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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Uganda (Ratificación : 1963)

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  1. 1989

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La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera comentarios detallados sobre los alegatos de prácticas de discriminación antisindical, en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación Sindical Internacional y la Organización Nacional de Sindicatos de Uganda en 2014 y 2012, respectivamente. La Comisión lamenta tomar nota de la falta de respuesta del Gobierno. Confía en que el Gobierno coopere más en el futuro y lo insta a que presente sus comentarios a las observaciones mencionadas.
Artículo 4 del Convenio. Fomento de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que la Ley de Sindicatos núm. 7, de 2006 (LUA), estaba siendo objeto de revisión, y pidió al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que la legislación revisada reconociera el derecho de las federaciones y confederaciones sindicales de participar en la negociación colectiva (artículo 7 de la LUA). La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que este proceso está todavía en curso, y que la observación de la Comisión sobre esta cuestión es uno de los ámbitos de enmienda. Al tiempo que recuerda que el proceso de revisión de la LUA lleva en curso varios años, la Comisión confía que esta se enmiende sin demora, tras consultar con los interlocutores sociales, para garantizar su conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso a este respecto.
Arbitraje obligatorio. La Comisión lleva muchos años pidiendo al Gobierno que enmiende los artículos 5, 1) y 3), y 27 de la Ley de Conflictos Laborales (arbitraje y solución de conflictos), de 2006 (LDASA), con miras a asegurar que el arbitraje obligatorio pueda imponerse solo en caso de conflictos en la administración pública en los que estén implicados funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), o en servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción ponga en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda la población o de parte de ella), o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno indica que la LDASA se enmendó en 2020, pero que los artículos 5, 1) y 3), y 27 no fueron enmendados en ese proceso, a pesar de que el Gobierno había indicado que se habían celebrado consultas con los interlocutores sociales para enmendar estas disposiciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que considerará la posibilidad de abordar la cuestión mediante otros dispositivos normativos. La Comisión insta al Gobierno a que tome, tras amplia consulta con los interlocutores sociales, todas las medidas necesarias para enmendar los artículos 5, 1) y 3), y 27 de la LDASA, independientemente de que adopte otros dispositivos normativos, con objeto de garantizar que el arbitraje en situaciones distintas de las mencionadas anteriormente solo pueda tener lugar a petición de las dos partes implicadas en el conflicto y que la legislación vigente esté en plena consonancia con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución en la materia, incluido cualquier otro dispositivo normativo que se adopte.
Artículos 4 y 6. Fomento de la negociación colectiva para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre el resultado de la negociación del consejo, integrado por diez sindicatos de la administración pública, que celebró un debate en torno a la negociación colectiva del aumento de los salarios por un periodo de cinco años, a partir del ejercicio económico de 2018-2019. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información sobre el resultado de esta negociación, la Comisión le pide una vez más que la proporcione.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno con respecto a los desafíos que plantean la aplicación y el cumplimiento de la legislación vigente en materia de libertad sindical en las empresas informales, debido al bajo número de trabajadores, el carácter ocasional de su trabajo y la inestabilidad de las empresas, que obstaculizan la sindicalización. La Comisión observa que esta situación también causa problemas en lo relativo a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para fomentar la negociación colectiva entre los trabajadores del sector informal y le recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que aporte información detallada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor, en todos los sectores de la economía, y el número de trabajadores que cubren estos convenios.
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