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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Eswatini (Ratificación : 2002)

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Observación
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Artículo 3 del Convenio.Peores formas de trabajo infantil. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 10 del anteproyecto de ley de empleo prohíbe las peores formas de trabajo infantil. Reconociendo que el anteproyecto de ley de empleo ha sido sometido a un proceso exhaustivo de consultas, incluso con la OIT, el Gobierno indica que espera que el proceso legislativo restante se lleve a cabo sin más retrasos innecesarios. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para garantizar que el anteproyecto de ley de empleo se adopte sin demora. Una vez más, solicita al Gobierno que proporcione una copia del mismo, una vez que haya sido adoptado.
Apartado a).Venta y trata de niños. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información del Gobierno, contenida en su memoria, relativa a las investigaciones, los enjuiciamientos y las condenas que se llevaron a cabo en virtud de la Ley núm. 11 de 2010 sobre la trata y el tráfico de personas (prohibición). En particular, el Gobierno investigó 14 presuntos casos de trata de personas en 2018-2019 —8 casos de trabajo forzoso, 2 casos de trata sexual y 3 casos de un tipo desconocido de explotación—, en comparación con 19 el año anterior (2017). Durante el mismo año 2018-2019, el Gobierno inició el enjuiciamiento de 3 presuntos traficantes, en comparación con uno durante el año 2017-2018. Además, la Comisión toma nota de la información del Gobierno de que dos casos de trata fueron objeto de enjuiciamiento en 2020-2021, uno interno y otro transnacional. Uno de los casos se refería a los delitos de secuestro y trata sexual de una niña, entre 2017 y 2019, por lo que el autor fue condenado a 55 años de prisión. La Comisión toma nota, sin embargo, de la indicación del Gobierno de que las limitaciones de recursos, tanto en el Gobierno como en las ONG que prestan servicios de prevención y protección, han incidido en los niveles de aplicación de las leyes de trata, las investigaciones y los enjuiciamientos. La Comisión alienta al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de la Ley sobre la trata y el tráfico de personas (prohibición), y a proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto. Pide al Gobierno que siga comunicando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley, incluyendo el número de infracciones notificadas, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sanciones aplicadas por la venta y la trata de menores de 18 años.
Apartado b).Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas. La Comisión toma nota con satisfacción de que en 2018 se aprobó la Ley sobre delitos sexuales y violencia doméstica (Ley SODV), que prohíbe y penaliza los delitos sexuales, incluidos, entre otros, los siguientes: i) la explotación sexual comercial, incluida la de los niños (artículo 13); ii) la obtención o el beneficio de la prostitución, incluida la de los niños (artículos 15 y 16); iii) la utilización de niños para la pornografía (artículo 24), y vi) la producción, el beneficio, la distribución y la posesión de pornografía infantil (artículos 25 a 28). La Comisión toma nota, sin embargo, de que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales del 22 de octubre de 2021, seguía manifestando una gran preocupación por la elevada prevalencia de la explotación y el abuso sexual de los niños y por el hecho de que se notificaran pocos casos, a pesar de que los autores suelen ser conocidos por las víctimas (CRC/C/SWZ/CO/2-2, párrafo 40). La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los artículos mencionados de la Ley SODV, indicando el número de enjuiciamientos, condenas y sanciones penales aplicadas por los delitos relacionados con la prostitución y la pornografía infantil.
Artículo 4, 1).Determinación de los tipos de trabajo peligrosos.Con respecto a la adopción de la lista de los tipos de trabajo peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, la Comisión se remite a sus comentarios detallados en el marco del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma debida nota de que la Unidad Nacional de Estadísticas de Empleo ha generado la Encuesta Integrada de Trabajo 2021, que cubre los temas de empleo infantil. Según la Encuesta, se estima que la prevalencia del trabajo infantil en el país es del 8,2 por ciento. Además, según el documento del Programa de Acción para la Lucha contra el Trabajo Infantil en Eswatini (APPCL), las áreas críticas de trabajo infantil incluyen el trabajo doméstico, los niños que se dedican a la agricultura de subsistencia y comercial, los niños de la calle que trabajan como comerciantes y vendedores ambulantes, los niños que trabajan en el sector del transporte público y privado, los niños que se dedican a la recogida y el reciclaje de residuos, los niños que trabajan en bares formales e informales, los niños que trabajan en fábricas, los niños que trabajan en la industria del turismo informal y los niños que trabajan en la industria de la construcción. Muchos de los niños que se dedican a estas formas de trabajo infantil realizan trabajos peligrosos que entran en la categoría de las peores formas de trabajo infantil. Algunos ejemplos son el pastoreo de ganado, el trabajo en la calle y el trabajo en fábricas en condiciones peligrosas. Tomando nota de la prevalencia del trabajo infantil, incluso en varios tipos de trabajo peligrosos en Eswatini, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para eliminar el trabajo infantil peligroso. La Comisión también pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la naturaleza, el alcance y las tendencias de las peores formas de trabajo infantil, y el número de niños cubiertos por las medidas que dan efecto al Convenio, e información sobre el número y la naturaleza de las infracciones notificadas, las investigaciones realizadas, los enjuiciamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería estar desglosada por sexo y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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