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Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Mauricio (Ratificación : 1969)

Otros comentarios sobre C094

Solicitud directa
  1. 2012
  2. 2008
  3. 2003

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La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión examina la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria del Gobierno recibida este año (véase el apartado relativo a la pandemia de COVID-19), así como sobre la base de la información de la que disponía en 2019.
Artículo 1, 3), del Convenio. Ámbito de aplicación. Subcontratistas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que las disposiciones del artículo 46, 5), de la Ley de Contratación Pública, de 2006, relativa a la inserción de cláusulas de trabajo, no se aplica a los subcontratistas o cesionarios. En cambio, es el contratista principal el que tiene que velar por el cumplimiento y presentar pruebas de ello a la autoridad de contratación pública. El artículo 46, 8) de la Ley de 2006 no asigna ninguna responsabilidad al contratista principal de velar por el cumplimiento por parte de un subcontratista o de presentar pruebas de dicho cumplimiento. Por consiguiente, en su solicitud directa de 2017, la Comisión señaló de nuevo a la atención del Gobierno los párrafos 75 a 81 del Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en particular el párrafo 75, que indica que, en virtud del artículo 1, 3), del Convenio, las autoridades competentes deben adoptar medidas adecuadas para garantizar que las cláusulas de trabajo del tipo prescrito por el Convenio se apliquen al trabajo llevado a cabo por subcontratistas o cesionarios de contratos. Por lo tanto, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptara, sin más dilación, todas las medidas necesarias para cerciorarse de que las cláusulas de trabajo de los contratos celebrados por las autoridades públicas se apliquen plenamente al trabajo realizado por los subcontratistas y cesionarios. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere en su memoria complementaria a la adopción de la Ley sobre derechos de los trabajadores, Ley núm. 20 de 2019 (WRA), que derogó y sustituyó a la Ley de derechos laborales de 2008 a partir del 24 de octubre de 2019. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 29, párrafo 1, de la WRA establece la responsabilidad conjunta del contratista de empleo y el empleador (principal) con respecto al pago de la remuneración del trabajador y las condiciones de empleo del trabajador, incluidas su seguridad, salud y bienestar. Asimismo, el párrafo 3 del artículo 29 de la WRA dispone que «ninguna persona que sea responsable conjuntamente con un contratista de empleo en virtud del párrafo 1 podrá invocar como defensa ante una reclamación de un trabajador que pretenda recuperar la remuneración, el hecho de que ya haya pagado al contratista de empleo cualquier suma adeudada en virtud del acuerdo con el contratista». Además, el párrafo 4 del artículo 29 de la WRA prevé que «todo trabajador empleado por un contratista de empleo tendrá, para obtener el pago de su remuneración, los mismos privilegios, en relación con la propiedad del mandante, que los que tendría si hubiera sido empleado directamente por el mandante sin la intervención del contratista de empleo».
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 2019 que el documento estándar de licitación para «los servicios de seguridad, los servicios de limpieza y los servicios de limpieza de calles, de recolección de desperdicios y de recogida de basuras» incluye disposiciones que rigen la subcontratación. El Gobierno añade que cualquier componente de la subcontratación propuesto por el contratista principal está sujeto a la aprobación del empleador (de la autoridad pública). Por consiguiente, las condiciones en materia de cláusulas de trabajo que rigen para subcontratista serán las mismas que las que rigen para contratista principal. A pesar de la indicación del Gobierno, la Comisión observa que el documento estándar de licitación (SCS/RFQ-GCC18/10-13) (en la forma revisada el 18 de octubre de 2013) no contiene ninguna cláusula que prevea la responsabilidad del contratista de garantizar la observancia de los términos de las cláusulas de trabajo por el subcontratista. La Comisión pide al Gobierno que envíe información detallada sobre la manera en que el artículo 29 de la Ley sobre derechos de los trabajadores, Ley núm. 20 de 2019 (WRA), se aplica en la práctica a los contratos públicos de empleo, así como que proporcione a la Oficina copias de documentos estándares de licitación que se utilicen actualmente.
Artículo 2. Inserción de cláusulas de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que los documentos estándar de licitación para la adquisición de bienes se basan en las directrices del Banco Mundial que no contienen el tipo de cláusulas de trabajo que requiere el Convenio. A este respecto, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la plena aplicación de los requisitos del Convenio. El Gobierno indica que los documentos estándar de licitación para la adquisición de bienes no contienen el tipo de cláusulas de trabajo que requiere el Convenio, ya que los bienes en cuestión no se fabrican localmente, sino que se importan. Por consiguiente, los trabajadores que participan en el proceso de fabricación de esos bienes están fuera de Mauricio y su jurisdicción. El Gobierno añade que esos trabajadores están cubiertos por la legislación aplicable en sus países de origen. Si bien la Comisión toma nota de la explicación de Gobierno, quiere hacer hincapié en que el Convenio se aplica a todos los contratos celebrados por las autoridades públicas, ya sean de obras (por ejemplo, la construcción de una nueva carretera o la ampliación de una terminal de aeropuerto), de adquisición de bienes (por ejemplo, la compra de nuevos uniformes para funcionarios de aduanas o la adquisición de equipos informáticos para un Ministerio) o servicios (por ejemplo, limpieza o servicios de tecnologías de la información). A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno la Guía práctica de la OIT sobre el Convenio núm. 94 y la Recomendación núm. 84, de 2008, que proporciona orientaciones en relación con los requisitos del Convenio, con el objetivo, en definitiva, de mejorar su aplicación en la legislación y en la práctica (página 7). Por ejemplo, en lo que respecta a la aplicación del Convenio a los contratos públicos transfronterizos, la guía práctica señala que, si bien el trabajo realizado fuera del territorio del Estado contratante no está amparado por la protección del Convenio, esto no significa que estén excluidos de su ámbito de aplicación todos los contratos de dimensiones transnacionales. Por consiguiente, en el caso de contratos celebrados por las autoridades públicas que prevean la utilización de mano de obra procedente del extranjero a los fines del contracto, se aplicarán completamente los requisitos del Convenio en relación con las cláusulas de trabajo y los trabajadores gozarán de la protección prevista en las cláusulas de trabajo contenidas en ese contrato (páginas 18 y 19). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que el ámbito de aplicación de la Ley de Contratación Pública, de 2006, en su versión modificada, cubre todos los tipos de contratos celebrados por las autoridades públicas previstos por el Convenio.
Artículo 5, 1). Sanciones adecuadas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para asegurar la imposición de sanciones adecuadas por incumplimiento de las cláusulas de trabajo contenidas en los contratos celebrados por las autoridades públicas. El Gobierno se refiere al artículo 45, 6) de la Ley de Contratación Pública, de 2006, que establece que «ningún contratista tendrá derecho a recibir ningún pago por un trabajo realizado en la ejecución de un contrato de compras a menos que, junto con su solicitud de pago, presente un certificado en el que se indiquen: a) las tasas de remuneración y las horas de trabajo de las diversas categorías de trabajadores empleados en la ejecución de los contratos; b) si se debe alguna remuneración en relación con el trabajo realizado, y c) cualquier otra información que el órgano público que administra el contrato de compras pueda pedir para poder cerciorarse de que se ha cumplido esta ley. Además, el artículo 46, 7) prevé que, en caso de que aún se deba la remuneración a un trabajador empleado en un contrato público, el órgano público que administra el contrato «puede, a no ser que el contratista pague antes la remuneración, disponer que la remuneración se pague del dinero pagadero con arreglo al contrato de compras». La Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada y actualizada sobre la manera en que se da efecto en la práctica al artículo 46, 7) de la Ley de Contratación Pública, de 2006, así como, de forma más general, sobre la manera en que se da efecto al artículo 5, 1), del Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, la Comisión expresa de nuevo la esperanza de que el Gobierno haga todos los esfuerzos posibles para recabar y comunicar información detallada y actualizada, incluidos datos estadísticos desglosados por edad y sexo, en relación con la aplicación de las disposiciones del Convenio en la práctica.
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