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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965 (núm. 123) - Nigeria (Ratificación : 1974)

Otros comentarios sobre C123

Solicitud directa
  1. 1992
  2. 1988

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Artículo 4, 5), del Convenio. Obligación del empleador de poner a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten, las listas de las personas empleadas en un trabajo subterráneo. La Comisión tomó nota anteriormente de que, en virtud del artículo 62 de la Ley del Trabajo, los empleadores deben llevar un registro de todos los jóvenes que trabajan para ellos, con información detallada sobre sus edades, la fecha en que fueron empleados y las condiciones y la naturaleza de su empleo, debiendo, siempre que un funcionario del trabajo autorizado se lo solicite, presentar dicho registro para su inspección. Tomó nota asimismo de que, en virtud del artículo 91, 1), de la misma ley, se entiende por «joven» una persona menor de 18 años y por «empresa industrial» las minas, las canteras y cualesquiera otras obras destinadas a la extracción de minerales de la tierra.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria, según la cual el proyecto de ley sobre las normas del trabajo de 2008 (proyecto de ley sobre las normas del trabajo), que está pendiente de tramitación en la Asamblea Nacional, ha sido retirado para una nueva revisión. La Comisión toma nota de que el artículo 10 del proyecto de ley sobre las normas del trabajo dispone que todo empleador de jóvenes llevará un registro de todo joven en su empleo, con información detallada sobre sus edades, fecha de empleo y condiciones y naturaleza de su empleo, así como otras indicaciones que puedan prescribirse, y elaborarán un registro de inspección cuando lo requiera un funcionario del trabajo. El artículo 60 define «joven» como toda persona menor de 18 años de edad. La Comisión lamenta tomar nota de que el proyecto de ley sobre las normas del trabajo no prevé que el empleador ponga a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten el registro de empleo de los jóvenes. La Comisión observa una vez más que, a lo largo de algunos años, ha venido solicitando al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio (artículo 4, 5)), en virtud del cual el empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de las personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años la edad mínima especificada por el Gobierno, que es de 16 años. Las listas deberían contener las fechas de nacimiento de los empleados y las fechas en las que estuvieron empleados o que trabajaron en la parte subterránea de la mina en la empresa por primera vez. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para revisar el proyecto de ley sobre las normas del trabajo, para garantizar que se ponga a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten el registro de empleo de los jóvenes, con el fin de armonizar su legislación nacional con las disposiciones del artículo 4, 5), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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