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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Kirguistán (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C081

Observación
  1. 2022
  2. 2020
  3. 2018

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Artículos 12, 16, 17 y 18 del Convenio. Limitaciones y restricciones de la inspección de trabajo. Aplicación efectiva de las sanciones en caso de violación de las disposiciones de la legislación laboral. 1. Moratoria sobre las inspecciones del trabajo. En relación con sus observaciones anteriores sobre esta cuestión, la Comisión toma debida nota de que la moratoria sobre las inspecciones ha expirado el 1.º de enero de 2022. A este respecto, toma nota de que la Decisión gubernamental núm. 586 de 2018 sobre la introducción de una prohibición temporal de la inspección de las entidades económicas fue declarada nula en virtud de la Resolución del Consejo de Ministros núm. 9, de 14 de enero de 2022, sobre la invalidación de determinadas decisiones del Consejo de Ministros (sección 1, anexo, párrafo 2836). Asimismo, señala que los informes anuales sobre la labor de la Inspección del Trabajo —que abarcan el periodo 2019-2020— proporcionan estadísticas detalladas sobre el número de visitas de inspección realizadas durante el periodo de referencia.
La Comisión también toma nota de que el sistema de la inspección del trabajo se ha reorganizado según lo establecido en el reglamento del Servicio de control y supervisión de la legislación laboral, dependiente del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Migraciones, aprobado por la Decisión gubernamental núm. 317 de 17 de diciembre de 2021. Según este reglamento, el Servicio de control y supervisión de la legislación laboral es ahora el organismo autorizado para realizar las funciones de supervisión y control estatal del cumplimiento de la legislación laboral (artículos 1 y 10). La Comisión observa que, según el artículo 11, 7) de la Ley núm. 72 de 2007 sobre la realización de inspecciones en las empresas, en casos excepcionales el Gobierno tiene la facultad de introducir una prohibición temporal (moratoria) de realizar inspecciones para mejorar la situación económica. Recordando que una moratoria impuesta a la inspección del trabajo socavaría sustancialmente el funcionamiento inherente del sistema de la inspección del trabajo y sería contraria a las disposiciones del Convenio, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar la legislación y garantizar que no se imponga ninguna moratoria a las inspecciones del trabajo en el futuro y que los inspectores del trabajo puedan llevar a cabo inspecciones del trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 del Convenio.
2. Otras limitaciones a la inspección del trabajo. La Comisiónse ha referido en repetidas ocasiones a las graves limitaciones impuestas a las facultades de los inspectores del trabajo y a la realización de inspecciones laborales según lo establecido en la Ley núm. 72 de 2007 sobre la realización de inspecciones en las empresas. La Comisión toma nota con profunda preocupación de que dichas limitaciones siguen vigentes. Asimismo, toma nota de la indicación del Gobierno relativa a la previsión de sanciones administrativas para las violaciones de la legislación laboral contenidas en el Código Penal, adoptado el 28 de octubre de 2021 mediante la Ley núm. 126. A este respecto, toma nota de que los artículos 87 a 93 de este código establece multas por la violación de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores mientras desempeñan su trabajo. La Comisión observa que, a pesar de la adopción del Código Penal, que sanciona las infracciones y delitos cometidos contra la legislación laboral, las inspecciones de trabajo continúan siendo obstaculizadas por las limitaciones establecidas por la Ley núm. 72 de 2007. Por lo tanto, se ha visto socavada también la aplicación efectiva de las sanciones establecidas en los artículos 87 a 93 del Código Penal.
Además, la Comisión toma nota con profunda preocupación de que el Gobierno se remite una vez más a sus declaraciones realizadas en 2019, en relación con la situación actual de la inspección del trabajo en el país afirmando que, en virtud de la Ley núm. 72, el organismo estatal autorizado puede realizar inspecciones in situ no planificadas solo después de que el Ministerio de Economía haya dado su consentimiento, que esta es la única forma de inspección durante la cual los inspectores del trabajo pueden comprobar que los empleadores cumplen con los requisitos de la legislación laboral, y que si la organización cuenta con un abogado calificado, cualquier inspección con notificación previa limitada a una revisión de los documentos proporcionados por el empleador no tiene casi ninguna posibilidad de detectar infracciones reales de la legislación laboral, incluso si son graves.
Por último, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre el inventario y la revisión de las leyes realizados por el grupo de expertos interinstitucional en virtud del Decreto presidencial núm. 26, de 8 de febrero de 2021, sobre la realización de un inventario de la legislación. Con referencia a su Observación General de 2019 sobre los convenios relativos a la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a poner su legislación nacional en plena conformidad con el Convenio. Concretamente, pide al Gobierno que adopte rápidamente medidas para garantizar que los inspectores del trabajo estén facultados para realizar visitas a los lugares de trabajo sujetos a inspección sin previo aviso, de conformidad con el artículo 12, 1), a), del Convenio, que puedan realizar inspecciones del trabajo con la frecuencia y el grado de detalle necesarios para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones legales, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, y que puedan iniciar o recomendar procedimientos judiciales inmediatos sin previo aviso, cuando sea necesario, de conformidad con el artículo 17 del Convenio.
A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la modificación de la Ley núm. 72, de 2007, relativa a la realización de inspecciones en las empresas, incluida la consideración de esta cuestión en el seno de la Comisión Nacional Tripartita y en el contexto del inventario y la revisión de las leyes realizados por el grupo de expertos interinstitucional. Asimismo, insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para garantizar la aplicación efectiva de las sanciones por las violaciones de las disposiciones legales exigibles por los inspectores del trabajo, tal como se establece en el Código Penal, de conformidad con el artículo 18 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione estadísticas sobre el número de visitas de inspección realizadas por los inspectores del trabajo sin previo aviso, en comparación con las visitas de inspección realizadas con previo aviso, así como estadísticas sobre el número de sanciones efectivamente aplicadas.
Artículo 13, 2), b).Medidas con fuerza ejecutiva inmediata para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al inventario de los marcos normativos, las estrategias, los programas y las leyes realizado por el grupo interinstitucional de expertos en virtud del Decreto presidencial núm. 26 de 2021 sobre la realización de un inventario de la legislación, así como de su indicación de que las autoridades públicas están trabajando activamente para mejorar la legislación, lo que incluirá la revisión de las leyes vigentes. No obstante, la Comisión observa que aún no se han adoptado medidas concretas para facultar a los inspectores de trabajo a dictar órdenes que exijan medidas con fuerza ejecutiva inmediata en caso de peligro inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. También toma nota de la información contenida en los informes anuales, según la cual, en el periodo comprendido entre 2018 y 2020, se produjeron 75 accidentes mortales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para poner la legislación nacional en conformidad con el artículo 13, 2),b) del Convenio. Además, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de órdenes que requieren medidas con fuerza ejecutiva inmediata emitidas por los inspectores del trabajo por año y que indique la causa y el resultado de dichas órdenes.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2023].
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