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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Nigeria (Ratificación : 1960)

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En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara una respuesta detallada sobre los alegatos de denegación del derecho a afiliarse a sindicatos, despidos masivos por intentar afiliarse a sindicatos, persecución y detenciones masivas de sindicalistas y otras violaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2015 y 2016, así como sobre los alegatos de detenciones, represalias y despidos contra dirigentes y afiliados sindicales, realizados por la CSI y el Congreso del Trabajo de Nigeria (NLC), en 2017. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que habrá nuevas consultas con los interlocutores sociales afectados, tras las cuales se remitirá una respuesta a la OIT. Lamentando la falta de información concreta recibida, a pesar del tiempo transcurrido desde que estos graves alegatos fueron señalados a su atención, la Comisión espera que se celebren en breve las consultas mencionadas anteriormente, e insta al Gobierno a que transmita sus comentarios detallados sobre cada uno de los alegatos específicos presentados por la CSI y el NLC en su próxima memoria.
La Comisión también toma nota de las observaciones de la CSI recibidas el 1.º de septiembre de 2021, en las que se alegan despidos masivos por intentar afiliarse a sindicatos, actos de violencia antisindical durante acciones de huelga, detenciones de sindicalistas, suspensiones de dirigentes sindicales y un clima antisindical general en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios sobre estos nuevos y graves alegatos.
Libertades civiles. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que comunicara información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales relativos al enjuiciamiento de los ocho sospechosos detenidos en relación con el asesinato del Sr. Alhaji Saula Saka, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del Transporte por Carretera de la zona de Lagos. Si bien tomó nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio Federal de Trabajo y Empleo había solicitado al Inspector General de la Policía una actualización y estaba a la espera de la respuesta, la Comisión lamentó profundamente que no se hubiera alcanzado ninguna resolución en relación con los acontecimientos ocurridos en 2010. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona ninguna actualización sobre este asunto en su memoria. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que comunique información detallada sobre los resultados de los procedimientos judiciales y, en caso de condena, sobre la naturaleza y la aplicación de la sentencia.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión tomó nota anteriormente de la sentencia del Tribunal Industrial Nacional de Nigeria (NICN) de 2016 en relación con la alegación de que los docentes de las instituciones educativas federales han sido coaccionados para afiliarse a la Asociación de Altos Funcionarios de Nigeria (ASCSN) y se les negaba el derecho a pertenecer al sindicato profesional que estimaran conveniente. La sentencia del NICN concluyó que los docentes de los 104 institutos de estudios superiores de Nigeria están empleados por la Comisión Federal de la Administración Pública y, por su condición de funcionarios, se encuentran automáticamente inscritos en la ASCSN, pero especificaba que cualquier trabajador que deseara desvincularse de la ASCSN podía hacerlo escribiendo al empleador. El Gobierno había indicado asimismo que, según el artículo 12, 4) de la Ley sobre los Sindicatos y los artículos 9, 6), y 5, 3) de la Ley del Trabajo: i) la afiliación a un sindicato por parte de los trabajadores será voluntaria; ii) no se obligará a ningún trabajador a afiliarse a ningún sindicato, ni se le victimizará por negarse a afiliarse o a seguir siendo miembro; iii) ningún contrato podrá establecer como condición de empleo que un trabajador se afilie o no a un sindicato, y iv) los trabajadores tienen derecho a renunciar a un sindicato por escrito. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera comunicando información sobre la aplicación práctica de las disposiciones mencionadas, indicando en particular si los docentes de las instituciones educativas federales siguen estando automáticamente afiliados a la ASCSN. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su memoria, se limita a afirmar que el objetivo de las disposiciones de dichas leyes es poner orden y una buena estructura administrativa al sindicalismo en Nigeria. La Comisión recuerda que es importante que los trabajadores puedan cambiar o constituir nuevos sindicatos, tanto por motivos de independencia y eficacia como de afinidad ideológica y que la unicidad sindical impuesta por la Ley, ya sea directa o indirectamente, no está en conformidad con las normas expresas del Convenio (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 92). La Comisión pide una vez más al Gobierno que especifique si los docentes de las instituciones educativas federales siguen estando afiliados automáticamente a la ASCSN y, en caso afirmativo, que indique en qué se basa legalmente dicha afiliación automática para respetar el principio de afiliación voluntaria establecido en la Ley sobre los Sindicatos y el Código del Trabajo.
Libertad sindical en las Zonas Francas de Exportación (ZFE). La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las cuestiones relativas a la sindicación y al ingreso de la inspección en las ZFE, así como al hecho de que algunas disposiciones del Decreto de la Autoridad de las ZFE, de 1992, dificultan la afiliación de los trabajadores a los sindicatos, ya que es casi imposible que los representantes de los trabajadores accedan a las ZFE. Ha tomado nota de la creación de un comité tripartito para examinar y actualizar las directrices del Ministerio Federal de Trabajo y Productividad sobre la administración del trabajo y las cuestiones relativas a la contratación y externalización del personal en el sector del gas y del petróleo, y para incorporar las tendencias emergentes en el mundo del trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que comunicara, sin demora, información sobre la revisión y actualización de las directrices ministeriales, y que aportara estadísticas sobre el número de sindicatos que operan en las ZFE y la composición de los mismos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está trabajando actualmente en la adopción de directrices sectoriales y de que las ZFE se incluirían en una de estas. Asimismo, toma nota de que el Gobierno informa que hay seis sindicatos que ya operan en las ZFE. Esperando que en un futuro muy próximo se realicen progresos significativos para poner la legislación de conformidad con el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre cualquier novedad relativa a la revisión y actualización de las directrices ministeriales. La Comisión también pide al Gobierno que continúe comunicando información y estadísticas sobre los sindicatos particulares que operan en las ZFE.
Artículos 2, 3, 4, 5 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que modificara las siguientes disposiciones:
  • – el artículo 3, 1) de la Ley sobre los Sindicatos, que exige un mínimo de 50 trabajadores para constituir un sindicato, con el fin de indicar explícitamente que el requisito de afiliación mínima de 50 trabajadores no se aplica a la creación de sindicatos a nivel de empresa (si bien este mínimo de afiliación sería admisible para los sindicatos sectoriales, podría tener el efecto de obstaculizar la creación de organizaciones de empresas, en particular en las pequeñas empresas);
  • – el artículo 7, 9) de la Ley sobre los Sindicatos, que establece que el Ministro puede revocar el certificado de registro de cualquier sindicato, derogando la amplia autoridad del Ministro para cancelar el registro;
  • – los artículos 30 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos con objeto de suprimir las restricciones al ejercicio del derecho de huelga que entrañan, ya que estos: imponen el arbitraje obligatorio; requieren que, para convocar una huelga, se cuente con una mayoría de todos los afiliados registrados; definen los «servicios esenciales» de una forma demasiado amplia; contienen restricciones en relación con los objetivos de las acciones de huelga; imponen sanciones penales que incluyen penas de prisión por llevar a cabo huelgas, y prohíben reuniones ilegales o huelgas que impidan que un avión realice sus vuelos o que obstruyan las carreteras, instituciones u otras instalaciones públicas, y
  • – los artículos 39 y 40 de la Ley sobre los Sindicatos, que otorgan amplios poderes al registrador para supervisar las cuentas del sindicato en cualquier momento, con el fin de limitar este poder a la obligación de presentar informes financieros periódicos, o para investigar una queja.
La Comisión acogió con satisfacción la indicación del Gobierno de que había establecido un Comité Técnico Tripartito (CTT), con el fin de poner de conformidad los artículos pertinentes del proyecto de ley sobre normas laborales (LSB), del proyecto de ley sobre relaciones colectivas de trabajo (CLRB), del proyecto de ley sobre instituciones laborales (LIB) y del proyecto de ley sobre seguridad y salud en el trabajo (OSH) con las normas internacionales del trabajo. Tomó nota de la indicación del Gobierno de que la revisión propuesta del LSB daría la oportunidad a los interlocutores sociales de considerar las enmiendas a las disposiciones mencionadas de la Ley sobre los Sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que los proyectos de ley sobre el trabajo se presentarán cuando se promulguen. La Comisión espera que las leyes mencionadas se promulguen en breve y en que los artículos 3, 1), 7, 9), 30, 39, 40 y 42 de la Ley sobre los Sindicatos se ajusten al Convenio como parte de la revisión legislativa en curso. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión tomó nota anteriormente de que no había propuestas para enmendar las siguientes disposiciones legislativas, que también pidió al Gobierno que modificara:
  • – el artículo 3, 2) de la Ley sobre los Sindicatos, que restringe la posibilidad de que se registren otros sindicatos cuando ya existe un sindicato (los trabajadores deberían poder cambiar de sindicato o crear uno nuevo; la unidad sindical impuesta directa o indirectamente por la ley está en contradicción con el Convenio);
  • – el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, que deniega el derecho de sindicación a los empleados del Departamento de Aduanas e Impuestos Indirectos, del Departamento de Inmigración, de los servicios penitenciarios, de la Imprenta Oficial y la Casa de la Moneda de Nigeria, del Banco Central de Nigeria y de la Compañía de Telecomunicaciones de Nigeria (todos los trabajadores, sin distinción alguna, deben tener derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a esas organizaciones; la única excepción autorizada son los miembros de la policía y las fuerzas armadas), y
  • – el artículo 34, 1), b) y g) de la Ley sobre los Sindicatos (en su forma enmendada por el artículo 8, a) de la Ley sobre los Sindicatos (Enmienda) de 2005), que exige que las federaciones estén formadas por 12 o más sindicatos para poder ser registradas (debería reducirse el número de sindicatos afiliados necesarios) y el artículo 1 de la Ley sobre los Sindicatos (Afiliación Internacional) de 1996, que establece que la solicitud de afiliación internacional de un sindicato debe someterse a la aprobación del Ministro (la afiliación internacional de los sindicatos no debería requerir el permiso del Gobierno).
La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que los interlocutores sociales se sienten satisfechos con el número de sindicatos afiliados a las federaciones y reitera las observaciones anteriores en las que se indica que la finalidad del artículo 3, 2), de la Ley sobre los Sindicatos es poner orden y una buena estructura administrativa en el sindicalismo de Nigeria y que, por razones de seguridad, no se ha modificado el artículo 11 de la Ley sobre los Sindicatos, sino que se ha añadido un apartado para crear comités consultivos paritarios en los establecimientos afectados. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores a este respecto, recordando en particular que la creación de comités consultivos paritarios no puede considerarse como un sustituto del derecho de sindicación previsto en el Convenio. Tomando nota de que las mencionadas disposiciones han venido siendo objeto de sus comentarios a lo largo de muchos años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para introducir sin demora las modificaciones apropiadas, con el fin de garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución al respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina en relación con la revisión de las leyes y los reglamentos mencionados anteriormente y en relación con la aplicación del Convenio.
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