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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Ecuador

Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115) (Ratificación : 1970)
Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148) (Ratificación : 1978)
Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) (Ratificación : 1990)

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Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 115 (protección contra las radiaciones), 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) y 162 (asbesto) en un mismo comentario.

A.Protección contra riesgos particulares

1.Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960 (núm. 115).

Artículo 3, 1), y artículo 6, 2), del Convenio.Medidas de protección tomadas teniendo en cuenta los nuevos conocimientos. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa, en respuesta a la solicitud anterior, que el Ministerio del Trabajo, en coordinación con la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, realizará mesas técnicas de trabajo con el fin de actualizar el reglamento de seguridad radiológica expedido mediante el Decreto núm. 3640, de 8 de agosto de 1979, y que se remitirá copia del reglamento una vez haya sido adoptado. A este respecto, el Gobierno indica que se tomarán en consideración los nuevos conocimientos en materia de radiaciones ionizantes resumidos en la observación general de 2015, así como otras medidas establecidas por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) y el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA). La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta la observación general de 2015, y que le comunique copia del reglamento modificado una vez haya sido adoptado.

2.Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire,ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148).

Artículo 8, 1) y 3) del Convenio.Contaminación del aire y vibraciones. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno informa que la legislación nacional todavía no especifica los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y vibraciones. La Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias, incluyendo en el marco de la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo, para actualizar su legislación nacional con el fin de establecer los criterios y límites de exposición a la contaminación del aire y las vibraciones, y que facilite copia del texto legal correspondiente cuando haya sido adoptado. Asimismo, le pide que indique la manera en que se revisarán periódicamente dichos límites, de conformidad con el artículo 8, 3), del Convenio.
Artículo 12.Notificación a la autoridad competente de procedimientos, sustancias, máquinas o materiales que entrañen exposición. La Comisión toma nota de que la Resolución Nº 2 del servicio ecuatoriano de normalización (INEN) prevé la obligación de notificar al INEN los productos químicos que causen daño al sistema nervioso central, a la visión, al cerebro y a otros órganos del cuerpo humano. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno indica que la legislación nacional no prevé de manera específica la notificación a la autoridad competente en relación con otros tipos de contaminación del aire, ni con los ruidos y las vibraciones. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Ministerio del Trabajo promoverá la actualización del reglamento de seguridad y salud de los trabajadores y mejoramiento del medio ambiente de trabajo para dar cumplimiento al artículo 12 de este Convenio. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para actualizar su legislación de conformidad con las disposiciones de este Convenio y que le comunique los avances al respecto.

3.Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162).

Artículo 17, 1) y 2) del Convenio.Demolición de instalaciones y estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, en virtud del artículo 149 del reglamento de seguridad para la construcción y obras públicas, los constructores y contratistas tienen la obligación de establecer procedimientos que garanticen y controlen el tratamiento y eliminación segura de los residuos, efluentes y emisiones de manera que no representen un riesgo para los trabajadores ni el medio ambiente. Sin embargo, el Gobierno indica que no se establece que dichos procedimientos deban ser realizados por constructores y contratistas reconocidos por la autoridad competente. Asimismo, la Comisión toma nota de que el artículo 152 del mismo reglamento establece que los planos para la construcción, readecuación o habilitación de centros de trabajo deben ser aprobados en el Ministerio del Trabajo mediante sus unidades de seguridad y salud. A este respecto, el Gobierno indica que dicho artículo no prevé que deba desarrollarse un plan de trabajo específico para la demolición en caso del asbesto. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que i) los trabajos de demolición y eliminación previstos en el artículo 17 del Convenio sean llevados a cabo únicamente por empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competente como capacitados para realizar dicho trabajo, y ii) que dichos empleadores o contratistas deberán elaborar un plan de trabajo especificando las medidas de seguridad que deban adoptarse antes de iniciar los trabajos de demolición.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se solicita al Gobierno que responda de forma completa a los presentes comentarios en 2024].
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