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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

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Observación
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Artículo 1 del Convenio.Política nacional y aplicación de la Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó un elevado número de niños que se ven expuestos al trabajo infantil, incluso en condiciones peligrosas.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre sus esfuerzos para reforzar el acceso al sistema escolar con el fin de retirar y reinsertar a los niños que trabajan a través de la Estrategia Sectorial de Educación y Formación (SSEF) 2016-2025. Sin embargo, la Comisión observa la ausencia de información en la memoria del Gobierno relativa a los datos actualizados sobre el empleo de niños y adolescentes, así como a la información de seguimiento y control de los niños que trabajan.
En este sentido, señala que según el informe de la encuesta de indicadores múltiples por conglomerados (MICS) de 2017-2018, realizada por el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), el 15 por ciento de los niños de 5 a 17 años están ocupados en trabajo infantil y el 13 por ciento de los niños de 5 a 17 años trabajan en condiciones peligrosas para su salud. En las provincias del norte del país (Alto Uelé, Bajo Uelé, Ubangui del Sur, Ituri y Ubangui del Norte) y en Lomami, Kasai y Maniema, el trabajo infantil afecta a entre el 20 y el 30 por ciento de los niños con edades comprendidas entre los 5 y los 17 años. Al tiempo que toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión debe expresar su profunda preocupación por el número de niños que se ven expuestos al trabajo infantil, incluso en condiciones peligrosas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil. Le pide asimismo que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluyendo estadísticas, desglosadas por género y grupo de edad, sobre el empleo de niños y jóvenes, así como extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, 1).Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión señaló anteriormente la preocupación del Comité de los Derechos del Niño por el gran número de niños que trabajan en la economía informal, que a menudo escapan a las medidas de protección previstas en la legislación nacional.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que se han emprendido reformas para reforzar la capacidad de la inspección del trabajo, entre otras cosas, mediante la ejecución del Proyecto de apoyo a la promoción de las normas del trabajo en la República Democrática del Congo (SPNT) de 2022 a 2025, en colaboración con la OIT y el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos. Este proyecto contribuirá a reforzar la capacidad de la Inspección General del Trabajo. Con el fin de reforzar las capacidades de los inspectores y controladores del trabajo, se ha puesto en marcha una iniciativa por la que se les asigna una prima permanente, cuyo baremo se ha reajustado en 2020. La guía metodológica del inspector del trabajo es una herramienta para recopilar información durante las visitas de inspección ordinarias y especiales a empresas y establecimientos de todo tipo, incluido el trabajo infantil. La Comisión pide al Gobierno que continúe adoptando medidas para adaptar y reforzar los servicios de la inspección del trabajo para garantizar el control del trabajo infantil y que todos los niños reciban la protección prevista en el Convenio, incluidos los que trabajan en la economía informal. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los resultados obtenidos en el marco del SPNT. Asimismo, pide al Gobierno que facilite información sobre la organización, el funcionamiento y las actividades de la inspección del trabajo en relación con el trabajo infantil.
Artículo 2, 3).Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En relación con sus observaciones, la Comisión toma nota en la memoria del Gobierno del aumento de la tasa bruta de escolarización de niños y niñas entre 2018 y 2020.
La Comisión también señala que, según el Informe del UNICEF de 2021 sobre los retos de la educación en la República Democrática del Congo, la tasa neta de asistencia a la escuela primaria pasó del 52 por ciento en 2001 al 78 por ciento en 2018. Sin embargo, el UNICEF señala que unos 4 millones de niños de entre 6 y 11 años siguen sin escolarizar, lo que representa aproximadamente el 21 por ciento del total de niños de este grupo de edad, y que solo un tercio de los niños están matriculados en la escuela secundaria.
En este sentido, la Comisión también toma nota de la información que consta en el Anuario estadístico escolar 2019-2020 elaborado por la Unidad técnica de estadísticas educativas con el apoyo técnico de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), según la cual un total de 13 872 674 niñas y 12 190 775 niños están matriculados en clases de preescolar, primaria y secundaria.
De igual manera, toma nota de las diversas actividades realizadas por el Gobierno para mejorar el acceso de los niños a la educación, en particular de la reunión celebrada por el Comité de concertación sectorial, en septiembre de 2022, la Revisión conjunta de mitad de periodo de la SSEF, así como del avance de los proyectos, incluyendo del Proyecto de mejora de la calidad de la educación (PAQUE) y el Proyecto de equidad y fortalecimiento del sistema educativo (PERSE). Además, se ha realizado una encuesta que prueba que más de 2 millones de alumnos han regresado a la escuela desde 2019. Considerando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que insista en sus esfuerzos para garantizar que los niños que no hayan cumplido la edad mínima de trabajo o empleo de 14 años sean reinsertados en el sistema educativo.
Artículo 3, 3) del Convenio.Admisión a trabajos peligrosos a partir de los 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que, según los datos de la segunda encuesta demográfica y de salud, realizada en 2014, (EDS-RDC II 2013-2014), el 27,5% de los menores de 18 años trabajaban en condiciones peligrosas y que no se habían establecido condiciones de trabajo que cumplan los requisitos del artículo 3, 3) del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que ha previsto completar las disposiciones de la Orden Ministerial núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08, de 8 de agosto de 2008, a fin de que la reglamentación de la admisión a trabajos peligrosos a partir de los 16 años sea conforme al artículo 3, 3) del Convenio. La Comisión recuerda que la cláusula de flexibilidad prevista en el artículo 3, 3) del Convenio permite a la autoridad competente autorizar el trabajo peligroso a partir de los 16 años únicamente si se cumplen las siguientes condiciones: a) consulta previa a las organizaciones de empleadores y de trabajadores; b) queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los jóvenes; y c) que estos hayan recibido instrucción o formación profesional específica y adecuada en la rama de actividad correspondiente. La Comisión insta nuevamente al Gobierno que adopte las medidas reglamentarias necesarias para garantizar que solo se autorice la realización de trabajos peligrosos por parte de adolescentes de entre 16 y 18 años de edad cuando estas se ajusten a los requisitos establecidos en el artículo 3, 3) del Convenio.
Artículo 7.Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que el artículo 17 de la orden núm. 12/CAB.MIN/TPSI/045/08, contiene una lista de trabajos ligeros y salubres autorizados para los niños menores de 18 años, pero no establece la edad mínima a partir de la cual un niño puede realizar trabajos ligeros ni las condiciones de empleo en las que se pueden realizar dichos trabajos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que se compromete a modificar y complementar las disposiciones del artículo 17 de la orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/045/08 sobre la edad mínima a partir de la cual un niño puede realizar trabajos ligeros, así como las condiciones de empleo en las que se pueden realizar trabajos ligeros, incluso incorporando las disposiciones del párrafo 13 de la Recomendación núm. 146 que da cumplimiento al artículo 7, 3) del Convenio, previo acuerdo del Consejo Nacional del Trabajo.
La Comisión recuerda una vez más al Gobierno que los párrafos 1 y 4 del artículo 7 del Convenio constituyen una cláusula de flexibilidad en virtud de la cual la legislación nacional puede autorizar el empleo de niños de 12 a 14 años en trabajos ligeros o la realización de dichos trabajos por parte de dichos niños, siempre que: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. La Comisión reitera su petición al Gobierno de que adopte las medidas necesarias para garantizar que los trabajos a los que se refiere el artículo 17 de la orden núm. 12/CAB.MIN/TPS/045/08solo se autoricen a los niños a partir de los 12 años de edad, siempre y cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, 1) y 4), del Convenio.
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