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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre las cláusulas de trabajo (contratos celebrados por las autoridades públicas), 1949 (núm. 94) - Francia (Ratificación : 1951)

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Artículo 2 del Convenio. Inserción de cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre cualquier cambio que se produjera en el plano legislativo y en la aplicación del Convenio en la práctica en lo que respecta a la puesta en ejecución efectiva del Convenio a nivel nacional. La Comisión toma nota de la información detallada proporcionada por el Gobierno acerca de la evolución de la legislación en materia de contratación pública desde 2016, y en particular de la entrada en vigor, el 1.º de abril de 2019, del Código de Contratación Pública, que reúne en un único corpus jurídico todas las normas que regulan este ámbito. Asimismo, toma nota de la modernización de los pliegos de cláusulas administrativas generales aplicables a los contratos celebrados por las autoridades públicas (CCAG). Ahora hay seis CCAG, aprobados por decretos de 30 de marzo de 2021 y que entraron en vigor simultáneamente el 1.º de abril de 2021. Sin embargo, en lo que respecta a la aplicación efectiva de los requisitos básicos del Convenio, que consiste en la inserción de cláusulas de trabajo del tipo de las previstas en el artículo 2 del Convenio, el Gobierno indica que las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes cumplen el requisito esencial establecido en dicho artículo. En cualquier caso, estas disposiciones obligan a todas las empresas a cumplir con la legislación laboral aplicable en el lugar de ejecución del contrato y permiten a las entidades públicas, mediante las cláusulas de los CCAG, rescindir un contrato público en caso de incumplimiento de los derechos laborales de los asalariados. No obstante, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 45 de su Estudio General de 2008, Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se aclara que «el solo hecho de que la legislación nacional se aplique a todos los trabajadores no es razón para dispensar a los Estados que hayan ratificado el Convenio de adoptar las medidas necesarias para que los contratos públicos contengan las cláusulas de trabajo previstas en el artículo 2 del Convenio». La Comisión también especificó que, «por lo que respecta al contenido de las cláusulas de trabajo, el Convenio establece que las mismas deben garantizar a los trabajadores interesados salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo no menos favorables que las establecidas mediante convenio colectivo, laudo arbitral, o por la legislación nacional para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la región en que se lleve a cabo el trabajo. Cuando las condiciones de trabajo no estén reguladas por ninguno de estos medios en la región donde se efectúe el trabajo, debe hacerse referencia a la región análoga más próxima donde se utilicen tales medios, o al nivel general de las condiciones de trabajo observado por los empleadores que, perteneciendo a la misma profesión o a la misma industria que el contratista, se encuentran en circunstancias análogas» (véase Estudio General 2008, párrafo 21). Al tiempo que recuerda que el Convenio exige que se incluyan expresamente cláusulas de trabajo con un contenido muy específico en los contratos públicos que finalmente firmen la autoridad pública y el contratista seleccionado, la Comisión espera que el Gobierno adopte sin más demora todas las medidas necesarias para que su legislación nacional se ajuste plenamente a los requisitos básicos del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe a la Oficina de los progresos realizados y recuerda, a este respecto, que el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de esta.
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