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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1991
  4. 1989

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La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que especificara y proporcionara datos relativos a las disposiciones legislativas que confieren a todas las categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio: trabajadores independientes, funcionarios, trabajadores domésticos y categorías similares, trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, trabajadores ocasionales y trabajadores a tiempo parcial cuyas horas de trabajo no exceden de dos horas al día. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) con arreglo al artículo 5, b) de la Ley del Trabajo núm. 17, de 2010, los trabajadores domésticos y categorías similares, los trabajadores de asociaciones y organizaciones sin ánimo de lucro, los trabajadores ocasionales y los trabajadores a tiempo parcial deben regirse por las disposiciones de sus contratos de trabajo, que bajo ninguna circunstancia pueden establecer menos derechos que los que prevé la Ley del Trabajo, incluidas las disposiciones de la Ley de Sindicatos, y ii) los funcionarios públicos se rigen por la Ley Fundamental de Funcionarios del Estado núm. 50, de 2004. Al tiempo que toma nota de que el artículo 5, b) de la Ley del Trabajo excluye varias categorías de trabajadores de su ámbito de aplicación y se remite exclusivamente al contenido de sus contratos de trabajo individuales, la Comisión solicita al Gobierno que especifique cuál es la disposición legislativa que reconoce el derecho de negociación colectiva. Además, la Comisión pide al Gobierno que indique cuáles son las disposiciones legislativas que regulan el derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no prestan servicio en la administración del Estado. Asimismo, solicita al Gobierno que indique si los trabajadores independientes gozan de los derechos que se otorgan en el Convenio y que especifique cuáles son las disposiciones legislativas correspondientes.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección adecuada contra actos de injerencia. En comentarios anteriores, al tomar nota de que la Ley del Trabajo, de 2010, no prohíbe expresamente actos de injerencia por parte de las organizaciones de empleadores o de las organizaciones de trabajadores de unas respecto de las otras, la Comisión solicitó al Gobierno que tomara medidas con el fin de adoptar disposiciones claras y precisas que prohíban actos de injerencia, acompañadas de sanciones suficientemente disuasorias. Al tiempo que observa que el Gobierno no proporciona información específica a este respecto, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. Se consideran concretamente actos de injerencia las medidas que tienden a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación prohíba de forma explícita todos los actos que abarca el artículo 2 del Convenio, y que contemple sanciones lo suficientemente disuasorias a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 187, c) de la Ley del Trabajo otorga al Ministerio un poder excesivo para oponerse o negarse a registrar un convenio colectivo por cualquier motivo que considere apropiado durante el periodo de treinta días tras la presentación del convenio colectivo, y por lo tanto solicitó al Gobierno que modificara esta disposición con el fin de garantizar plenamente el principio de negociación colectiva libre y voluntaria establecido en el Convenio. Además, señaló que, en virtud del artículo 214 de la Ley del Trabajo, si fracasaba la mediación, cualquier parte podía presentar una solicitud para iniciar la solución del conflicto por medio del arbitraje, y recordó que el arbitraje obligatorio solo era aceptable en relación con funcionarios públicos que prestan servicio en la administración del Estado, los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y las crisis nacionales graves. La Comisión observa que el Gobierno solo señala que todas las leyes y las enmiendas correspondientes de la Ley del Trabajo se aprobaron en estrecha consulta con los interlocutores sociales, y reitera que el artículo 187, c), de la Ley del Trabajo tiene por objeto garantizar que los convenios colectivos se ajusten a la ley antes mencionada. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que los artículos 187, c) y 214 de la Ley del Trabajo se armonicen con el Convenio.
Organismos de arbitraje. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para modificar el artículo 215 de la Ley del Trabajo con el fin de asegurar que la composición del tribunal de arbitraje sea equilibrada y cuente con la confianza de las partes en el mecanismo de arbitraje. Al tiempo que lamenta la falta de progresos a este respecto, la Comisión espera que el Gobierno lleve a cabo, lo antes posible, la enmienda de la disposición mencionada.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores. Al tiempo que toma nota de que en el artículo 178 de la Ley del Trabajo se hace referencia a la negociación colectiva y el diálogo social, la Comisión solicita al Gobierno qué medidas se han adoptado o contemplado para promover y preconizar la elaboración y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores o las organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores, con el fin de regular las condiciones de trabajo por conducto de la negociación colectiva. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos vigentes, los sectores a los que se refieren y el número de trabajadores cubiertos.
Si bien reconoce la complejidad de la situación en el terreno debido al conflicto armado y a la presencia de grupos armados en el país, la Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible por asegurar que el derecho y la práctica sean conformes al Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
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