ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Arabia Saudita (Ratificación : 1978)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1, 1) del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. Legislación. La Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores de que en 2019 se amplió la lista de motivos prohibidos de discriminación del artículo 3 de la Ley del Trabajo (a saber, «el sexo, la discapacidad y la edad») para incluir «cualquier otra forma de discriminación» en el momento de la contratación, incluidos los anuncios de trabajo, y durante el empleo. Pidió al Gobierno que: 1) considerara la posibilidad de incluir en el artículo 3 de la Ley del Trabajo una referencia explícita a todos los motivos, al margen del sexo, previstos en el Convenio (a saber, la raza, el color, la religión, la ascendencia nacional, la opinión política y el origen social) para evitar cualquier posible discrepancia jurídica en las futuras interpretaciones divergentes de los textos legales, y 2) aclarara si las disposiciones en materia de no discriminación del artículo 3 se aplican a los no nacionales. En cuanto a la incorporación en el artículo 3 de la Ley del Trabajo de una referencia explícita a los demás motivos de discriminación establecidos en el Convenio, el Gobierno se remite en su memoria al reglamento unificado relativo al entorno de trabajo en el sector privado, en el que se prohíbe la discriminación, ya sea durante el desempeño del trabajo o en la fase de contratación o los anuncios de trabajo así como en el acceso a la formación profesional por motivos tales como el sexo, la discapacidad, la edad o cualquier otra forma de discriminación (Reglamento núm. 4904, de 1442 de la Hégira (2020)). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 3 de la Ley del Trabajo con miras a incorporar una definición exhaustiva de la discriminación, que cubra la discriminación directa e indirecta e incluya explícitamente los siete motivos enumerados en el Convenio. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si ha habido casos en los que los tribunales hayan interpretado que la expresión «cualquier otra forma de discriminación» incluye la discriminación basada en los otros motivos enumerados en el Convenio. Al tiempo que recuerda, una vez más, que el Convenio se aplica a todos los trabajadores (nacionales y no nacionales), y observa que el Gobierno no ha aclarado, si la prohibición de la discriminación que recoge el artículo 3 de la Ley del Trabajo se aplica únicamente a los «ciudadanos», la Comisión se ve obligada a pedir al Gobierno que garantice que las disposiciones en materia de no discriminación del artículo 3 también se apliquen a los no nacionales, con el fin de cubrir a los trabajadores migrantes.
Discriminación contra los trabajadores migrantes. La Comisión instó anteriormente al Gobierno a seguir: 1) adoptando medidas para garantizar que todos los trabajadores migrantes, incluidas las trabajadoras migrantes, disfruten de una protección efectiva contra la discriminación basada en los motivos previstos en el Convenio, y tengan acceso efectivo a mecanismos de solución de conflictos y el derecho a cambiar de empleador en caso de abusos; 2) adoptando medidas activas para aumentar la aplicación efectiva de la legislación vigente y realizando actividades de concienciación en relación con los derechos y deberes respectivos de los trabajadores migrantes y de los empleadores, y 3) proporcionando información, desglosada por sexo, raza y color, sobre el número de quejas presentadas por trabajadores migrantes, así como sobre el número de quejas o casos que se hayan presentado ante los tribunales y las reparaciones acordadas a las víctimas. La Comisión observa que, en el marco del Programa Nacional de Transformación y de la Iniciativa de Reforma Laboral (2020), se aprobó la Decisión del Ministro de Recursos Humanos y Desarrollo Social núm. 51848, de 1442 de la Hégira (2020), para confirmar que un trabajador migrante pueda poner fin a su contrato de trabajo y, por lo tanto, cambiar de patrocinador/empleador respetando un plazo de preaviso de 90 días. Según el Gobierno, en este marco, los trabajadores migrantes ya no tienen la obligación de obtener un visado de salida para abandonar el país. La Comisión toma nota de que sigue en vigor el Reglamento de Residencia, aprobado mediante la Ley núm. 17/2/25/1337, de 4 de junio de 1959, por el que se regula el visado de entrada y salida de los trabajadores migrantes a y desde la Arabia Saudita. Por consiguiente, los trabajadores migrantes siguen teniendo la obligación de obtener un permiso del empleador o patrocinador para salir del país. No obstante, toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), según la cual ha adoptado procedimientos para regular y facilitar la concesión de visados a los trabajadores para que puedan salir del país sin la autorización del empleador.
En lo que respecta a la sensibilización sobre los derechos y deberes respectivos de los trabajadores migrantes y de los empleadores, el Gobierno se refiere al portal en línea de Educación Laboral que se creó para ofrecer información sobre la legislación laboral y las condiciones de trabajo, así como servicios de asesoramiento en cuatro idiomas, incluidos el inglés y el árabe. También se llevaron a cabo campañas de sensibilización a través de las redes sociales, en colaboración con las embajadas de los países de origen de los trabajadores migrantes, centros de comercio, agencias de contratación, etc. El Gobierno indica que, durante el primer semestre de 2021, los departamentos de solución amistosa de litigios trataron 65 789 casos, la mayoría de los cuales estaban relacionados con las condiciones de trabajo y la trata de trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión pide al Gobierno que: i) tome medidas para garantizar que se aplique en la práctica y se supervise la Decisión del Ministro de Recursos Humanos y Desarrollo Social núm. 51848, de 1442 de la Hégira (2020), y que proporcione información sobre la naturaleza y el número de casos en los que se haya denegado una solicitud de cambio de empleador y el fundamento de esta denegación; ii) comunique un ejemplar del texto por el que se regulan los procedimientos que se han adoptado para facilitar la salida del país de los trabajadores migrantes cuando no han obtenido la autorización del empleador/patrocinador, y aporte información sobre los criterios por los que el empleador puede seguir oponiéndose a la salida del país de un trabajador, y iii) proporcione información estadística, desglosada por sexo y por los demás motivos prohibidos de discriminación, sobre la naturaleza y el número de quejas presentadas por trabajadores migrantes, y acerca del número de quejas o casos que se hayan presentado ante los tribunales, su resultado y las reparaciones acordadas. Asimismo pide al Gobierno que proporcione información sobre las quejas presentadas (formal o informalmente) en relación con la discriminación en los salarios y las condiciones de trabajo entre los migrantes y los nacionales, y también dentro de la comunidad de migrantes entre los migrantes de diferente origen nacional, para el mismo tipo de puestos de trabajo; así como información estadística desglosada por sexo y los otros motivos de discriminación prohibidos, sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas por los trabajadores migrantes, y sobre el número de quejas o casos que se han presentado ante los tribunales, su resultado y las reparaciones otorgadas.
Artículo 2. Política nacional de igualdad. Con respecto a la adopción de una política nacional de igualdad, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se elaboró un proyecto de política nacional de igualdad en cooperación con la OIT y en consulta y asociación con las autoridades gubernamentales interesadas y los representantes de los empleadores y de los trabajadores, y que se presentó un proyecto para su adopción a la autoridad competente. La Comisión espera que se adopte en un futuro próximo la política nacional de igualdad y pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso a este respecto.
Promover el empleo de las mujeres. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) continuara adoptando medidas concretas para desarrollar la formación y las oportunidades de empleo de las mujeres en una gama más amplia de ocupaciones, incluidos los trabajos no estereotipados y los puestos directivos, y para ayudar a las mujeres a conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, en particular a través de la creación de guarderías infantiles, y 2) especificara si todos los sectores en los que se centra la política de saudización están abiertos a las mujeres. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se puso en marcha la Plataforma Nacional de Mujeres Líderes como herramienta para que las autoridades se comuniquen con las mujeres líderes, con el fin de nombrarlas para puestos de liderazgo en organismos y delegaciones oficiales, así como para puestos de responsabilidad. El Gobierno comunica a la Comisión que, en estos momentos, 1 700 mujeres trabajan en los sectores privado y público y que el 20 por ciento de los puestos del Consejo Consultivo están ocupados por mujeres. Asimismo, indica que se han realizado esfuerzos para ayudar a las mujeres a conciliar el trabajo y las responsabilidades familiares, entre otras cosas, mediante el desarrollo del programa en línea «Qurrah», que corre a cargo del Fondo para el Desarrollo de los Recursos Humanos (Hadaf) y ofrece servicios de cuidado de niños con la intención de contribuir a que haya más mujeres sauditas que trabajen en el sector privado. El programa fomenta el empoderamiento de las mujeres pagando parte de las cuotas mensuales de inscripción en un centro infantil autorizado en el marco del programa «Qurrah», hasta un máximo de 800 riales árabes sauditas (213 dólares de los Estados Unidos) al mes por niño y un máximo de dos niños de entre un mes y seis años. Hasta 2020, unos 4 185 beneficiarios han recibido este servicio y un total de 4 928 niños han disfrutado de los servicios de los centros infantiles. Actualmente, hay 374 centros acreditados conforme al programa en todo el país. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de la política de saudización, se abrieron a las mujeres una serie de actividades sectoriales, como las profesiones farmacéuticas y odontológicas, y los sectores inmobiliario y comercial, lo que contribuyó a la incorporación de 417 165 hombres y mujeres sauditas al mercado de trabajo, de los cuales el 54 por ciento son mujeres. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas para aumentar la participación de las mujeres en el mercado de trabajo, en particular mediante medidas para abordar los estereotipos relativos a las aspiraciones, las preferencias y las capacidades profesionales de las mujeres, y su papel en la familia. La Comisión alienta al Gobierno a que siga adoptando medidas para vencer los obstáculos jurídicos y prácticos con el fin de permitir el acceso de las mujeres a la gama más amplia posible de sectores e industrias, en todos los niveles de responsabilidad, y para fomentar un reparto más equitativo de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres, y a que informe sobre los resultados obtenidos a este respecto.
Artículo 5. Medidas especiales de protección. Restricciones al empleo de las mujeres. En comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para hacer cumplir la aplicación del decreto ministerial de 2012, en el que se dispone que las mujeres ya no necesitan la autorización de un tutor para trabajar, y sobre los casos presentados ante la inspección del trabajo o un tribunal en relación con la falta de aplicación del decreto y acerca del seguimiento dado a estos casos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual el decreto ministerial de 2012 ha sido ejecutado mediante la adopción de la Decisión núm. 14, de 1442 de la Hégira (2020), y el Real Decreto núm. 5, de 1442 de la Hégira. La Comisión toma nota con interés de que, como resultado, se derogó el artículo 150 de la Ley del Trabajo (en la que se prohíbe el trabajo nocturno de las mujeres) y se modificó el artículo 186, de modo que ya no está prohibido que las mujeres trabajen en minas o canteras, sino solo los trabajadores menores de 18 años. No obstante, la Comisión observa que en el artículo 142 de la Ley del Trabajo se establece que el Ministro deberá especificar las industrias y ocupaciones en las que está prohibido emplear a mujeres. A la luz de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que aproveche la oportunidad que brinda el proceso de revisión de la legislación laboral en curso para garantizar que toda restricción al empleo de las mujeres se limite a la maternidad en sentido estricto, y que proporcione información sobre cualquier medida adoptada a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer