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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Malí (Ratificación : 2002)

Otros comentarios sobre C138

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Solicitud directa
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Artículo 1 del Convenio.Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios, la Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, según la cual está en curso de validación un nuevo Plan Nacional de Acción para la Eliminación del Trabajo Infantil en Malí 2023-2027 (PANETEM II), y su puesta en marcha está prevista para enero de 2023. Fue elaborado por el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil y por la Célula Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil (CNLTE), en colaboración con la OIT. En relación con esto, se celebraron cuatro diálogos regionales en Bamako, Sikasso, Kaye y la región de Mopti, con miras a establecer el balance del primer PANETEM, pero también para integrar en el futuro plan de acción las preocupaciones de cada región.
Asimismo, la Comisión toma debida nota de las indicaciones contenidas en el informe nacional de 2021 de la CNLTE, anexo a la memoria del Gobierno, según las cuales se han realizado diversas actividades, especialmente de sensibilización y de planificación, en lo que respecta al trabajo infantil, y se ha creado una herramienta de recopilación de datos SOSTEM para realizar un seguimiento del trabajo infantil y de los niños expuestos al riesgo de estar ocupados en trabajo infantil, en la región de Kéniéba. Toma nota asimismo de los resultados obtenidos por los puntos focales de la CNLTE, en particular: 1) la retirada del trabajo infantil y la rehabilitación de 150 niños a través del programa « Clear Coton» en la región de Sikasso; 2) la acogida, la orientación y la rehabilitación de 291 niños en la región de Gao, por medio del proyecto zona libre de trabajo infantil (ZLTTE), y 3) la retirada del trabajo y la rehabilitación de 380 niños y 357 niñas en las regiones de Djenné, Mopti y Bankass. La Comisión alienta al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas en el marco del PANETEM II. Le pide asimismo que proporcione información sobre los resultados obtenidos en relación con el seguimiento del trabajo infantil y de los niños expuestos al riesgo de estar ocupados en trabajo infantil, por medio de la herramienta de recopilación de datos SOSTEM.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que, a la luz de la información proporcionada por el Gobierno, no se ha adoptado ninguna medida para que los inspectores del trabajo puedan identificar a los niños que trabajan por cuenta propia o en la economía informal.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, las misiones de control de los inspectores del trabajo al nivel de los puntos focales de la CNLTE se centran con carácter prioritario en los sitios de minas de oro artesanales y en las zonas de intensa actividad agrícola. La Comisión alienta enérgicamente al Gobierno a redoblar sus esfuerzos con miras a fortalecer los servicios de inspección del trabajo, a fin de garantizar que todos los niños se beneficien de la protección prevista por el Convenio. Pide al Gobierno que comunique información sobre los resultados obtenidos en particular en lo que respecta al número de casos de niños identificados que trabajan en las minas de oro artesanales y en las actividades agrícolas, así como sobre las sanciones impuestas en caso de infracciones.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota del decreto núm. 2022-0125/PT-RM, de 4 de marzo de 2022, relativo a la modificación de ciertas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre las modalidades de aplicación del Código del Trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción de la revisión del párrafo D.189-23 del Código del Trabajo, relativo a la lista de cargas que los niños de edades comprendidas entre los 14 y los 15 años (la edad mínima) no pueden llevar, arrastrar o empujar, según el tipo de herramienta de transporte, el peso de la carga y el sexo del niño. Esta modificación está en consonancia con la edad mínima indicada en el artículo 20, b) del Código de Protección del Niño, de conformidad con la edad mínima de 15 años especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio.
Artículo 3, párrafo 3.Admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión puso de relieve que el artículo D.189-33 del decreto núm. 96-178/P-RM no garantizaba la obligación de asegurar que los adolescentes de 16 a 18 años de edad ocupados en trabajos peligrosos reciban instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, tal como prevé el artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
La Comisión toma nota de que el nuevo decreto núm. 2022-0125/PT-RM que modifica ciertas disposiciones del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, sobre las modalidades de aplicación del Código del Trabajo relativas a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años, sigue sin estar en conformidad con las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la admisión a los trabajos peligrosos a partir de la edad de 16 años se ajusten a las condiciones previstas en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio. Pide al Gobierno que transmita una copia de los textos una vez se hayan adoptado.
Artículo 7.Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se comprometía a modificar el artículo D.189-35 del decreto núm. 96-178/P-RM, de 13 de junio de 1996, a fin de que la edad mínima para realizar trabajos domésticos o trabajos ligeros de carácter estacional fuera de 13 años y no de 12 años. La Comisión lamenta tomar nota de que aún no se ha modificado el artículo 189-35 en el nuevo decreto núm. 2022-0125/PT-RM relativo a la edad mínima de 12 años para los trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que, a la luz de la información comunicada por el Gobierno, estaba en proceso de adopción un proyecto de decreto, elaborado por los servicios del trabajo y sometido a los interlocutores sociales. Asimismo, el Gobierno indica que está elaborándose una lista de trabajos ligeros, en colaboración con la OIT, a fin de determinar los trabajos ligeros y las condiciones para su realización. La Comisión expresa la esperanza de que el decreto en proceso de adopción relativo a la aplicación del Código del Trabajo se ponga en conformidad con el Convenio, con objeto de reglamentar el empleo de los niños para trabajos ligeros a partir de la edad de 13 años. Pide al Gobierno que transmita una copia del decreto y la lista de trabajos ligeros una vez se hayan adoptado.
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