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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Perú

Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidentes de la gente de mar, 1936 (núm. 55) (Ratificación : 1962)
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56) (Ratificación : 1962)

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La Comisión toma nota de las memorias transmitidas por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55) y del Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). A fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones que tienen que abordarse en relación con la aplicación de estos convenios marítimos, la Comisión considera apropiado examinarlas en un único comentario, que figura a continuación.
Convenio sobre las obligaciones del armador en caso de enfermedad o accidente de la gente de mar, 1936 (núm. 55). Artículo 6. Repatriación. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las disposiciones legales que dan efecto a los requisitos de este artículo del Convenio, en particular las relacionadas con los destinos específicos a los que puede repatriarse al marino y los gastos sufragados. La Comisión toma nota de que el artículo 447.1 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 (aprobado por decreto supremo núm. 015-2014-DE, de 28 de noviembre de 2014) prevé que el personal embarcado tiene derecho a ser trasladado al puerto de embarco por cuenta del armador por razón de enfermedad, siempre que el personal embarcado no pueda seguir desempeñando sus funciones o no se pueda esperar que las cumpla en circunstancias específicas. La Comisión pide al Gobierno que especifique los elementos que están cubiertos por los gastos de repatriación del enfermo o herido (artículo 6, párrafo 3).
Artículo 8. Protección de los bienes dejados a bordo. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas para asegurar que la legislación nacional exija al armador o a su representante la adopción de medidas para proteger los bienes dejados a bordo por las personas enfermas, heridas o muertas. La Comisión observa que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Toma nota asimismo de que el artículo 404 del reglamento del decreto legislativo núm. 1147 prevé, como el decreto núm. 028-DE/MGP derogado, que el capitán tiene la obligación de poner a buen recaudo todos los papeles y prendas del tripulante que falleciera en el buque. Sin embargo, no prevé la adopción de medidas para la protección de las propiedades dejadas a bordo en el caso de marinos enfermos o lesionados. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Convenio sobre el seguro de enfermedad de la gente de mar, 1936 (núm. 56). Artículos 1 y 2. Indemnización en virtud del seguro obligatorio de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la resolución SBS núm. 14707-2010, de 15 de noviembre de 2010, por la que se declaró la disolución de la Caja de Beneficio y Seguridad Social del Pescador (CBSSP). La Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se garantiza en la práctica el pago, en todas las circunstancias, de prestaciones monetarias por un período mínimo de al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad y también que proporcionara información detallada sobre todas las medidas adoptadas para reorganizar y hacer funcionar una institución de seguro que se encargue de proporcionar las prestaciones prescritas por el Convenio. Pidió asimismo al Gobierno que transmitiera sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP) en relación — entre otros — con la falta de disposiciones legislativas que garantizan el pago de prestaciones monetarias durante al menos las primeras veintiséis semanas de incapacidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica, en respuesta a los comentarios de la Comisión y a las observaciones de la CGTP, que de acuerdo con el artículo 447.2, c), del reglamento del decreto legislativo núm. 1147, a efectos de facilitar el acceso a la seguridad social de los trabajadores y pensionistas pesqueros comprendidos bajo el alcance de la resolución SBS núm. 14707-2010, el Congreso adoptó la ley núm. 30003, de 27 de marzo de 2013, que regula el régimen especial de seguridad social para los trabajadores y pensionistas pesqueros. El Gobierno indica que la ley y su reglamento (decreto supremo núm. 007-2014-EF) regulan las siguientes prestaciones económicas: la prestación de Transferencia Directa al Ex Pescador (TDEP); la pensión de jubilación para los trabajadores pesqueros que se afilien al Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP); la pensión de invalidez para los trabajadores pesqueros que se encuentren afiliados al REP; el pago de la TDEP a los sobrevivientes; y una pensión de sobrevivencia por el REP. El Gobierno indica asimismo que el artículo 2, b), de la ley núm. 30003 garantiza el pleno aseguramiento de los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes, así como de los pensionistas comprendidos en la disolución de la CBSSP, como afiliados regulares del régimen contributivo de la seguridad social en salud a cargo del Seguro Social de Salud del Perú (ESSALUD). A este respecto, el artículo 27 de la ley prevé que los trabajadores pesqueros afiliados al REP o el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP) se incorporan a ESSALUD como afiliados regulares del Régimen contributivo de la seguridad social en salud. Para tal efecto, son aplicables las disposiciones del decreto supremo núm. 005-2005-TR o norma que lo sustituya, aun cuando el trabajador pesquero no haya estado afiliado a la CBSSP. De acuerdo con el artículo 6 del decreto supremo núm. 005-2005-TR, los trabajadores pesqueros dependientes, pensionistas y sus derechohabientes tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el decreto supremo núm. 009-97-SA, reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud. El Gobierno se refiere asimismo al artículo 15 del reglamento que regula el subsidio por incapacidad temporal y prevé que el subsidio equivale al promedio diario de las remuneraciones de los últimos doce meses anteriores a la contingencia multiplicado por el número de días de goce de la prestación. Si el total de los meses es menor de doce, el promedio se determinará en función del tiempo de aportación del afiliado regular. El subsidio se otorgará hasta un máximo de once meses y diez días consecutivos. El derecho al subsidio se adquiere a partir del vigésimo primer día de incapacidad; durante los primeros veinte días el empleador continúa obligado al pago de la remuneración. El Gobierno finalmente indica que al 30 de junio de 2015 existían 2 724 trabajadores pesqueros afiliados al REP y un total de 7 523 beneficiarios que cobran una prestación de TDEP.
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