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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Kirguistán (Ratificación : 1992)

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Observación
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Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de la indicación proporcionada por el Gobierno en su memoria con respecto a la elaboración de un proyecto de Programa de protección de la infancia para 2023-2026 y de un plan para su aplicación. El Gobierno también señala que el proyecto de plan contiene medidas destinadas a la erradicación del trabajo infantil, incluidas actividades de sensibilización. La Comisión observa además que, según la publicación de 2020 del Comité Nacional de Estadística de Kirguistán «Seguimiento de los indicadores de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en la República Kirguisa», el porcentaje de niños de 5 a 17 años de edad involucrados en trabajo infantil representaba el 26,7 por ciento en 2018. La Comisión observa con preocupación que según la misma publicación el mayor porcentaje de niños que realizan trabajo infantil se encuentra en el grupo de edad de 5 a 11 años (27,9 por ciento) en comparación con el grupo de edad de 12 a 14 años (23,3 por ciento) y el grupo de edad de 15 a 17 años (26,6 por ciento). Al tiempo que toma nota de algunas medidas adoptadas por el Gobierno, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar la eliminación progresiva del trabajo infantil en el país. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto, en particular en el marco del Programa de Protección de la Infancia para 2023-2026, y sobre los resultados obtenidos. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, en particular datos estadísticos actualizados sobre el empleo de niños y jóvenes desglosados por grupo de edad y por género.
Artículo 2, 1). Ámbito de aplicación e inspección del trabajo. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que garantice la protección de los niños ocupados en la economía informal y de los niños que trabajan en explotaciones familiares, en particular mediante el fortalecimiento de los servicios de la inspección del trabajo. A este respecto, el Gobierno indica la creación del Servicio de control y supervisión de la legislación laboral (en adelante, el Servicio) en 2021. Según el Gobierno, los inspectores del trabajo del Servicio realizan inspecciones anuales de todas las empresas y organizaciones, independientemente de su régimen de propiedad, para garantizar el cumplimiento de la legislación laboral relativa al trabajo de jóvenes y niños. Además, los inspectores del trabajo del Servicio, junto con funcionarios de los departamentos de distrito de asuntos internos y trabajadores sociales, llevan a cabo inspecciones para detectar casos de trabajo infantil. Sin embargo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo no tienen derecho a realizar inspecciones sin previo aviso, ya que el empleador debe ser advertido por escrito de la inspección con al menos 10 días de antelación. Por lo tanto, según el Gobierno, aun existiendo utilización de mano de obra infantil en el momento de la inspección programada, los casos de trabajo infantil son casi imposibles de detectar. Refiriéndose a sus comentarios detallados en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) sobre las diversas limitaciones y restricciones de la inspección del trabajo, la Comisión insta al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para fortalecer las capacidades de la inspección del trabajo a fin de controlar y detectar eficazmente los casos de trabajo infantil, incluso en la economía informal y en las explotaciones familiares. Pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas a este respecto y los resultados obtenidos.
Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de información en la memoria del Gobierno sobre las medidas adoptadas para determinar las actividades de trabajo ligero permitidas a los niños de 14 a 16 años de edad. La Comisióninsta al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para determinar las actividades de trabajo ligero autorizadas a los niños de 14 a 16 años de edad, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier novedad a este respecto.
Artículo 9, 3). Mantenimiento de registros. La Comisión toma nota de la reiterada indicación del Gobierno de que en Kirguistán los empleadores no llevan registros de las personas menores de 18 años a las que emplean. El Gobierno señala además que esta cuestión será examinada por una Comisión Nacional Tripartita. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte, sin más demora, las medidas necesarias para garantizar que los empleadores de todos los sectores estén obligados a llevar un registro en el que se indiquen el nombre y apellidos, la edad (o las fechas de nacimiento) de todas las personas menores de 18 años a las que emplean, como exige el artículo 9, 3) del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
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