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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Camerún (Ratificación : 1962)

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Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan la obligación de trabajar como sanción por la expresión de opiniones políticas o por la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace varios años, la Comisión viene señalando a la atención del Gobierno algunas disposiciones de su legislación, en virtud de las cuales pueden imponerse sanciones penales que conllevan un trabajo penitenciario obligatorio (artículo 24 del Código Penal y del artículo 49 del Decreto núm. 92 052, sobre el régimen penitenciario) en situaciones cubiertas por el artículo 1, a) del Convenio. La Comisión subrayó que, si una persona está obligada, de la manera que sea, a realizar un trabajo penitenciario por la manifestación de determinadas opiniones políticas o por oponerse al orden político, social o económico establecido, ello no está de conformidad con el Convenio. La Comisión se refirió a las siguientes disposiciones:
  • – el artículo 113 del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que emita o difunda noticias engañosas cuando estas noticias puedan perjudicar a las autoridades públicas o a la cohesión nacional;
  • – el artículo 153 del Código Penal, en virtud del cual toda persona que insulte al Presidente o a un jefe de Estado extranjero podrá ser condenada a una pena de prisión de seis meses a cinco años;
  • – el artículo 154, 2) del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a tres años a todo aquel que, mediante la palabra o escritos de difusión pública, incite a la rebelión contra el Gobierno y las instituciones de la República;
  • – el artículo 157, 1), a) del Código Penal, que prevé una pena de reclusión de tres meses a cuatro años a toda persona que, por cualquier medio, incite a resistirse a la aplicación de leyes, reglamentos u órdenes legítimas de la autoridad pública, y
  • – el artículo 33, 1) y 3), de la Ley núm. 90-53, de 19 de diciembre de 1990, sobre la Libertad Sindical, que prevé una pena de reclusión de tres meses a un año para los administradores o fundadores de una asociación que se mantuviera o reconstituyera ilegalmente tras una sentencia o decisión de disolución y para las personas que favorezcan la reunión de los miembros de la asociación disuelta, preservándoles el uso continuado del local de que disponen. El artículo 4 precisa que serán nulas y sin efecto las asociaciones fundadas en una causa o con miras a un objetivo contrario a la Constitución, así como aquéllas que tengan por finalidad atentar sobre todo contra la seguridad, la integridad territorial, la unidad nacional, la integración nacional y la forma republicana del Estado. Además, el artículo 14 prevé que la disolución de una asociación no obstaculice las acciones judiciales que pudiesen eventualmente incoarse contra los responsables de esa asociación.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, en la práctica, el trabajo penitenciario está sujeto al consentimiento de los reclusos y se centra en la preparación de su reinserción social. La Comisión observa a este respecto que el artículo 24 del Código Penal establece específicamente que las personas que cumplen una pena de prisión están obligadas a trabajar. Toma nota con profunda preocupación de que, a pesar de la adopción dela Ley núm. 2019/20, de 24 de diciembre de 2019, por la que se enmiendan y complementan determinadas disposiciones del Código Penal; y de la Ley núm. 2020/9, de 20 de julio de 2020, por la que se enmienda y complementa la Ley núm. 90-53, el Gobierno no haya aprovechado esta oportunidad para revisar las disposiciones legislativas mencionadas, teniendo en cuenta las explicaciones dadas sobre el alcance de la protección otorgada por el Convenio.
La Comisión observa que, en su observación de 2020, en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87), tomó nota con profunda preocupación de que algunas de las situaciones comprendidas en la definición de terrorismo, previstas en el artículo 2 de la Ley de Represión de los Actos de Terrorismo (Ley núm. 2014/028, de 23 de diciembre de 2014), podrían aplicarse a los actos relacionados con el ejercicio legítimo de las actividades de los sindicatos o de los representantes de los empleadores. La Comisión recuerda que el artículo 2 de la Ley se refiere a los actos cometidos con la intención de «perturbar el funcionamiento normal de los servicios públicos y la prestación de servicios esenciales a la población, o crear una crisis entre la población» y prevé penas de prisión de 15 a 20 años. La Comisión también toma nota de que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas expresó su preocupación específica por los informes, según los cuales los defensores de los derechos humanos, incluidos los defensores de los derechos económicos, sociales y culturales, ejercen sus actividades en condiciones restrictivas y a menudo se ven expuestos a diversas formas de hostigamiento o represalias (E/C.12/CMR/CO/4, 25 de marzo de 2019, párrafos 10 y 38).
La Comisión desea señalar una vez más a la atención del Gobierno el artículo 1, a) del Convenio, que prohíbe la utilización del trabajo obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo para las personas que tengan o expresen opiniones políticas o manifiesten oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión subraya que, entre la gama de actividades que deben ser protegidas, en virtud de esta disposición, de la sanción que conlleva un trabajo obligatorio, figuran las que se ejercen en el marco de la libertad de expresión de opiniones políticas o ideológicas, verbalmente y por medio de la prensa y otros medios de comunicación, así como varios derechos generalmente reconocidos, como el derecho de asociación y de reunión, mediante los cuales los ciudadanos intenten lograr la divulgación y la aceptación de sus opiniones (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por consiguiente, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revisar las mencionadas disposiciones del Código Penal, la Ley núm. 90-53 sobre la Libertad Sindical y la Ley núm. 2014/028 de Represión de los Actos de Terrorismo, de manera que, tanto en la ley como en la práctica, no pueda imponerse ninguna pena de prisión (que conlleve un trabajo obligatorio) a las personas que expresen pacíficamente opiniones políticas o ideológicamente opuestas al orden político, social o económico establecido. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la aplicación práctica de las disposiciones en cuestión, incluido el número de condenas por violaciones de las mismas, y los hechos que condujeron a las condenas.
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