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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Montenegro (Ratificación : 2006)

Otros comentarios sobre C087

Observación
  1. 2021
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  3. 2010
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La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión de Sindicatos Libres de Montenegro (UFTUM) recibidas el 31 de agosto de 2021, que hacen referencia a los asuntos que se tratan a continuación.
La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley de Funcionarios y Empleados del Estado (2018), de la Ley del Trabajo (2019), de un Reglamento revisado sobre el Registro de Sindicatos (2019) y de un Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas (2019), así como de la indicación del Gobierno de que no ha habido cambios legislativos ni otras medidas que afecten significativamente la aplicación del Convenio.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de organizar libremente sus actividades. En su comentario anterior, la Comisión señaló que, en virtud del artículo 18 de la Ley de Huelgas de 2015, la policía, los empleados de los organismos estatales y la administración pública pueden organizar una huelga de manera que no se ponga en peligro la seguridad nacional, la seguridad de las personas y los bienes, el interés general de los ciudadanos o el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales, y que deben garantizarse los servicios mínimos en las citadas ocupaciones. Tras señalar que es prerrogativa de la autoridad estatal responsable de la seguridad nacional determinar si la organización de una huelga pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para enmendar la Ley de Huelgas en consulta con los interlocutores sociales a fin de garantizar que la responsabilidad de declarar ilegal una huelga recaiga en un órgano independiente que cuente con la confianza de las partes implicadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) en consonancia con el artículo 7 de la Ley de Huelgas, la interrupción del trabajo que no se organice conforme a lo dispuesto en dicha ley se considerará como huelga ilegal; ii) el artículo 31 de la Ley establece que el empleador, la asociación representativa de los empleadores, el sindicato representativo o el comité de huelga podrán iniciar un procedimiento para determinar la ilegalidad de una huelga o de un despido improcedente, cuestión que será resuelta por el tribunal competente en un plazo de cinco días a partir de dicha demanda (esta disposición se aplica a cualquier huelga organizada, con independencia del ámbito de actividad en el que se convoque), y iii) la evaluación de si la organización de una huelga de los empleados mencionados pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales corresponde, en virtud del artículo 18, a la autoridad pública responsable de la seguridad nacional. Tomando debida nota de esta indicación, la Comisión entiende que, aunque el artículo 18 no se refiera, en su redacción, a la determinación de la legalidad de una huelga (cuestión regulada por el artículo 31, que prevé una determinación judicial con independencia del ámbito de actividad en el que se organice la huelga), el artículo 18 establece la evaluación por parte de una autoridad pública de si una huelga pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales y, por tanto, si se atiene a la legalidad en virtud de dicho artículo. La Comisión toma nota a este respecto de las observaciones formuladas por la UFTUM en el sentido de que: i) en la fase de redacción, un representante de la UFTUM advirtió que el artículo 18 no se sostenía legalmente, ya que la Agencia de Seguridad Nacional es un servicio de inteligencia para la seguridad nacional cuyo trabajo suponía el deber de confidencialidad de la información; ii) la Agencia de Seguridad Nacional puede declarar que una huelga pone en peligro el interés público y, por tanto, es ilegal, sin que se prescriban criterios claros, actuando a discreción y sin posibilidad de objeciones por parte de los convocantes de la huelga, y iii) la UFTUM presentó una iniciativa para revisar la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley de Huelgas tras su entrada en vigor, pero aún no ha recibido respuesta del Tribunal Constitucional. Si bien toma nota de la afirmación del Gobierno de que el artículo 9 del Convenio deja en manos de los Estados Miembros el procedimiento para determinar hasta qué punto se aplican a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías previstas en el Convenio, la Comisión observa que el artículo 18 de la Ley de Huelga también regula el derecho de huelga de los empleados de los organismos estatales y de la administración pública que no están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio en virtud de su artículo 9 y que, a menos que presten servicios esenciales en el sentido estricto del término o ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, deberían beneficiarse del derecho de huelga. En vista de lo anterior, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar la Ley de Huelga en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que el procedimiento para determinar si una huelga organizada en virtud del artículo 18 pone en peligro el interés general de los ciudadanos y el correcto funcionamiento de las autoridades gubernamentales, y es por tanto ilegal, sea prerrogativa de un organismo independiente que cuente con la confianza de las partes implicadas. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre el estado actual de la iniciativa para revisar la constitucionalidad del artículo 18 presentada ante el Tribunal Constitucional por la UFTUM.
Artículo 4. Disolución y suspensión por decisión administrativa. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que indicara si se reconocía el efecto suspensivo de un recurso interpuesto en virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo General contra la decisión de suprimir del registro a una organización sindical, de conformidad con el artículo 10, 3), del antiguo Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales: cuando el registro se basa en datos inexactos del solicitante o en la solicitud de una persona no autorizada (posibilidad contemplada actualmente también en el artículo 12, 3) del Reglamento revisado sobre el Registro de Organizaciones Sindicales y en el artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que un recurso interpuesto contra una decisión del Ministerio de Trabajo de suprimir un sindicato del registro no tiene efecto suspensivo, ya que no retrasa la ejecución de la decisión. Recordando que la disolución y la suspensión de las organizaciones sindicales constituyen formas extremas de injerencia de las autoridades en las actividades de las organizaciones y que solo deberían tener lugar tras un procedimiento judicial ordinario que tenga como efecto la suspensión de la disposición aplicable, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, incluidas las enmiendas legislativas que sean necesarias, para garantizar que el procedimiento de supresión de una organización sindical del registro (de conformidad con el artículo 12, 3) del Reglamento revisado sobre el Registro de Sindicatos y el artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas) ofrezca dichas garantías.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que, si bien el Reglamento revisado sobre el Registro de Organizaciones Sindicales no ha modificado los supuestos que permiten suprimir a un sindicato del registro, introdujo un nuevo apartado que establece que el procedimiento para suprimir el registro de un sindicato en virtud del artículo 12, 3) (anteriormente artículo 10, 3)), —si la inscripción se basó en datos inexactos del solicitante o en la solicitud de una persona no autorizada— podrá ser iniciado por un sindicato registrado (el artículo 13 del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales representativas contempla esta misma posibilidad). La Comisión pide al Gobierno que aclare si el efecto del nuevo apartado es simplemente permitir que el sindicato en cuestión inicie el procedimiento de supresión del registro en los supuestos descritos anteriormente, o si habilita a cualquier sindicato registrado para solicitar la supresión de otro sindicato del registro en virtud del artículo 12, 3) del Reglamento y del artículo 13, 3) del Reglamento sobre el Registro de Organizaciones Sindicales Representativas y, en caso afirmativo, que indique los motivos por los que se justifica esta posibilidad.
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