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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 88) - Angola (Ratificación : 1976)

Otros comentarios sobre C088

Solicitud directa
  1. 2005
  2. 1999
  3. 1995
  4. 1992
  5. 1990

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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Nacional de Trabajadores Angoleños – Confederación Sindical (UNTA-CS), recibidas el 12 de diciembre de 2016, sobre la persistencia de las violaciones del Convenio en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Contribución del servicio del empleo a la promoción del empleo. Aplicación en la práctica. En sus comentarios precedentes, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitase una memoria con informaciones estadísticas disponibles. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona información al respecto. La Comisión pide una vez más al Gobierno que facilite una memoria que contenga informaciones estadísticas disponibles sobre el número de oficinas públicas de empleo existentes, de solicitudes de empleo recibidas, de ofertas de empleo notificadas y de colocaciones efectuadas por la oficina.
Artículos 4 y 5. Cooperación con los interlocutores sociales. La Comisión toma nota de que la Comisión Consultiva para el Empleo, creada mediante el decreto núm. 5, de 7 de abril de 1995, es un órgano consultivo de composición tripartita que trabaja en cooperación con el Ministerio de Administración Pública, Empleo y Seguridad Social (MAPTSS), a través del Instituto Nacional del Empleo y de la Formación Profesional (INEFOP). Toma nota asimismo de que la Comisión Interministerial para la calificación de recursos humanos para la economía nacional, órgano ministerial a cargo de la formulación de la política global del empleo y la formación profesional, creado mediante decreto núm. 51, de 17 de agosto de 2001, se encuentra integrado por representantes de los distintos ministerios, representantes de los trabajadores y de los empleadores, y, a invitación del vicepresidente, cualquier otro miembro de la sociedad civil. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que se asegura que los interlocutores sociales puedan participar activamente en el desarrollo y aplicación de la política de servicios de empleo, así como información sobre la estructura, el funcionamiento y los objetivos de las distintas comisiones, la cooperación establecida entre ambas y el impacto de sus políticas.
Artículo 6. Organización del servicio del empleo. El Gobierno indica que el Sistema Nacional de Empleo se encuentra conformado por servicios centrales y por 18 servicios profesionales distribuidos alrededor del país que comprenden los centros de empleo, los centros integrados de empleo y centros de formación profesional. El Gobierno señala adicionalmente que se ha establecido una red de 36 centros de empleo implementados en 18 provincias, de los cuales 11 son de naturaleza integrada. Dicha red se encuentra complementada por dispositivos de formación y de rehabilitación vocacional, así como por distintas actividades realizadas por los centros de formación, públicos y privados, y las agencias privadas de colocación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre el funcionamiento de dichos centros y las actividades que desarrolla para asegurar eficazmente el desempeño de las funciones enumeradas en el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de centros de empleo, centros integrados de empleo y centros de formación profesional.
Artículo 7, apartado b). Actividades del servicio público para las personas con discapacidad y otros grupos en situaciones de vulnerabilidad. El Gobierno indica que el inciso 1 del artículo 23 de la Constitución de 2010 prevé la igualdad ante la ley, que el reclutamiento en los centros de empleo no se efectúa con base a categorías especiales y que sus servicios se encuentran disponibles para todos los solicitantes de empleo, sin distinción alguna. Por otra parte, la Comisión toma nota de las observaciones de la UNTA-CS, indicando que pese a que en los últimos años varias mujeres han sido nombradas altos cargos ejecutivos y legislativos, una gran proporción de mujeres continúan a enfrentar una notoria discriminación en el empleo por motivo de sexo, en particular durante el embarazo, que éstas continúan a ocupar puestos mal remunerados en el sector informal y en el sector doméstico, y que éstas frecuentemente son víctimas de acoso sexual y psicológico en el lugar de trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 5 del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) establece que las medidas especiales de protección o asistencia previstas en otros convenios o recomendaciones adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo no deben ser consideradas como discriminatorias. Asimismo, la Comisión recuerda que el servicio público de empleo deberá tomar medidas para desarrollar medidas especiales para la colocación de los menores, las personas con discapacidad y las mujeres (ver párrafo 4, apartados b) y c), de la Recomendación sobre el servicio del empleo, 1948 (núm. 83)). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para dar efecto en la práctica al artículo 7, apartado b), especialmente sobre las medidas especiales de protección o asistencia en el servicio del empleo disponibles para las personas con discapacidad y otros grupos en situaciones de vulnerabilidad, en particular las mujeres.
Artículo 8. Medidas de ayuda a los jóvenes. La Comisión toma nota de los programas de integración y de formación destinados a los jóvenes que se encuentran en situación de vulnerabilidad por motivos de desempleo, deficiencia, situación socioeconómica y bajo nivel de escolaridad. Toma nota asimismo de que el Gobierno ha creado para los jóvenes empresarios programas de incubadoras de empresas, programas de concesión de créditos, y programas para fomentar el autoempleo, el trabajo independiente y la creación de microempresas en la economía informal. Adicionalmente, la Comisión nota que el Gobierno ha creado programas de empleo para otros grupos desfavorecidos, tales como mujeres, jóvenes en búsqueda de un primer empleo y con bajo nivel educativo, jóvenes recién graduados, soldados desmovilizados, adolescentes de la calle y jóvenes que viven en zonas remotas. Por último, la Comisión toma nota de las observaciones de la UNTA-CS, indicando que los jóvenes sin experiencia profesional tienen difícil acceso a un primer empleo, que se han registrado casos de nepotismo y corrupción en la contratación de funcionarios públicos, y que en el sector privado, ciertas empresas seleccionan a los candidatos en función de su apellido y su origen social. Tomando debidamente nota de los distintos tipos de programas de formación y de integración implementados por el Gobierno para venir en ayuda a los jóvenes, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones estadísticas actualizadas sobre el número de jóvenes que han participado en los programas de integración y de formación antes mencionados, así como datos pertinentes sobre el impacto que tienen estos programas en la obtención de empleos duraderos.
Artículo 9, párrafo 4. Medidas propuestas para formar o perfeccionar al personal del servicio del empleo. El Gobierno indica que los trabajadores al servicio del empleo son funcionarios públicos regidos por el decreto núm. 33, de 26 de julio de 1991, sobre el régimen disciplinario de los funcionarios públicos y los agentes administrativos. Dichos trabajadores son reclutados a través de un concurso y teniendo en cuenta las necesidades del MAPTSS. Al respecto, la Comisión nota que dicho personal recibe una formación según las necesidades de los servicios de la administración del Estado, del sector empresarial y de otras entidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en la que se asegura que el personal del servicio del empleo tenga las aptitudes requeridas para desempeñar las funciones previstas por el Convenio y que haya recibido la formación adecuada, especialmente con respecto a sus actividades en relación con las poblaciones desventajadas.
Artículo 10. Medidas para estimular la utilización máxima del servicio del empleo. El Gobierno indica que promueve, en colaboración con los interlocutores sociales, diferentes programas de formación profesional a través de anuncios en los distintos medios de comunicación tales como los sitios oficiales del Gobierno, centros de formación profesional, escuelas y universidades. La Comisión pide al Gobierno de proporcionar información sobre la forma en la que se asegura que los interlocutores sociales participan a dicho proceso y los resultados de los mismos.
Artículo 11. Cooperación entre las agencias públicas y privadas de colocación. El Gobierno indica que la legislación angoleña permite la coexistencia y la colaboración entre el servicio público del empleo y las agencias privadas, lo que facilita la creación conjunta de acciones de orientación y de formación profesional. Con respecto a las agencias privadas de colocación, la Comisión nota que éstas pueden registrar, seleccionar y colocar candidatos al empleo, sin embargo, éstas tienen la obligación de remitir cada mes al centro de empleo de su área de jurisdicción informaciones estadísticas sobre las demandas de empleo, ofertas de empleo y colocaciones, cooperar con los centros públicos de empleo y participar en las reuniones organizadas por los servicios públicos del empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas concretas que han sido adoptadas para garantizar la cooperación efectiva entre el servicio público del empleo y las agencias privadas de colocación, y de transmitir las informaciones estadísticas recabadas con respecto a estas últimas.
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