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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Tailandia (Ratificación : 1999)

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Observación
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Artículos 1, b) y 2 del Convenio. Igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. Legislación. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo de 2008, al prever solo salarios iguales en los casos en que hombres y mujeres realizan un trabajo de la misma naturaleza, calidad y cantidad, no refleja plenamente el principio del Convenio. La Comisión: 1) expresó la esperanza de que se adoptaran pronto las medidas necesarias para modificarlo a fin de incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor; 2) pidió al Gobierno que informara sobre los progresos realizados a este respecto, y 3) solicitó información sobre toda nueva actividad emprendida, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado. La Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo se enmendó en 2019 (B.E. 2562/2019) para prescribir que un empleador debe fijar tasas de salario, de pago de horas extraordinarias, de pago de vacaciones y de pago de horas extraordinarias de vacaciones iguales para hombres y mujeres por un «trabajo de igual valor». La Comisión también toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que con arreglo a la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se reconoce que los trabajadores informales tienen el derecho a la igualdad de remuneración, independientemente de su sexo. La Comisión toma nota de que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio establece la igualdad de remuneración solo para el trabajo «de la misma naturaleza, calidad y cantidad», lo que es más limitado que el principio del Convenio. En cuanto a las actividades emprendidas en cooperación con los interlocutores sociales para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre diversas iniciativas, incluidas las actividades de sensibilización sobre las buenas prácticas laborales y las actividades de divulgación para las empresas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica del artículo 53 de la Ley de Protección del Trabajo, en su tenor enmendado por la B.E. 2562/2019, incluidas todas las decisiones judiciales en las que se invoque esta disposición, y las infracciones detectadas por los inspectores de trabajo, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que el artículo 16 de la Ley de Protección de los Trabajadores a Domicilio (B.E. 2553/2010) se ajuste, en un futuro próximo, al artículo 53 modificado de la Ley de Protección del Trabajo para incluir explícitamente el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión pide asimismo al Gobierno seguir proporcionando información sobre las actividades emprendidas, en cooperación con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para promover el principio del Convenio en los sectores público y privado y darlo a conocer.
Artículos 2 y 3. Determinación de la remuneración. Evaluación objetiva del empleo. Sector público. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a indicar las medidas específicas adoptadas para garantizar que las descripciones de puestos y la selección de factores para la evaluación de los empleos estén libres de sesgo de género, en particular, en lo que respecta a los empleados del sector público que no son funcionarios. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y remuneración de hombres y mujeres en los varios grupos del baremo retributivo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Manual del Sistema de Remuneración de los Funcionarios, elaborado por la Oficina de la Comisión de la Función Pública, establece los factores que deben tenerse en cuenta para determinar las tasas de remuneración de los funcionarios. Entre estos factores figura el «valor del trabajo» realizado, pero no se indican los criterios utilizados para determinar ese valor. La Comisión recuerda que se presupone el uso de técnicas adecuadas para la evaluación objetiva del empleo con miras a determinar su valor, mediante la comparación de factores tales como las calificaciones, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 675). La Comisión pide al Gobierno que indique cómo se determina el valor del trabajo realizado por hombres y mujeres a efectos de la fijación de las tasas de remuneración en el sector público y cómo se garantiza que no haya ningún sesgo de género en el proceso, a fin de cumplir plenamente el principio del Convenio. Asimismo, la Comisión reitera su solicitud de información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución y la remuneración de los hombres y las mujeres en los distintos grupos del baremo retributivo.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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