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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Venezuela (República Bolivariana de)

Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 (núm. 13) (Ratificación : 1933)
Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45) (Ratificación : 1944)
Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120) (Ratificación : 1971)
Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127) (Ratificación : 1984)
Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139) (Ratificación : 1983)
Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) (Ratificación : 1984)

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Solicitud directa
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Observación
  1. 1992

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 13 (cerusa), 45 (trabajo subterráneo-mujeres), 120 (higiene en comercio y oficinas), 127 (peso máximo), 139 (cáncer profesional) y 155 (seguridad y salud de los trabajadores) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio núm. 155 presentadas conjuntamente por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (CTASI), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) recibidas el 1.º de septiembre de 2022. La Comisión toma nota también de las observaciones presentadas por la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción de Venezuela (FEDECAMARAS) recibidas el 2 de septiembre de 2022. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 13, 120, 127, 139 y 155.Situación nacional en materia de seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de la información general y sectorial proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, así como sobre el número de investigaciones e inspecciones realizadas en relación con la SST. En este sentido, el Gobierno informa que entre 2017 y julio de 2022, se realizaron un total de 6 113 investigaciones de accidentes del trabajo, 3 821 investigaciones de enfermedades profesionales y 15 053 inspecciones relacionadas. El Gobierno indica que las investigaciones de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales, así como las inspecciones dentro de los centros de trabajo, contribuyen a corregir las condiciones inseguras e insalubres del medio ambiente de trabajo con el fin de prevenir su ocurrencia. La Comisión toma nota también de que el Gobierno indica que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) lleva a cabo la promoción y el desarrollo de la cultura preventiva en los centros de trabajo, a través de la figura de los delegados de prevención y su formación integral y continua. El Gobierno informa al respecto que entre 2018 y julio de 2022, se formaron un total de 234 260 delegados de prevención.
La Comisión toma nota también del número de delegados de prevención formados en materia de SST entre 2018 y julio de 2022. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.

ADisposiciones Generales

Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155)

Artículo 5, a) y b) del Convenio. Control de los componentes materiales del trabajo y adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en la que indica que: i) el INPSASEL cuenta con un equipo técnico y profesional de inspectores a nivel nacional que realizan actividades de inspección en las entidades de trabajo públicas, privadas y mixtas, donde evalúan las condiciones de SST y los factores de riesgo a los que están expuestos los trabajadores, incluyendo herramientas, maquinaria, equipo y procesos peligrosos, según el Manual de normas y procedimientos del acto de inspección de seguridad y salud laboral establecido por el INPSASEL, y ii) las inspecciones realizadas generan órdenes dirigidas a las entidades de trabajo para que corrijan las condiciones inseguras o insalubres con el fin de prevenir los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales y garantizar un entorno de trabajo sano y seguro para los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 en relación con el control de los componentes materiales del trabajo, incluyendo los lugares y medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre la adaptación del medio ambiente de trabajo a los trabajadores, incluyendo información sobre la aplicación en la práctica de los artículos 59 (condiciones y medio ambiente de trabajo), 60 (relación entre el trabajador, el sistema de trabajo y la maquinaria) y 63 (concepción de proyectos, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo) de la LOPCYMAT de 2005.
Artículo 5, d). Comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en las inspecciones de gestión, se verifican los siguientes aspectos de acuerdo con la LOPCYMAT de 2005: la constitución y funcionamiento de los servicios de SST (artículos 39 y 40), de los delegados de prevención (artículos 41 a 45) y del comité de seguridad y salud laboral (artículos 46 a 50), así como la aplicación del programa de SST (artículo 61), de los planes de mantenimiento y procedimientos de trabajo seguros de herramientas, maquinaria y equipo y del sistema de vigilancia epidemiológica (artículo 11, 10)). La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la LOPCYMAT de 2005 en relación con la comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y a todos los niveles apropiados hasta el nivel nacional inclusive. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las actividades llevadas a cabo por los servicios deSST, los delegados de prevención y el comité de seguridad y salud laboral.
Artículo 11, c). Establecimiento y aplicación de procedimientos para la declaración de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud anterior, el Gobierno indica que: i) de conformidad con el artículo 83 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2006, el empleador, a través del servicio de SST, debe notificar al INPSASEL dentro de los 60 minutos siguientes a la ocurrencia del accidente del trabajo; ii) según el artículo 73 de la LOPCYMAT de 2005, el empleador debe elaborar la declaración formal de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad; iii) el empleador debe presentar la declaración del accidente del trabajo o de la enfermedad profesional ante las Gerencias Estatales de Seguridad y Salud en el Trabajo, entidades adscritas al INPSASEL, que cubren todo el territorio nacional y que actualmente llevan a cabo la formalización de las declaraciones de accidentes y enfermedades profesionales; iv) una vez formalizada la declaración, se investigan las causas del accidente del trabajo y de la enfermedad profesional, lo que permite ordenar medidas correctivas que son expuestas a los trabajadores para prevenir futuros accidentes y enfermedades, y v) en el caso de las enfermedades profesionales, una vez finalizada la investigación, se efectúa la evaluación médica necesaria al trabajador para la comprobación, calificación y certificación del origen de la enfermedad.
En relación con el número de declaraciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de una reducción de los mismos entre 2019 y 2021 debido a la reducción de las jornadas y puestos de trabajo, a la pérdida del sistema de registro por falla en el sistema operativo y al estado de emergencia nacional causado por la pandemia de COVID-19, que hizo que gran parte de las entidades de trabajo suspendieran y limitaran sus operaciones, reduciendo así la ocurrencia de accidentes y enfermedades profesionales. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el número de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales declarados anualmente en los distintos sectores. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información específica sobre los plazos de emisión de los certificados de enfermedades profesionales, así como sobre el número de certificados emitidos anualmente.
Artículo 11, e). Publicación anual de informaciones sobre las medidas tomadas en aplicación de la política de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, sobre los accidentes del trabajo y los casos de enfermedades profesionales. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, las estadísticas sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales, así como sobre las acciones realizadas en base a la política de SST desde 2018 hasta 2022 se encuentran publicadas en los documentos de memoria y cuenta del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (MPPPST). La Comisión observa que en la página web del MPPPST, se encuentran publicados únicamente los documentos de memoria y cuenta hasta el año 2015. La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para garantizar la publicación anual de información sobre las medidas adoptadas en aplicación de la política nacional de SST y sobre los accidentes del trabajo, las enfermedades profesionales y otros daños a la salud, y que indique en dónde se encuentra publicada dicha información.
Artículo 12, b) y c). Obligaciones de las personas que diseñan, fabrican, importan, suministran o ceden a cualquier título maquinaria, equipos o sustancias para uso profesional. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 67 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación de los fabricantes, importadores y proveedores de productos y sustancias químicas de utilización en el trabajo de suministrar la información que indique la forma correcta de utilización por parte de los trabajadores, las medidas preventivas adicionales y los peligros asociados a su uso normal, así como a su uso inadecuado. Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005, el proyecto, construcción, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, deben concebirse, diseñarse y ejecutarse con estricta sujeción a las normas y criterios técnicos y científicos universalmente aceptados en materia de salud, higiene, ergonomía y seguridad en el trabajo, a fin de eliminar o controlar al máximo técnicamente posible, las condiciones de trabajo peligrosas. A este respecto, el artículo 63 referido establece que el INPSASEL debe proponer al Ministerio con competencia en materia de SST la norma técnica que regule esta materia. La Comisión pide al Gobierno que indique la norma técnica que regula la concepción y ejecución de proyectos y construcciones, así como el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los medios, procedimientos y puestos de trabajo, en aplicación del artículo 63 de la LOPCYMAT de 2005.

B.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículo 8 del Convenio.Implementación del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno que indica una disminución significativa del número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos formalizadas por el patrono ante el INPSASEL, pasando de 542 casos en 2017 a 10 casos en 2020, 4 casos en 2021 y 22 casos en 2022, en comparación con un total de 13 162 casos en el periodo 2009-2014.
La Comisión toma nota también de la información proporcionada por el Gobierno sobre la aplicación de la Resolución núm. 9589 de 2016, por la que se dicta la Norma Técnica para el Control en la Manipulación, Levantamiento y Traslado Manual de Carga (CMLTMC), específicamente de los artículos 36 (formación de los trabajadores) y 38 (vigilancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo). A este respecto, el Gobierno informa sobre la aplicación de planes de formación dirigidos a los trabajadores pertenecientes a empresas manufactureras, en los que se impartieron conocimientos técnicos sobre las actividades de los procesos de producción que implican la manipulación y el movimiento de cargas. Asimismo, el Gobierno indica que, a través de las inspecciones, se revisa la morbilidad de la entidad laboral en aquellos puestos de trabajo relacionados con la manipulación de cargas y se verifica el cumplimiento de la CMLTMC de 2016, con la colaboración de los comités de seguridad y salud laborales. En referencia a sus comentarios sobre el artículo 11, c) del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fortalecer el sistema de notificación de las enfermedades profesionales relacionadas con la manipulación manual de cargas, a fin de garantizar el registro de todos los casos. Pide también al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la aplicación en la práctica de la CMLTMC de 2016 y su impacto en el número de casos de enfermedades profesionales relacionadas con este tipo de trastornos registrados por año y por sector de actividad.

2.Convenio sobre el cáncer profesional, 1974 (núm. 139)

Artículo 1 del Convenio. Obligación de determinar periódicamente las sustancias y agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporcionó la información solicitada en sus comentarios anteriores sobre el uso de la lista de sustancias cancerígenas de la Agencia Internacional de Investigación del Cáncer (IARC) certificada internacionalmente, así como de las listas de sustancias peligrosas emitidas por la OIT. Por lo tanto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones siguientes: i) los artículos de su legislación que remiten a la lista de sustancias cancerígenas del IARC; ii) la lista de sustancias efectivamente prohibidas; iii) la lista de sustancias sujetas a autorización o control, y iv) la manera en la que se ejerce dicha autorización o control. La Comisión le pide asimismo al Gobierno que indique la manera en la que se revisa periódicamente esta lista y la fecha de la última revisión.
Artículo 2, 1). Obligación de sustituir las sustancias y agentes cancerígenos por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a la Norma COVENIN núm. 2251 de 1998, Asbesto. Transporte, almacenamiento y uso. Medidas de higiene ocupacional, que establece las medidas mínimas de seguridad e higiene ocupacional que deben cumplirse durante el transporte, almacenamiento y uso del asbesto, pero no se refiere a medidas de sustitución del mismo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias o agentes menos nocivos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para sustituir el asbesto y todas las demás sustancias cancerígenas a las que puedan estar expuestos los trabajadores durante su trabajo por sustancias o agentes no cancerígenos, o por sustancias y agentes menos nocivos. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que indique las sustancias o agentes de sustitución que se han elegido, en consideración de sus propiedades cancerígenas, tóxicas y de otro tipo.
Artículo 2, 2). 1. Reducción del nivel de exposición a las radiaciones ionizantes al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el INPSASEL tiene en cuenta de manera rigurosa la aplicación de las normas COVENIN que regulan la protección contra las radiaciones ionizantes. A este respecto, la Comisión toma nota de los siguientes límites de exposición a las radiaciones ionizantes establecidos en la Norma venezolana COVENIN núm. 2259 de 1995 (apartado 4.2): i) para el cristalino del ojo, una dosis equivalente de 150 mSv por año, ii) para trabajadoras embarazadas, durante el periodo comprendido desde la concepción hasta el nacimiento, 5 mSv de dosis recibida por el embrión/feto, y iii) para los trabajadores en formación en materias relacionadas con las radiaciones ionizantes, 20 mSv de dosis efectiva anual para la exposición uniforme a cuerpo entero y 500 mSv de dosis equivalente anual para la exposición parcial de órganos o tejidos individuales. La Comisión recuerda su Observación General sobre el Convenio núm. 115, en la cual considera que, cuando se fijan las dosis máximas admisibles de radiaciones ionizantes, se deberían tener en cuenta los siguientes límites de dosis recomendados para una exposición al trabajo: una dosis equivalente para el cristalino del ojo de 20 mSv por año, promediada en un periodo definido de cinco años, sin exceder un valor de 50 mSv en el transcurso de un año (párrafo 32), un nivel de protección del embrión/feto semejante al que se proporciona a los miembros del público equivalente a 1 mSv de límite de dosis efectiva anual (párrafo 33) y, en el caso de las personas de 16 a 18 años, una dosis efectiva de 6 mSv por año y una dosis equivalente para las extremidades (manos y pies) o en la piel de 150 mSv por año. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información suplementaria sobre las medidas adoptadas para garantizar que la duración y el grado de exposición a las radiaciones ionizantes se reduzcan al mínimo compatible con la seguridad de los trabajadores, de conformidad con el artículo 2, 2) del Convenio.
2. Niveles de exposición. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información específica sobre los niveles de exposición a las demás sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Además, pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración de la matriz de exposición laboral a sustancias cancerígenas a la que el Gobierno se ha referido anteriormente.
Artículo 3.Medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos. En relación con las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, la Comisión toma nota de las medidas de protección contra las radiaciones ionizantes establecidas en la Norma venezolana COVENIN núm. 3496 de 1999, protección radiológica, incluyendo medidas relativas a la optimización de la protección y la seguridad (apartados 2.24 y 2.25).
Con respecto al establecimiento de un sistema apropiado de registros, la Comisión toma nota de que el artículo 65 de la LOPCYMAT de 2005 establece la obligación del empleador de registrar todas las sustancias que por su naturaleza, toxicidad o condición físico-químico puedan afectar la salud de los trabajadores. Esta disposición establece que deben establecerse mecanismos de coordinación entre el ministerio con competencia en materia de salud y el ministerio con competencia en materia de SST, a fin de establecer un sistema único de registro de sustancias peligrosas, que permita la gestión de la información y el control de las sustancias peligrosas que puedan afectar la salud de los trabajadores. Al tiempo que toma debida nota de estas disposiciones, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas de protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a las sustancias o agentes cancerígenos, distintos de las radiaciones ionizantes, incluidos el benceno, el asbesto y cualquier otra sustancia o agente con propiedades cancerígenas. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información específica sobre la implementación en la práctica del sistema único de registro de sustancias peligrosas en virtud del artículo 65 referido.
Artículo 5.Medidas para asegurar que se proporcionan a los trabajadores los exámenes médicos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, las entidades de trabajo, a través de los servicios de SST, están obligadas a realizar los exámenes o investigaciones médicas durante el empleo o después del mismo, y a proporcionar los resultados de dichos exámenes a los trabajadores.
En este sentido, el Gobierno indica que el INPSASEL solicita información al sistema de vigilancia epidemiológica existente en la entidad de trabajo para verificar la realización de los informes y exámenes clínicos efectuados a los trabajadores durante y después del empleo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información complementaria sobre la aplicación en la práctica del artículo 40, 5) de la LOPCYMAT de 2005, incluyendo el número de exámenes médicos realizados a los trabajadores, tanto durante como después del empleo, para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales.

CProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración de la eventual ratificación del Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y la salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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