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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Protección contra la discriminación antisindical13

Principios generales

  1. La discriminación antisindical, representa una de las más graves violaciones de la libertad sindical, ya que puede poner en peligro la propia existencia de los sindicatos.
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Casos PaísInformePárrafo
2228India36280
2467Canadá344584
2480Colombia346437
2512India348895
2517Honduras348835
2538Ecuador348618
2594Perú3541080
2594Perú3511177
2633Côte d'Ivoire354719
2634Tailandia3531303
2752Montenegro359918
2819República Dominicana363534
2855Pakistán364770
2864Pakistán364787
2926Ecuador370385
2953Italia371625
2976Türkiye368845
3025Egipto372151
Digest: 2006769
  1. Los actos que persiguen que el empleo se sujete a la condición de que un trabajador o una trabajadora no se afilie o abandone su afiliación sindical constituyen una violación del artículo 1 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2655Camboya359311
  1. Ninguna persona debe ser objeto de discriminación en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, ya sean presentes o pasadas.
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Casos PaísInformePárrafo
2291Polonia353251
2393México3401062
2397Guatemala340887
2416Marruecos3401023
2423El Salvador342492
2480Colombia346437
2546Filipinas353242
2546Filipinas3491217
2557El Salvador353840
2566Irán (República Islámica del)351986
2736Venezuela (República Bolivariana de)3571262
2760Tailandia363231
3006Venezuela (República Bolivariana de)370751
Digest: 2006770
  1. Nadie debe ser despedido u objeto de medidas perjudiciales en el empleo a causa de su afiliación sindical o de la realización de actividades sindicales legítimas, y es importante que en la práctica se prohíban y sancionen todos los actos de discriminación en relación con el empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
2351Türkiye3401350
2356Colombia342364
2356Colombia348372
2390Guatemala342563
2418El Salvador340811
2456Argentina344278
2474Polonia3441153
2479México3441051
2487El Salvador346928
2498Colombia349744
2526Paraguay3481046
2553Perú3501538
2557El Salvador353840
2582Bolivia (Estado Plurinacional de)351240
2594Perú3511177
2594Perú3541080
2609Guatemala355864
2619Comoras353582
2634Tailandia3531303
2648Paraguay355960
2663Georgia356761
2676Colombia357299
2752Montenegro359918
2769El Salvador359482
2773Brasil359301
2775Hungría360728
2811Guatemala363658
2819República Dominicana363537
2875Honduras363693
2985El Salvador370423
2989Guatemala372316
3010Paraguay371666
3027Colombia376297
3042Guatemala376546
3052Mauricio374584
3086Mauricio376783
3104Argelia377110
3171Myanmar378488
Digest: 2006771
  1. Ninguna persona debería ser objeto de discriminación o de perjuicios en el empleo a causa de su actividad o de su afiliación sindical legítimas, y debe sancionarse a las personas responsables de la comisión de tales actos.
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Casos PaísInformePárrafo
2481Colombia344843
2512India348895
2590Nicaragua36769
2613Nicaragua359944
2714República Democrática del Congo370702
2737Indonesia358640
2754Indonesia359682
2825Perú3621253
3016Venezuela (República Bolivariana de)3761035
3062Guatemala376580
Digest: 2006772
  1. Nadie deber ser perjudicado por sus actividades sindicales legítimas y los casos de discriminación antisindical deben ser tratados de manera rápida y eficaz por las instituciones competentes.
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Casos PaísInformePárrafo
3042Guatemala376567
  1. En vista de que unas garantías inadecuadas contra los actos de discriminación antisindical, en particular contra los despidos, pueden tener por efecto la desaparición de los propios sindicatos, cuando se trata de organizaciones limitadas a los trabajadores de una sola empresa, deberían contemplarse otras medidas con el fin de garantizar a los dirigentes de todas las organizaciones, a los delegados y a los miembros de los sindicatos una protección más completa contra todo acto de discriminación.
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Casos PaísInformePárrafo
2752Montenegro363920
2752Montenegro359918
3171Myanmar378488
Digest: 2006773
  1. El Comité consideró que no le corresponde determinar en los Estados federales cuáles son las normas internas que regulan la protección contra la discriminación antisindical y, concretamente, si deben ser aplicables las normas de aplicación general o las de la provincia de que se trate. Sin embargo, con independencia de las leyes procesales o sustantivas que se apliquen en las provincias de un Estado federal a los funcionarios o empleados públicos, le corresponde evaluar si las medidas concretas de discriminación antisindical alegadas están o no en conformidad con los convenios de la OIT ratificados y con los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006774

Trabajadores amparados por la protección

  1. La protección contra la discriminación antisindical se aplica de la misma manera a los afiliados sindicales y ex representantes sindicales que a los dirigentes sindicales en ejercicio.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006775
  1. Nadie debería sufrir perjuicio alguno en su empleo a causa de su afiliación sindical, incluso si el sindicato de que se trata no está reconocido por el empleador como representando la mayoría de los trabajadores interesados.
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Casos PaísInformePárrafo
2429Níger3401195
2673Guatemala378333
Digest: 2006776
  1. La protección contra los actos de discriminación antisindical no es suficiente si un empleador puede recurrir a la subcontratación como medio de eludir, en la práctica, los derechos de libertad sindical y negociación colectiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea355654
  1. El Comité, aun teniendo en cuenta que se trataba de un país donde habían existido condiciones muy cercanas a las de la guerra civil, estimó que las restricciones especiales destinadas a evitar el sabotaje en las empresas de utilidad pública de ninguna manera debieran dar lugar a medidas de discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006777
  1. El Comité señaló que el artículo 8 del Convenio núm. 151 permite cierta flexibilidad en la elección de procedimientos para la solución de conflictos que afecten a funcionarios públicos, a condición de que inspiren la confianza de las partes interesadas. El propio Comité ha afirmado, con respecto a quejas por prácticas antisindicales en los sectores tanto público como privado, que tales quejas deberían ser normalmente examinadas en el país en el marco de un procedimiento que, además de rápido, fuera no sólo imparcial, sino que así lo pareciera también a las partes interesadas.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006778

Formas de discriminación

Principios generales

  1. No corresponde al Comité pronunciarse sobre la cuestión de la ruptura de los contratos de trabajo por despido, sino en el caso en que el régimen de despido implique una medida de discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2835Colombia364500
2933Colombia368274
2950Colombia370329
2993Colombia370352
3114Colombia378190
Digest: 2006779
  1. La protección contra la discriminación antisindical deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera del lugar de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
2648Paraguay355960
Digest: 2006780
  1. La protección contra los actos de discriminación antisindical debe abarcar no sólo la contratación y el despido, sino también cualquier medida discriminatoria que se adopte durante el empleo y, en particular, las medidas que comporten traslados, postergación u otros actos perjudiciales.
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Casos PaísInformePárrafo
2546Filipinas3491217
2546Filipinas353242
2566Irán (República Islámica del)351986
2580Guatemala349870
2633Côte d'Ivoire354719
2681Paraguay3561034
2811Guatemala374367
2825Perú3621258
2892Türkiye376145
3025Egipto372154
Digest: 2006781
  1. Los casos de discriminación antisindical pueden variar en cuanto a su naturaleza. No se limitan al despido, la reducción de personal o la terminación de servicios sino que incluyen también cualquier acto de represalia contra un trabajador que ejerce actividades sindicales, por ejemplo la suspensión.
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Casos PaísInformePárrafo
2228India37170

Discriminación durante la contratación

  1. Los trabajadores tienen muchas dificultades de orden práctico para probar la naturaleza real de su despido o de la negativa de un empleo, especialmente cuando el problema se examina dentro del contexto de las listas negras, práctica cuya fuerza radica precisamente en su carácter secreto. Si es cierto que para los empleadores es importante obtener información sobre sus eventuales asalariados, no es menos cierto que a los trabajadores que en otros tiempos hayan estado afiliados a un sindicato o hayan desarrollado actividades sindicales se les debería comunicar la información que sobre ellos se tenga, ofreciéndoles la oportunidad de impugnarla, especialmente si es errónea y se ha obtenido de una fuente que no sea digna de crédito. Además, en estas condiciones, los trabajadores interesados serían más propensos a instituir un procedimiento legal, ya que se hallarían en una mejor posición para demostrar la naturaleza real de su despido o de la negativa de empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
2445Guatemala348784
Digest: 2006782
  1. Con respecto a los comités especiales instituidos en virtud de una ley y encargados de conceder o denegar los «certificados de lealtad», que ciertos trabajadores de las empresas de utilidad pública necesitan para ser contratados o confirmados en sus puestos, el Comité recordó que conviene cuidar de que en ningún caso los comités especiales puedan utilizarse de forma tal que se produzca una discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006783
  1. La legislación debería prever la posibilidad de interponer recurso por discriminación en el momento de la contratación, es decir, incluso antes de que los trabajadores puedan ser considerados como «empleados».
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Casos PaísInformePárrafo
2768Guatemala363640
Digest: 2006784
  1. El Comité ha expresado el temor de que el recurso al polígrafo en las entrevistas de contratación de trabajadores pueda dar lugar a discriminaciones antisindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2768Guatemala363640

Discriminación durante el empleo

  1. La no renovación de un contrato que responda a motivos de discriminación antisindical constituye un perjuicio en el sentido del artículo 1 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea355654
2602República de Corea350671
2775Hungría360739
2836El Salvador36760
2995Colombia373207
Digest: 2006785
  1. En ciertas circunstancias el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos por tiempo determinado durante varios años podría tener incidencia en los derechos sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2884Chile368213
2995Colombia373208
2998Perú371731
  1. En ciertas circunstancias, el empleo de trabajadores con sucesivas renovaciones de contratos de duración determinada durante varios años puede ser un obstáculo al ejercicio de los derechos sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
3066375481
2946Colombia374250
2998Perú374719
3064Camboya377213
3065 375481
  1. Los contratos de trabajo de duración determinada no deberían ser utilizados de manera deliberada con fines antisindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
3066375481
2998Perú374719
3064Camboya377213
3065 375481
  1. El Comité invita al Gobierno a que examine con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas la manera de asegurar que el recurso sistemático a los contratos temporales de corta duración en el sector de la exportación no tradicional no obstaculice en la práctica el ejercicio de los derechos sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
3066375481
2675Perú357874
3065 375481
  1. Los actos de acoso e intimidación perpetrados contra los trabajadores por motivo de su afiliación sindical o de sus actividades sindicales legítimas, aunque no impliquen necesariamente perjuicios en su empleo, pueden desalentarlos de afiliarse a las organizaciones de su elección, lo cual constituye una violación de su derecho de sindicación.
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Casos PaísInformePárrafo
2494Indonesia348963
2508Irán (República Islámica del)3461181
2752Montenegro363920
2752Montenegro359919
2775Hungría360730
3035Guatemala373379
3142Camerún378129
Digest: 2006786
  1. El otorgamiento de gratificaciones al personal no afiliado a la organización sindical aun si no es a la totalidad de los trabajadores no afiliados excluyendo de ellas a todos los trabajadores afiliados en momentos que existe un conflicto colectivo, es un acto de discriminación antisindical contrario al Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2752Montenegro363920
2752Montenegro359919
Digest: 2006787
  1. Amenazar e intimidar de forma directa a los miembros de una organización de trabajadores y obligarlos a que se comprometan a romper los vínculos con su organización bajo la amenaza del despido supone negar los derechos de libertad sindical de estos trabajadores.
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Casos PaísInformePárrafo
3100India377376
  1. Las obligaciones contraídas por el gobierno con arreglo al Convenio núm. 98 y los principios de la libertad contra la discriminación antisindical no sólo abarcan actos de discriminación directa (como descenso, despido, traslados frecuentes, etc.), sino también la necesidad de proteger a los trabajadores sindicados contra ataques más sutiles que pueden resultar de omisiones. En este sentido, los cambios de propietario no deben privar a los empleados del derecho de negociación colectiva ni menoscabar directa o indirectamente la situación de los trabajadores sindicados y sus organizaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2494Indonesia348963
2823Colombia364483
Digest: 2006788
  1. El Comité llama la atención sobre el riesgo de que la apertura de procedimientos administrativos sin suficientes bases tenga efectos intimidatorios en los dirigentes sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
3000Chile373138
  1. Los traslados de trabajadores por motivos no relacionados con la afiliación o las actividades sindicales de los trabajadores no están cubiertos por el artículo 1 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2661Perú358793

Despidos discriminatorios

  1. El despido de un trabajador por su afiliación a una organización o sus actividades sindicales, viola los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2241Guatemala340827
2400Perú3401228
2815Filipinas3621381
2815Filipinas3651277
2969Mauricio370525
Digest: 2006789
  1. La subcontratación acompañada de despidos de dirigentes sindicales puede constituir una violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea350671
2815Filipinas3651277
2815Filipinas3621381
Digest: 2006790
  1. En ciertos casos en que en la práctica la legislación nacional permite a los empleadores, a condición de que paguen la indemnización prevista por la ley en todos los casos de despido injustificado, despedir a un trabajador, si el motivo real es su afiliación a un sindicato o su actividad sindical, no se concede una protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical cubiertos por el Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2252Filipinas350172
2262Camboya342233
2265Suiza3431143
2376Côte d'Ivoire342106
2443Camboya343315
2474Polonia3441154
2613Nicaragua355930
2663Georgia356761
2684Ecuador372278
2737Indonesia358639
2754Indonesia359682
Digest: 2006791
  1. En casos de despidos antisindicales, los sindicatos a nivel de empresa que se hayan establecido recientemente, son proclives a sufrir consecuencias adversas que amenazarían su propia existencia, en el evento en que la totalidad de sus dirigentes y un gran número de sus afiliados fueran despedidos.
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Casos PaísInformePárrafo
2252Filipinas350172
  1. Cuando las condiciones de empleo de los funcionarios públicos prevén la libertad de reclutamiento y de despido, el ejercicio del derecho de despido no debe en ningún caso tener por motivo la función o las actividades sindicales de las personas que podrían ser objeto de tales medidas.
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Casos PaísInformePárrafo
2926Ecuador370385
3051Japón376691
Digest: 2006792
  1. No solamente el despido, sino también la jubilación obligatoria, cuando se deben a actividades sindicales lícitas, serían contrarios al principio según el cual nadie debe ser objeto de discriminación en el empleo por su afiliación o sus actividades sindicales.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2722Botswana357259
3025Egipto372154
3171Myanmar378488
Digest: 2006793
  1. En un caso el Comité estimó que difícilmente podría aceptar como coincidencia ajena a las actividades sindicales el hecho de que los jefes de departamento decidieran inmediatamente después de declararse una huelga, convocar juntas de disciplina que, basándose en las hojas de servicio del personal, ordenaron no sólo el despido de varios huelguistas, sino también de miembros del comité de empresa.
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Casos PaísInformePárrafo
3018Pakistán372494
Digest: 2006794
  1. No se deberían autorizar los actos de discriminación antisindical bajo pretexto de despidos por razones económicas.
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Casos PaísInformePárrafo
2775Hungría360728
2815Filipinas3621382
2815Filipinas3651277
Digest: 2006795
  1. Los programas de reducción de personal no deben utilizarse para llevar a cabo actos de discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2488Filipinas3461359
2573Colombia351467
2760Tailandia3591165
3017Chile377265
Digest: 2006796
  1. La reestructuración de una empresa no debería menoscabar directa ni indirectamente la situación de los trabajadores sindicalizados y de sus organizaciones.
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Casos PaísInformePárrafo
2228India36280
2760Tailandia3591165
2815Filipinas3621382
2815Filipinas3651277
Digest: 2006797
  1. No forma parte de las competencias del Comité pronunciarse sobre alegatos relativos a los programas de reestructuración, incluso si suponen despidos colectivos, excepto si dichos programas han dado lugar a actos de discriminación o injerencia antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
3051Japón376690
  1. La liquidación y extinción de la persona jurídica bajo la cual opera una empresa no deben ser utilizadas como pretexto para llevar a cabo actos de discriminación antisindical y no deben constituir un obstáculo para la determinación, por parte de las autoridades competentes, de la existencia o no de actos de discriminación antisindical y, en caso de que se verifiquen dichas prácticas, para la sanción de dichos actos ilícitos y el debido resarcimiento de los trabajadores afectados.
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Casos PaísInformePárrafo
3027Colombia376297
  1. A juicio del Comité, las conversaciones bipartitas y el procedimiento administrativo de autorización para proceder al despido, no garantiza una protección adecuada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical ya que, al parecer, la legislación en vigor permite que un empleador pueda invocar simplemente la «falta de armonía en las relaciones de trabajo» para justificar el despido de trabajadores que se limitan a ejercer un derecho fundamental de conformidad con los principios de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
1756Indonesia259414

Dirigentes y delegados de organizaciones

Principios generales

  1. Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan en el sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad.
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Casos PaísInformePárrafo
2153Argelia34824
2262Camboya342231
2262Camboya348229
2402Bangladesh34326
2416Marruecos3401023
2433Bahrein35030
2433Bahrein35120
2433Bahrein34849
2439Camerún340367
2441Indonesia342619
2441Indonesia353118
2450Djibouti342429
2451Indonesia343925
2466Tailandia3441331
2471Djibouti344892
2474Polonia3441153
2500Botswana346331
2512India348895
2517Honduras348835
2526Paraguay3481046
2590Nicaragua3491107
2601Nicaragua3561019
2607República Democrática del Congo351587
2613Nicaragua355930
2619Comoras353579
2633Côte d'Ivoire354719
2661Perú3551065
2663Georgia356761
2703Perú3571009
2714República Democrática del Congo3571117
2715República Democrática del Congo358906
2722Botswana357259
2723Fiji362832
2723Fiji358551
2736Venezuela (República Bolivariana de)3571262
2737Indonesia358635
2748Polonia3571067
2752Montenegro37186
2754Indonesia359678
2775Hungría360729
2783Camboya359337
2790Colombia360420
2796Colombia362533
2808Camerún362355
2811Guatemala363656
2815Filipinas3621371
2829República de Corea365580
2892Türkiye3671238
2892Türkiye3631155
2892Türkiye376145
2896El Salvador367683
2914Gabón368407
2925República Democrática del Congo3671139
2925República Democrática del Congo371920
2994Túnez3761004
2994Túnez378771
3025Egipto372154
3067República Democrática del Congo376952
3076Maldivas376746
3100India377375
Digest: 2006799
  1. El Comité llamó la atención sobre el Convenio (núm. 135) y la Recomendación (núm. 143) sobre los representantes de los trabajadores, 1971, en los que se establece expresamente que los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2382Camerún35434
2426Burundi343281
2633Côte d'Ivoire354719
2808Camerún362355
2925República Democrática del Congo371911
3024Marruecos374556
3140Montenegro377392
Digest: 2006800
  1. El principio según el cual un trabajador o un dirigente sindical no debe sufrir perjuicio por sus actividades sindicales, no implica necesariamente que el hecho de tener un mandato sindical confiera a su titular una inmunidad contra un eventual despido cualquiera que sea la causa.
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Casos PaísInformePárrafo
2775Hungría360729
2969Mauricio370525
Digest: 2006801
  1. Una política deliberada de traslados frecuentes de personas que desempeñan cargos sindicales puede afectar seriamente la eficacia de las actividades sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2429Níger3401195
2595Colombia37037
2673Guatemala356791
2754Indonesia359678
2825Perú3621258
Digest: 2006802

Listas negras

  1. La práctica consistente en establecer listas negras de dirigentes sindicales y sindicalistas constituye una grave amenaza para el libre ejercicio de los derechos sindicales y, en general, los gobiernos deberían tomar medidas enérgicas para combatir tales prácticas.
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Casos PaísInformePárrafo
2318Camboya346391
2355Colombia348311
2355Colombia343477
2488Filipinas3461355
2609Guatemala368493
2609Guatemala359639
2745Filipinas370674
2745Filipinas364997
2745Filipinas3601066
2882Bahrein377196
2908El Salvador371290
3010Paraguay371666
3119Filipinas378670
Digest: 2006803

Despido de dirigentes sindicales

  1. El Comité indicó que una de la formas de asegurar la protección de los delegados sindicales es disponer que no podrán ser despedidos mientras estén en el ejercicio de sus funciones, ni durante un período determinado a partir del momento en que cesen en ellas, salvo, naturalmente, en caso de falta grave.
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Casos PaísInformePárrafo
2355Colombia351369
2500Botswana346331
2590Nicaragua3491107
2607República Democrática del Congo351587
2723Fiji358551
2723Fiji362832
2760Tailandia3591159
2775Hungría360720
2783Camboya359337
2815Filipinas3621371
2914Gabón368407
2924Colombia37278
2969Mauricio370525
3030Malí374540
3095Túnez378800
3104Argelia377110
Digest: 2006804
  1. El despido de sindicalistas por ausentarse de su empleo sin el consentimiento del empleador, a fin de concurrir, por ejemplo, a un curso de educación obrera, no parecería constituir de por sí una violación de la libertad sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2339Guatemala34478
Digest: 2006805
  1. El Comité no puede aceptar que la ausencia del trabajo en un día festivo constituya una falta disciplinaria que tenga por consecuencia el despido de un dirigente sindical.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006806
  1. En unos casos en el que los dirigentes sindicales podrían ser despedidos sin indicación del motivo, el Comité pidió al gobierno que tome medidas con miras a sancionar los actos de discriminación antisindical y a posibilitar vías de recurso para los que sean objeto de tales actos.
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Casos PaísInformePárrafo
2663Georgia356761
2684Ecuador372278
3059Venezuela (República Bolivariana de)375664
Digest: 2006807
  1. En ningún caso un dirigente sindical debería poder ser despedido por el simple hecho de presentar un pliego de peticiones; ello constituye un acto de discriminación sumamente grave.
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Casos PaísInformePárrafo
2538Ecuador348618
2855Pakistán364770
2914Gabón368407
3095Túnez378800
Digest: 2006808
  1. Una recomendación del presidente de un sindicato sobre una propuesta de un empleador es un acto lícito en el contexto de la negociación colectiva y debería ser protegido como actividad sindical lícita.
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Casos PaísInformePárrafo
2441Indonesia342618
  1. De acuerdo con las conclusiones de un tribunal, una de las razones esenciales del despido de un dirigente sindical fue la de que ejercía ciertas actividades sindicales en horas que pertenecían a su empleador, ocupando el personal de su empleador para fines sindicales y utilizando su posición en la empresa para ejercer presiones indebidas sobre otro empleado, todo esto sin el consentimiento de su empleador. El Comité opinó que, cuando las actividades sindicales se cumplen en esa forma, la persona interesada no puede invocar la protección del Convenio núm. 98 o, en caso de despido, alegar que se han violado sus legítimos derechos sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006809
  1. En un caso en que se había despedido a un dirigente sindical que fue reintegrado pocos días después, el Comité señaló que el despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y puede suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2752Montenegro363919
2769El Salvador359482
Digest: 2006810
  1. El despido de dirigentes sindicales en razón de su función o actividades sindicales, aunque sean reintegrados después, es contrario al artículo 1 del Convenio núm. 98, y en caso de que llegara a comprobarse que fue un despido podría suponer una intimidación que obstaculice el ejercicio de sus funciones sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2527Perú3481106
  1. Especialmente en las fases iniciales de la sindicación en un lugar de trabajo, los despidos de los representantes sindicales podrían comprometer fatalmente las tentativas incipientes de los trabajadores de ejercer su derecho de libertad sindical, no solamente porque privan a éstos de sus representantes sino porque tienen un efecto intimidatorio sobre otros trabajadores que podrían estar interesados en asumir funciones de representación sindical o sencillamente en afiliarse a un sindicato.
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3086Mauricio376783
  1. Respecto de los motivos de despido, las actividades de los dirigentes sindicales han de examinarse dentro del contexto de situaciones particulares que pueden ser especialmente tirantes y difíciles en caso de conflictos laborales y de movimientos huelguísticos.
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Casos PaísInformePárrafo
2252Filipinas350171
2652Filipinas3561215
Digest: 2006811
  1. En unos casos relativos a un gran número de despidos de dirigentes sindicales y de otros sindicalistas, el Comité estimó que sería particularmente apropiado que el gobierno efectuase una investigación a fin de establecer las verdaderas razones de tales medidas.
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2488Filipinas3461359
Digest: 2006812

Necesidad de una protección rápida y eficaz

  1. Es necesario que la legislación establezca de manera explícita recursos y sanciones contra actos de discriminación antisindical con objeto de asegurar la eficacia práctica del artículo 1 del Convenio núm. 98.
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2265Suiza3431141
2443Camboya343315
2467Canadá344584
2512India348899
2607República Democrática del Congo351589
2663Georgia356761
Digest: 2006813
  1. Cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar con medidas apropiadas el libre ejercicio de los derechos sindicales, para que esta garantía sea realmente eficaz deben establecerse, de ser necesario, medidas de protección en favor de los trabajadores contra los actos de discriminación sindical en el empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
2494Indonesia348964
2634Tailandia3531306
2737Indonesia358640
2754Indonesia359682
Digest: 2006814
  1. En virtud del Convenio núm. 98, los gobiernos deben tomar medidas, siempre que sea necesario, para que la protección de los trabajadores sea eficaz, lo que implica, por supuesto, que las autoridades habrán de abstenerse de todo acto que pueda provocar o tenga por objeto provocar una discriminación contra el trabajador en el empleo por causas sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006815
  1. Mientras se garantice de manera efectiva la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla a los trabajadores pueden variar de un Estado a otro, pero si tales actos de discriminación se produjesen, el gobierno interesado debe, cualesquiera que sean los métodos utilizados normalmente, tomar todas las medidas que considere necesarias para remediar esta situación.
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Casos PaísInformePárrafo
2512India348896
2633Côte d'Ivoire354720
Digest: 2006816
  1. El gobierno es responsable de la prevención de todo acto de discriminación antisindical y debe velar por que todas las quejas contra prácticas discriminatorias de esa índole sean examinadas con arreglo a un procedimiento que además de expeditivo no sólo debería ser imparcial sino también parecerlo a las partes interesadas.
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2153Argelia34824
2229Pakistán354179
2295Guatemala351869
2362Colombia350422
2395Polonia340180
2395Polonia344191
2397Guatemala340887
2439Camerún340367
2451Indonesia343925
2468Camboya344436
2488Filipinas353233
2488Filipinas350202
2508Irán (República Islámica del)3461181
2512India348899
2560Colombia350568
2592Túnez3501583
2633Côte d'Ivoire354720
2655Camboya359313
2655Camboya355353
2685Mauricio355908
2723Fiji358553
2723Fiji362832
2745Filipinas3601060
2745Filipinas364989
2745Filipinas370669
2811Guatemala374369
2855Pakistán364770
2864Pakistán364787
2882Bahrein37488
2889Pakistán377416
2925República Democrática del Congo371924
2960Colombia374267
2962India375349
2967Guatemala372306
2976Türkiye368845
3171Myanmar378492
Digest: 2006817
  1. Los casos relativos a cuestiones de discriminación antisindical deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces y una demora excesiva en la tramitación de tales casos constituye una grave vulneración de los derechos sindicales de las personas afectadas.
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Casos PaísInformePárrafo
2925República Democrática del Congo3671139
  1. Las normas de fondo existentes en la legislación nacional que prohíben actos de discriminación antisindical no son suficientes si las mismas no van acompañadas de procedimientos que aseguren una protección eficaz contra tales actos.
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Casos PaísInformePárrafo
2295Guatemala351869
2336Indonesia353115
2395Polonia340180
2395Polonia344191
2472Indonesia348940
2488Filipinas353233
2494Indonesia348964
2737Indonesia358640
2754Indonesia359682
2758Federación de Rusia3651398
2775Hungría360741
2815Filipinas3621383
2815Filipinas3651277
3040Guatemala376485
3171Myanmar378492
Digest: 2006818
  1. Puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical. En este sentido cobra toda su importancia el artículo 3 del Convenio núm. 98, que dispone que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto del derecho de sindicación.
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Casos PaísInformePárrafo
2655Camboya363385
Digest: 2006819
  1. El respeto de los principios de la libertad sindical exige claramente que los trabajadores que se consideran perjudicados como consecuencia de sus actividades sindicales deben disponer de medios de reparación que sean rápidos, económicos y totalmente imparciales.
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Casos PaísInformePárrafo
2169Pakistán35766
2186Región Administrativa Especial de Hong Kong34350
2228India36578
2228India37170
2228India354117
2236Indonesia349141
2236Indonesia353110
2472Indonesia348940
2512India37640
2568Guatemala351907
2607República Democrática del Congo351589
2808Camerún362356
2925República Democrática del Congo371911
2962India375349
2988Qatar371858
3042Guatemala376564
Digest: 2006820
  1. Cuanto más se demora en completar un procedimiento, en particular en lo que respecta al reintegro de sindicalistas, más difícil le resulta al órgano competente fijar una indemnización justa y adecuada, ya que la situación alegada ha cambiado a menudo de manera irreversible, el personal ha sido trasladada, etc., de suerte que resulta imposible ordenar una reparación adecuada o retornar a la situación anterior.
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Casos PaísInformePárrafo
2474Polonia359158
2716Filipinas358864
2722Botswana357261
Digest: 2006821
  1. La demora en concluir los procedimientos que dan acceso a las oportunas vías de recurso reduce inevitablemente la eficacia de estas últimas, ya que la situación objeto de la queja puede cambiar de forma irreversible, al punto de que resulta imposible ordenar una reparación adecuada o restablecer la situación existente antes de producirse el perjuicio.
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Casos PaísInformePárrafo
3018Pakistán378584
  1. Los procesos relativos a cuestiones de discriminación antisindical, en violación del Convenio núm. 98, deberían ser examinados prontamente, a fin de que las medidas correctivas necesarias puedan ser realmente eficaces. Una excesiva demora en la tramitación de los casos de discriminación antisindical y, en particular, la ausencia de decisión por largo tiempo en los procesos relativos a la reposición de los dirigentes sindicales despedidos equivale a una denegación de justicia y por tanto una negación de los derechos sindicales de los afectados.
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Casos PaísInformePárrafo
1914Filipinas353221
2088Venezuela (República Bolivariana de)343207
2160Venezuela (República Bolivariana de)355142
2228India354118
2267Nigeria35881
2267Nigeria343158
2380Sri Lanka344197
2395Polonia340178
2400Perú3401228
2419Sri Lanka344202
2419Sri Lanka349287
2419Sri Lanka3401293
2474Polonia3441155
2474Polonia359158
2474Polonia349250
2512India36585
2512India37640
2550Guatemala350881
2559Perú3491179
2685Mauricio36297
2715República Democrática del Congo358907
2722Botswana357261
2745Filipinas370669
2745Filipinas3601060
2745Filipinas364989
2775Hungría360723
2864Pakistán364787
2869Guatemala372295
2889Pakistán377416
2900Perú370624
2925República Democrática del Congo371911
2948Guatemala373No301
2948Guatemala373358
3018Pakistán378584
3042Guatemala376566
3062Guatemala376580
3114Colombia378197
Digest: 2006826
  1. En relación con unos casos en que el procedimiento se había extendido durante 14 meses, el Comité pidió a la autoridad judicial que, a fin de evitar una denegación de justicia, se pronunciase sobre los despidos sin demora y subrayó que una nueva prolongación indebida del proceso podría justificar por sí sola el reintegro de estas personas en sus puestos de trabajo.
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Casos PaísInformePárrafo
2474Polonia359158
2512India37177
2512India348896
2722Botswana357261
2775Hungría360723
2869Guatemala372295
2984Macedonia del Norte368378
Digest: 2006827
  1. En un caso en que los procedimientos judiciales relativos a alegatos de despidos antisindicales se habían extendido durante varios años, el Comité pidió al Gobierno que se asegure de que los procesos judiciales pendientes en el marco de este caso se concluyan sin ulteriores retrasos y que, en espera de las decisiones judiciales definitivas, se garantice el inmediato reintegro provisional de los trabajadores que fueron objeto en primera instancia de una orden de reintegro no archivada.
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Casos PaísInformePárrafo
2869Guatemala372295
  1. Es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de discriminación antisindical, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
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Casos PaísInformePárrafo
2265Suiza3431143
2443Camboya343315
2451Indonesia343925
2468Camboya344436
2655Camboya355353
2655Camboya359313
Digest: 2006822
  1. Cuando un gobierno se ha comprometido a garantizar el derecho de sindicación mediante medidas apropiadas, dicha garantía, para que sea eficaz, debe ir acompañada, cuando sea preciso, de medidas que incluyan la protección de los trabajadores contra toda discriminación antisindical en su empleo.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006823
  1. El Comité ha señalado la necesidad de garantizar, mediante disposiciones específicas y sanciones penales y civiles, la protección de los trabajadores contra actos de discriminación antisindical por parte de los empleadores.
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Casos PaísInformePárrafo
3171Myanmar378492
Digest: 2006824
  1. En cuanto al alegato relativo a la falta de garantías legislativas sobre la protección contra la discriminación antisindical, el Comité consideró que el sistema de protección contra actos de discriminación antisindical actualmente en vigor (que incluye multas severas en caso de despidos antisindicales, intimación administrativa al reintegro y posibilidad de clausura de la empresa) no era contrario al Convenio núm. 98, aunque podría mejorarse en lo relativo a la rapidez de los procedimientos.
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Casos PaísInformePárrafo
1596Uruguay283372
  1. Las quejas contra las prácticas antisindicales normalmente deberían examinarse mediante un procedimiento nacional, que además de rápido no sólo debería ser imparcial, sino también parecerlo a las partes interesadas, las cuales deberían participar en el mismo de una manera apropiada y constructiva.
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Casos PaísInformePárrafo
2794Kiribati3621138
Digest: 2006828
  1. El Comité recordó que la Comisión de Investigación y de Conciliación en Materia de Libertad Sindical había puesto de relieve la importancia de prever medios rápidos, económicos y totalmente imparciales para la solución de las quejas por actos de discriminación antisindical; asimismo, llamó la atención sobre la conveniencia de solucionar las quejas, siempre que sea posible, mediante la discusión, no debiendo considerarse la tramitación de las quejas como una forma de litigio; pero, concluía la Comisión, cuando existan diferencias de opinión o de puntos de vista expresados de buena fe, habrá que apelar a tribunales o a personas imparciales, lo que constituye el recurso final en los procedimientos de solución de conflictos.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006829
  1. El Comité ha recordado a la atención la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 143), la cual con el fin de garantizar una protección eficaz de los representantes de los trabajadores recomienda entre las medidas que deben adoptarse que, cuando se alega que el despido de un representante de los trabajadores o la modificación en su detrimento de las condiciones de empleo fuesen discriminatorios, se adopten disposiciones que impongan al empleador la obligación de probar que su acto estaba justificado.
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Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006830
  1. Además de los mecanismos de protección preventiva contra actos de discriminación antisindical (como por ejemplo, la obtención de una autorización previa de la inspección del trabajo antes de proceder al despido de un dirigente sindical), otra forma de garantizar una protección eficaz podría consistir en obligar a los empleadores a aportar la prueba de que su decisión de despedir a un trabajador no está vinculada a las actividades sindicales del mismo.
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Casos PaísInformePárrafo
2655Camboya363385
Digest: 2006831
  1. En casos de reducción del personal, el Comité recordó el principio contenido en la Recomendación sobre los representantes de los trabajadores 1971 (núm. 143) que propugna entre las medidas específicas de protección «reconocer la prioridad que ha de darse a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción de personal».
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Casos PaísInformePárrafo
2151Colombia34454
2736Venezuela (República Bolivariana de)3571264
2760Tailandia3591165
Digest: 2006832
  1. El Comité subrayó la conveniencia de dar prioridad a los representantes de los trabajadores respecto de su continuación en el empleo en caso de reducción del personal, para garantizar la protección efectiva de tales dirigentes.
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Casos PaísInformePárrafo
2736Venezuela (República Bolivariana de)3571264
2844Japón364644
3020Colombia373226
3140Montenegro377392
Digest: 2006833
  1. El Comité ha considerado, además, que los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que los inspectores del trabajo puedan penetrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos sujetos a inspección, y proceder a cualquier investigación o examen que consideren necesario para cerciorarse de que las disposiciones legales en particular, las relativas a la discriminación antisindical se observan estrictamente.
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Casos PaísInformePárrafo
2984Macedonia del Norte368377
Digest: 2006834
  1. Cuando haya denuncias de actos de discriminación antisindical, las autoridades competentes deben realizar de manera inmediata una investigación y tomar las medidas oportunas para remediar las consecuencias de los actos de discriminación antisindical que se constaten.
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Casos PaísInformePárrafo
2380Sri Lanka344197
2380Sri Lanka353269
2402Bangladesh34326
2419Sri Lanka349287
2419Sri Lanka3401293
2419Sri Lanka344202
2512India351101
2512India348896
2663Georgia356769
2673Guatemala378334
2678Georgia357656
2925República Democrática del Congo371924
2946Colombia374251
2948Guatemala373356
2995Colombia373206
3027Colombia376298
3094Guatemala377346
3177Nicaragua378504
Digest: 2006835
  1. En un caso en que entre las medidas de reparación disponibles para los trabajadores indocumentados despedidos por tratar de ejercer sus derechos sindicales figuran: 1) la orden que se da al empleador de impedir y poner fin a las infracciones a la legislación y 2) la orden que se le da de colocar en un lugar visible de sus locales un anuncio destinado a los trabajadores en el que se especifiquen los derechos de éstos en virtud de la ley y se describen detalladamente las prácticas desleales anteriormente cometidas, el Comité consideró que dichas medidas no sancionan de manera alguna el acto de discriminación antisindical ya perpetrado, sino que sirven únicamente como posibles factores de disuasión de actos futuros. Lo más probable es que tal enfoque aporte una escasa protección a los trabajadores indocumentados que se expongan a ser despedidos indiscriminadamente por ejercer los derechos de la libertad sindical, sin que haya ninguna sanción directa que pueda evitar tales acciones. Las medidas de reparación examinadas son inadecuadas para garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
Digest: 2006836
  1. El Comité considera que la función del Gobierno en relación con los actos de discriminación antisindical e injerencia no se limita a la mediación y a la conciliación, sino que también incluye, cuando procede, la investigación y el cumplimiento a fin de garantizar una protección eficaz contra actos de discriminación e injerencia antisindical y, en particular, velar por que se identifiquen y reparen dichos actos, se castigue a los culpables y que dichos actos no se vuelvan a producir en el futuro.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2472Indonesia348940
  1. Para garantizar una protección efectiva contra la discriminación antisindical es necesario establecer la veracidad de los alegatos de los querellantes en relación con las presiones ejercidas para obtener la desafiliación sindical y, de comprobarse ese extremo, adoptar las medidas correctivas apropiadas.
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Casos PaísInformePárrafo
2602República de Corea355654

Reintegro de sindicalistas en sus puestos de trabajo

  1. Nadie debería ser objeto de discriminación antisindical por la realización de actividades sindicales legítimas y la posibilidad del reintegro en el puesto de trabajo debería estar a disposición de los interesados en tales casos de discriminación antisindical.
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Casos PaísInformePárrafo
2265Suiza3431143
2291Polonia353251
2471Djibouti344893
2521Gabón349113
2663Georgia356770
2773Brasil359301
2819República Dominicana363534
2836El Salvador36760
Digest: 2006837
  1. El respeto de los principios de libertad sindical exige que no se puede despedir a los trabajadores, ni denegarles su reintegro en razón de sus actividades sindicales.
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Casos PaísInformePárrafo
2164Marruecos340134
  1. El Gobierno debe asegurar un sistema de protección adecuado y eficiente contra actos de discriminación antisindical que debería incluir sanciones suficientemente disuasorias y medios de reparación rápidos, enfatizando el reintegro en el puesto de trabajo como medio correctivo eficaz.
veanse los casos relacionados
Casos PaísInformePárrafo
2445Guatemala348786
2609Guatemala355865
  1. En el caso de un país que carecía de leyes que contemplaran el reintegro de los trabajadores despedidos de manera injustificada, el Comité pidió al Gobierno que tomara medidas para modificar la legislación de manera que los trabajadores despedidos por el ejercicio de sus derechos sindicales pudieran ser reintegrados en sus puestos de trabajo.
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2896El Salvador367683
Digest: 2006838
  1. En caso de despido de sindicalistas a causa de su afiliación o actividades sindicales, el Comité ha pedido al Gobierno que tome las medidas necesarias para permitir que los dirigentes sindicales y afiliados que han sido despedidos por sus actividades sindicales legítimas puedan obtener el reintegro en sus puestos de trabajo y se apliquen a las empresas las sanciones legales correspondientes.
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2896El Salvador367680
2936Chile370317
Digest: 2006839
  1. En numerosos casos el Comité pidió al Gobierno que velase por que los trabajadores afectados fuesen efectivamente reintegrados en sus puestos de trabajo sin pérdida de sus salarios, ni de sus indemnizaciones.
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2169Pakistán36087
2361Guatemala348752
2371Bangladesh34434
2399Pakistán350149
2399Pakistán353184
2450Djibouti363143
2480Colombia346440
2533Perú3561072
2576Panamá358716
2594Perú3541082
2638Perú357800
2655Camboya359311
2655Camboya355354
2815Filipinas3621372
2902Pakistán370596
2925República Democrática del Congo371920
2976Türkiye368845
3025Egipto372155
3095Túnez378800
Digest: 2006840
  1. El Gobierno debe asegurarse de que, en caso de que resulte que los despidos se produjeron como resultado de la participación de los trabajadores en cuestión en actividades de un sindicato, se garantice la readmisión de dichos trabajadores en sus puestos de trabajo sin pérdida de salario.
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2096Pakistán343164
  1. Si el reintegro de los trabajadores despedidos en violación de los principios de la libertad sindical no fuese posible en la práctica, dado el largo lapso de tiempo transcurrido desde el despido, el Comité pidió al Gobierno que adoptara medidas para que los trabajadores reciban sin demora indemnización completa.
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Digest: 2006841
  1. En algunos casos de despido sobre los que estaban en curso procedimientos judiciales, el Comité instó al Gobierno a que si la sentencia constatara actos de discriminación antisindical se tomaran medidas para que los trabajadores sean reintegrados en sus puestos, en tanto solución prioritaria.
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2533Perú3501492
2589Indonesia353126
2602República de Corea350672
2602República de Corea353459
2602República de Corea355663
Digest: 2006842
  1. En la hipótesis de que la autoridad judicial constatase que es imposible el reintegro de los trabajadores despedidos en violación de la libertad sindical, se les deberá indemnizar de manera completa.
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2521Gabón349113
Digest: 2006843
  1. Las indemnizaciones impuestas a título de reparación deberán ser apropiadas, teniendo en cuenta de que por ese medio se tratará de impedir que tales situaciones se reproduzcan en el futuro.
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2227Estados Unidos de América35666
2252Filipinas350172
2450Djibouti363143
2521Gabón349113
2546Filipinas353242
2546Filipinas3491217
2775Hungría360722
Digest: 2006844
  1. En los casos en que el reintegro no sea posible, el gobierno velará por que se abone a los trabajadores interesados una compensación adecuada que implique una sanción suficientemente disuasoria contra tales despidos que constituyen actos de discriminación antisindical.
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2096Pakistán343164
2227Estados Unidos de América35666
2252Filipinas350172
2265Suiza3431143
2399Pakistán353184
2399Pakistán350149
2471Djibouti344893
2735Indonesia358607
2773Brasil359301
2995Colombia373207
3140Montenegro377394
Digest: 2006845
  1. En aquellos casos en que la autoridad judicial o un organismo competente independiente determina, por razones imperiosas y objetivas, que ya no es posible su reintegro en ese cargo específico, deben tomarse medidas para asegurar que los perjudicados reciban una indemnización completa y adecuada que suponga una sanción suficientemente disuasoria respecto de los despidos por motivos sindicales.
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2533Perú3501492
2589Indonesia353126
2590Nicaraguapara69als
2602República de Corea355663
2602República de Corea350672
2602República de Corea363459
2613Nicaragua359944
2646Brasil355323
2655Camboyapara311
  1. En varios casos, el Comité pidió al Gobierno que adopte todas las medidas a su alcance a fin de garantizar que, si el reintegro no fuera imposible por razones imperiosas y objetivas, los trabajadores en cuestión sean indemnizados de manera adecuada, de manera que constituya una sanción suficientemente disuasoria contra los actos de discriminación antisindical.
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2169Pakistán36087
2533Perú3561064
2533Perú3531085
2638Perú357800
2655Camboya355354
2715República Democrática del Congo372529
2722Botswana357262
2772Camerún360321
2775Hungría360722
2902Pakistán374596
2902Pakistán370596
2902Pakistán3651121
2914Gabón368408
2976Türkiye368845
3025Egipto372155
3095Túnez378800
  1. En un caso, el Comité pidió al Gobierno asegurarse de que si un órgano judicial independiente demuestra que la readmisión de una forma u otra no es posible, los trabajadores en cuestión reciban una indemnización adecuada que sea superior a la prevista en la legislación por el simple despido sin indicación de causa, y que dicha indemnización represente una sanción suficientemente disuasoria por los despidos antisindicales.
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2443Camboya343314
  1. En algunos casos, el Comité solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación independiente en relación con estos alegatos y, si se constatara que los despidos se deben a un acto de discriminación antisindical, que adopte las medidas necesarias para garantizar que esos trabajadores sean reintegrados en sus puestos de trabajo.
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Digest: 2006846
  1. En un caso, el Comité teniendo en cuenta la falta de celeridad de los procedimientos judiciales, solicitó al Gobierno que se asegure que la Inspección de Trabajo realice sin demora una investigación sobre estos despidos, y que si se constataba que los mismos se realizaron por motivos antisindicales, tome medidas para que sean reintegrados de inmediato en sus puestos de trabajo.
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2241Guatemala355763
  1. Cuando el despido constituya un acto de discriminación antisindical y el puesto que ocupaba el trabajador haya desaparecido, debe reintegrárselo a un puesto de trabajo similar.
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2752Montenegro363919
Digest: 2006847
  1. En caso de que se confirme que la empresa ya no existe, deberían tomarse medidas para que los trabajadores despedidos por motivos sindicales sean indemnizados de manera completa.
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2228India36280
Digest: 2006848
  1. No deberían exigirse declaraciones de lealtad u otros compromisos de igual naturaleza para obtener la reintegración en el empleo.
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Digest: 2006849
  1. En un caso de huelga de controladores aéreos en la que se había puesto en peligro la seguridad de la población, el Comité consideró que no puede pedirse al Gobierno que de curso a la solicitud de reincorporación de los despedidos a sus puestos de trabajo, planteada por la organización querellante.
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Digest: 2006850
  1. El gobierno debe tomar las medidas necesarias, de manera que los dirigentes sindicales que han sido despedidos por actividades relacionadas con la creación de un sindicato sean reintegrados a sus cargos, si así lo desean.
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2262Camboya342231
2265Suiza3431143
2423El Salvador342492
Digest: 2006852
  1. No se ajusta al derecho de huelga permitir a un empleador que se niegue a reintegrar a una parte o a la totalidad de los empleados al final de una huelga, cierre patronal o cualquier otra acción colectiva sin que los interesados tengan el derecho de oponerse a dichos despidos recurriendo ante un tribunal o corte independiente.
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Digest: 2006853

Discriminación en perjuicio de empleadores

  1. En relación con alegatos de discriminación en perjuicio de dirigentes empleadores con motivo de la reforma agraria, el Comité estimó que las disposiciones relativas a la indemnización de las confiscaciones de tierras deberían asegurar una compensación real y justa por las pérdidas así sufridas, y que el gobierno debería volver a examinar las demandas de indemnización a petición de las personas que estiman que han sido perjudicados en el proceso de reforma agraria.
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Digest: 2006854
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