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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Hungría (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de las observaciones del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT en su reunión de 27 de octubre de 2021, contenidas en la memoria del Gobierno, que hacen referencia a las cuestiones examinadas por la Comisión a continuación, y a los comentarios del Gobierno al respecto.
Libertad de expresión. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación de que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo (2012) prohibían a los trabajadores que mostraran cualquier comportamiento, incluido el ejercicio de su derecho a expresar una opinión —durante el horario de trabajo o fuera de él— que pudiera poner en peligro la reputación del empleador o los intereses económicos y organizativos legítimos, y preveían explícitamente la posibilidad de restringir los derechos personales de los trabajadores a este respecto. La Comisión consideró que las disposiciones arriba mencionadas obstaculizaban el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores, y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados, y esperó que sus comentarios se tuvieran plenamente en cuenta en el marco de la revisión en curso del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en 2019, el artículo 9 del Código del Trabajo se enmendó para emprender la reforma de la Unión Europea sobre la protección de datos. De conformidad con el texto enmendado, «los derechos de personalidad del trabajador [incluida la libertad de expresión] pueden restringirse únicamente en los casos en que la restricción sea estrictamente necesaria por un motivo asociado directamente con el objetivo previsto de la relación de trabajo y sea proporcionada con miras a lograr dicho objetivo. Se informará al trabajador con antelación por escrito de la manera, las condiciones y la duración prevista de la restricción del derecho de personalidad, así como de las circunstancias que justifican su necesidad y proporcionalidad». El Gobierno indica que la enmienda establece condiciones más estrictas para la restricción de los derechos de los trabajadores, incluida la libertad de expresión prevista en el artículo IX, 1) de la Ley Fundamental. La Comisión toma nota de que el grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT considera que la enmienda al artículo 9, 2) del Código del Trabajo solo puede ser una respuesta parcialmente suficiente a la observación formulada por la Comisión. La Comisión toma nota asimismo de que el grupo de los trabajadores opina que el artículo 8, 3) del Código del Trabajo se refiere a la reputación y a otros intereses legítimos de un empleador como intereses que deben respetarse y que no pueden violarse gravemente al expresar una opinión. La Comisión toma nota de la propuesta del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT de celebrar consultas sobre los límites necesarios y proporcionados al derecho constitucional de libertad de expresión del trabajador con la participación de los expertos y de los interlocutores sociales. La Comisión lamenta que el Gobierno indique meramente que, dado que el tribunal es el órgano competente para interpretar las condiciones reguladas por el artículo 8, 1) a 3) del Código del Trabajo, la parte perjudicada puede presentar reclamaciones adecuadas en los casos de violación de la libertad de expresión. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias, incluidas legislativas, en consulta con los interlocutores sociales, a fin de garantizar que los artículos 8 y 9 del Código del Trabajo no obstaculicen el ejercicio de la libertad de expresión de los trabajadores y el cumplimiento del mandato de los sindicatos y sus dirigentes de defender los intereses profesionales de sus afiliados. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Artículo 2 del Convenio.Registro de sindicatos. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las observaciones de la CSI y el grupo de trabajadores del Consejo Nacional para la OIT relativas a las alegaciones sobre los requisitos estrictos en relación con las sedes de los sindicatos, la denegación de registro debido a pequeños errores detectados, la imposición de la obligación de incluir el nombre de la empresa en el nombre oficial de las asociaciones, y las dificultades creadas o encontradas por los sindicatos debido al a obligación de poner sus estatutos en conformidad con el Código Civil. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios a este respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la información que había comunicado anteriormente sobre el marco jurídico establecido para el registro de sindicatos, y añade que del 1.  de junio de 2017 al 31 de mayo de 2021, se registraron 1 149 sindicatos y se denegaron 8 solicitudes de registro (3 sin un llamado de subsanación debido a una solicitud incompleta, y 5 tras la formulación de una solicitud de rectificación porque el solicitante no había cumplido de manera adecuada en el plazo establecido la orden dictada por el tribunal). La Comisión toma nota asimismo de que, según la observación del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT, la aplicación del artículo 2 del Convenio sigue siendo complicada debido a requisitos innecesarios, y los sindicatos solo pueden comenzar las operaciones a partir de la fecha efectiva de la decisión del tribunal sobre el registro. Toma nota asimismo de que, si bien el Gobierno señala que los tribunales ya no requieren el cumplimiento de todos los requisitos menores para el registro judicial, la observación del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT indica que la ley pertinente no se ha enmendado de una manera adecuada. A la luz de lo anterior, la Comisión se ve obligada a pedir una vez más al Gobierno que formule comentarios sobre las observaciones de la CSI y del grupo de los trabajadores del Consejo Nacional para la OIT. La Comisión recuerda que, aunque las formalidades de registro permiten el reconocimiento oficial de las organizaciones de trabajadores o de empleadores, estas formalidades no deberían convertirse en un obstáculo para el ejercicio de las actividades sindicales legítimas, ni deberían permitir una potestad discrecional indebida para denegar o aplazar la constitución de dichas organizaciones. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que: i) celebre sin demora consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores a fin de evaluar la necesidad de seguir simplificando los requisitos para el registro, incluidos los relativos a las sedes de los sindicatos, y ii) adopte las medidas necesarias para abordar efectivamente los presuntos obstáculos al registro en la práctica, a fin de que no obstaculicen el ejercicio de los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de organizaciones registradas y el número de organizaciones cuyo registro ha sido denegado o aplazado durante el periodo de examen, y que proporcione detalles adicionales sobre los motivos de denegación del registro, a fin de que la Comisión pueda evaluar mejor la conformidad de dichos motivos con el Convenio.
Artículo 3.Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que formulara comentarios sobre las alegaciones de la CSI de que la actividad sindical estaba sumamente restringida por la facultad de los fiscales nacionales para controlar las actividades sindicales, por ejemplo, revisando las decisiones generales y ad hoc de los sindicatos, efectuando inspecciones directamente o a través de otros órganos estatales, y gozando de acceso libre e ilimitado a las oficinas de los sindicatos. La CSI alegó asimismo que, en el ejercicio de estas amplias facultades, los fiscales cuestionaron en varias ocasiones la legalidad de las operaciones sindicales, solicitaron numerosos documentos (formularios de registro, archivos de afiliación con los formularios originales de solicitud de afiliación, actas de reuniones, resoluciones, etc.) y, si no estaban satisfechos con la presentación de informes financieros de los sindicatos, ordenaron la presentación de informes adicionales, sobrepasando así las facultades conferidas por la legislación. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha formulado comentarios sobre estas graves alegaciones de la CSI. Recordando que los actos descritos por la CSI serían incompatibles con el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración consagrados en el artículo 3 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que responda a las alegaciones de la CSI.
Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades. La Comisión subrayó anteriormente la necesidad de enmendar las leyes pertinentes (incluidas la Ley de Huelga, la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales), a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores interesadas puedan participar en la definición de un servicio mínimo y que, cuando no sea posible alcanzar un acuerdo, la cuestión se remita a un órgano conjunto o independiente. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, al haber tenido que lidiar con las dificultades causadas por la pandemia de COVID-19, pretende incluir en el programa una enmienda integral de la Ley de Huelga. La Comisión insta al Gobierno a que adopte todas las medidas necesarias para enmendar sin demora la Ley de Huelga, así como la Ley de Servicios de Transporte de Pasajeros y la Ley de Servicios Postales, tal como se indica en los comentarios anteriores de la Comisión, y a que comunique información sobre todos los progresos realizados a este respecto.
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