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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Madagascar (Ratificación : 2007)

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Artículo 1, b) del Convenio.Imposición del trabajo obligatorio como método de movilización y utilización de la mano de obra para el desarrollo económico. La Comisión recuerda que la Ordenanza Nº 78-002, de 16 de febrero de 1978, relativa a los principios generales del servicio nacional, no es compatible con el Convenio en la medida en que establece que todos los malgaches están obligados a realizar el servicio nacional, y define este servicio como la participación obligatoria en la defensa nacional y en el desarrollo económico y social del país. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su informe que el Ministerio de Defensa Nacional está preparando un proyecto de texto de modificación de la Ordenanza Nº 78-002 de 16 de febrero de 1978. También indica que la contratación de los malgaches que han optado por el servicio nacional se realiza a partir de las solicitudes recibidas por el Ministerio y que sólo se acepta a quienes tienen las cualidades requeridas. La Comisión también toma nota de que, en su memoria sobre la aplicación del Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29), el Gobierno declara que la participación en el servicio nacional es voluntaria y requiere una solicitud por escrito de la persona interesada.
La Comisión observa que las obligaciones de servicio nacional, tal como se definen en la mencionada Orden Nº 78-002, incluyen obligaciones de censo, revisión y actividad de dos años de duración. Esta última puede llevarse a cabo tanto en las fuerzas armadas como fuera de ellas, en particular en el marco del Servicio Militar de Acción para el Desarrollo (SMAD). La Comisión recuerda que los programas que implican la participación obligatoria de los jóvenes en actividades para el desarrollo de su país como parte o en lugar del servicio militar son incompatibles no solo con el apartado b), del artículo 1 del Convenio, que prohíbe la utilización del servicio nacional obligatorio como método de movilización de la mano de obra para el desarrollo económico, sino también con el apartado a), del párrafo 2, del artículo 2 del Convenio núm. 29, según el cual el trabajo o el servicio exigido en virtud de las leyes de servicio militar obligatorio debe ser de carácter puramente militar.
En la medida en que el Gobierno indica que, en la práctica, la participación en el servicio nacional es voluntaria y que se está preparando un anteproyecto de texto de modificación de la Ordenanza núm. 78-002, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar las medidas necesarias para adaptar la legislación sobre el servicio nacional a los Convenios núm. 29 y 105, ya sea previendo el carácter voluntario del servicio nacional o limitando los trabajos realizados en el marco de las obligaciones del servicio nacional a los trabajos de carácter puramente militar.
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