobre «Trabajos considerados de carácter penoso, peligroso e insalubre para trabajadores adolescentes» cuando haya sido adoptado, y que indique la manera en que da efecto a este artículo del Convenio. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre la formación de los jóvenes a partir de los 16 años respecto de trabajos que, sin estar comprendidos en la categoría a que se refiere el artículo 62 de la ley núm. 26727 (prohibición de trabajos peligrosos, penosos e insalubres), pudieran, sin embargo, dañar la salud y la seguridad.
Artículo 18. Embarazo, lactancia y salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas. En sus comentarios anteriores, la Comisión indicó que el título III, capítulo V de la ley núm. 22248, de 10 de julio de 1980, no tenía un enfoque suficientemente completo de la salud reproductiva y medidas a tomar, y solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones detalladas sobre las medidas de prevención y de protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, en particular desde el inicio del embarazo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto normativo para la actividad agraria contempla que el empleador debe disponer de un espacio amigable con la lactancia a fin de que las trabajadoras agrícolas posean un lugar privado y apto higiénicamente para este fin, pero no proporciona información respecto a las medidas de prevención y protección solicitadas, en particular desde el inicio del embarazo. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones sobre este proyecto normativo y su aprobación, y pide nuevamente que proporcione información sobre las medidas de prevención y protección respecto de la salud reproductiva de las trabajadoras agrícolas, en particular desde el inicio del embarazo, teniendo en cuenta, entre otros, el riesgo que implican ciertos pesticidas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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