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Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - España (Ratificación : 1971)

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Solicitud directa
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La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT), recibidas el 11 y el 17 de agosto de 2017, respectivamente. La Comisión toma nota igualmente de las respuestas del Gobierno a las observaciones anteriores incluidas en su memoria.
Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Evolución legislativa. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Real decreto núm. 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, no contenía ninguna disposición que estableciera expresamente la obligación de incluir cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas y que por consiguiente, no daba efecto al Convenio. Ante ello, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias con miras a garantizar la plena aplicación del Convenio en la legislación y la práctica. La Comisión toma nota de que en sus observaciones las organizaciones de trabajadores se refieren a las deficiencias de la legislación anterior en materia de contratación pública en relación con los requisitos del Convenio. Entre otros aspectos, destacan la necesidad de introducir modificaciones en la legislación con miras a exigir la inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. Al respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 9/2017 (de 8 de noviembre de 2017) de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas de la Unión Europea (UE) de 2014 sobre la contratación pública. En su memoria, el Gobierno indica de manera general que la citada ley se atiene a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores en lo referente a la aplicación prioritaria de los convenios colectivos de la empresa licitante frente a los convenios colectivos por los que se rigen los grupos ocupacionales vinculados con la ejecución del servicio. Por su parte, la UGT sostiene en sus observaciones que la transposición de las directivas europeas representa un cierto avance en relación con una contratación pública socialmente responsable y que además podría contribuir a corregir algunos de los déficits existentes en la legislación anterior en materia de contratación por las autoridades públicas. Por último, la UGT se refiere a diversas disposiciones que establecen límites a la negociación colectiva en la negociación de los salarios de los trabajadores de las empresas licitantes, tales como el artículo 5 del Real decreto núm. 55/2017 (de 3 de febrero de 2017) por el que se desarrolla la Ley núm. 2/2015 de Desindexación Normativa (de 30 de marzo de 2015) que establece que la posible revisión del precio de la contratación por incremento del valor de la mano de obra, tiene como límite el incremento experimentado por la retribución del personal del servicio del sector público. En su respuesta, el Gobierno indica que dicho límite tiene como objetivo evitar que como consecuencia de sentencias condenatorias contra la administración, trabajadores de empresas licitantes alcancen el carácter de trabajadores públicos sin superar el correspondiente proceso selectivo y de forma paralela a la planificación del sector público. La Comisión confía en que el Gobierno tome medidas para asegurar que la aplicación de la nueva Ley de Contratos del Sector Público se encuentre en conformidad con los requisitos del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la nueva ley, incluidos extractos de decisiones judiciales relevantes, resúmenes de los informes de inspección e información relativa al número y naturaleza de las infracciones observadas.
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