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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Argelia (Ratificación : 1962)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos públicos. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara en un futuro cercano las medidas complementarias solicitadas con el fin de garantizar la plena aplicación del Convenio y a que mantuviera informada a la Oficina de todo avance a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno aprobó una nueva reglamentación de las contrataciones públicas regida por el decreto presidencial núm. 15-247, de 16 de septiembre de 2015, sobre la reglamentación de las contrataciones y adjudicaciones públicas y que entró en vigor el 20 de diciembre de 2015. La Comisión toma nota de que esta nueva reglamentación no da pleno efecto al artículo 2 del Convenio que prevé que las contrataciones públicas deberían contener, en forma expresa, cláusulas que garanticen a los trabajadores interesados, salarios, horas del trabajo y otras condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas por una de las tres alternativas indicadas en el Convenio: convenio colectivo, laudo arbitral o la legislación nacional. Además, el «reglamento de régimen interno», mencionado en la memoria del Gobierno, mediante el cual el empleador fijaría obligatoriamente las reglas relativas a la organización técnica del trabajo, la seguridad y salud en el trabajo y la disciplina no es suficiente para asegurar la aplicación plena de este artículo del Convenio. En este contexto, la Comisión reitera sus observaciones anteriores, en las cuales subrayaba que el Convenio impone el cumplimiento de otras obligaciones y, en particular: la consulta a las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesados en el contenido de las cláusulas de trabajo (artículo 2, párrafo 3); la colocación de avisos sobre las condiciones de trabajo aplicables en el lugar de trabajo, incluidos los salarios pagados y no solamente, como lo menciona la memoria del Gobierno, los horarios de trabajo, los períodos de cierre por vacaciones y las instrucciones de seguridad. Todo ello para garantizar la información apropiada para los trabajadores afectados (artículo 4), y las sanciones adecuadas en el caso de que no se observen las disposiciones en la materia, tales como la prohibición de participar en contratos públicos o las retenciones sobre los pagos debidos a las empresas de que se trate (artículo 5). A este respecto, la Comisión toma nota de que el decreto de 19 de diciembre de 2015, mencionado por el Gobierno en su memoria, no da efecto al artículo 5 del Convenio, ya que se refiere a la corrupción y no a las condiciones de trabajo de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al Convenio, prestando atención particular a las exigencias de consulta, notificación adecuada y sanciones disuasorias, como señalada anteriormente. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información a la Oficina de toda evolución en relación con esta cuestión.
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