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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Azerbaiyán (Ratificación : 1992)

Otros comentarios sobre C138

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  1. 2021

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Artículo 2, 1) del Convenio. 1. Ámbito de aplicación y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo no parecían aplicarse al trabajo realizado sin un contrato de trabajo, incluido el trabajo por cuenta propia o el trabajo en el sector informal. Sin embargo, la Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Convenio forma parte de la legislación laboral del país, por lo que debe ser aplicado por todos los empleadores y particulares. La Comisión tomó nota además del gran número de niños ocupados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, en particular en situaciones peligrosas, y de niños que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria de que, en 2020, la Inspección Estatal del Trabajo llevó a cabo varios eventos de sensibilización acerca de la prevención del trabajo infantil orientados a los empleadores, la policía y los estudiantes. El Gobierno indica asimismo que, en 2020, la policía detectó 21 casos de trabajo realizado por niños sin un contrato de trabajo. Además, la Inspección Estatal del Trabajo identificó tres casos de utilización del trabajo infantil. En relación con esto, se impusieron a los empleadores multas administrativas de 3 000 manats azerbaiyanos (AZN) por emplear a niños menores de 15 años de edad, de conformidad con el artículo 192.8 del Código de Delitos Administrativos. Sin embargo, la Comisión observa una vez más que si bien un gran número de niños están ocupados en trabajo informal en los sectores agrícolas del té, el tabaco y el algodón, en particular en situaciones peligrosas, la Inspección Estatal del Trabajo y la policía solo identificaron algunos casos de utilización del trabajo infantil. Remitiéndose a sus comentarios formulados de conformidad con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), y el Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para fortalecer la capacidad y expandir el alcance de los servicios de inspección del trabajo para vigilar mejor a los niños que trabajan en la economía informal y por cuenta propia, especialmente en el sector agrícola. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre el número y la naturaleza de las violaciones relativas al empleo de niños y jóvenes detectadas por la inspección del trabajo y la policía, así como sobre las sanciones impuestas.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. Durante muchos años, la Comisión ha venido indicando que la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo especificada en el momento de la ratificación del Convenio en su artículo 2, 1) no está establecida en la legislación nacional. En particular, el artículo 42, 3) del Código del Trabajo permite a una persona que haya alcanza alcanzado la edad de 15 años formar parte de un contrato de trabajo, y el artículo 249, 1) especifica que «bajo ninguna circunstancia se empleará a personas menores de 15 años de edad».
La Comisión toma nota con preocupación de que las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo no se han enmendado con miras a elevar la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 15 a 16 años. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que elevar la edad mínima de 15 a 16 años de edad limitaría la oportunidad existente de trabajar para los niños que hayan alcanzado los 15 años de edad, que es la edad de finalización de la educación obligatoria. Recordando que el Convenio permite a elevar la edad mínima, y alienta a ello, pero no permite reducir la edad mínima una vez especificada, la Comisión insta una vez más al Gobierno a adoptar las medidas necesarias, sin dilación, para garantizar el establecimiento en el Código del Trabajo de la edad mínima de 16 años para la admisión al empleo o al trabajo.
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