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Recopilación de decisiones del Comité de Libertad Sindical

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Protección contra los actos de injerencia14

Principios generales

  1. El artículo 2 del Convenio núm. 98 prevé que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia en su constitución, funcionamiento o administración.
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2901Mauricio364722
  1. El artículo 2 del Convenio núm. 98 establece la total independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades, con respecto a los empleadores.
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2488Filipinas356147
2488Filipinas353236
2488Filipinas360114
2735Indonesia358611
2808Camerún362353
2969Mauricio370534
Digest: 2006855
  1. Los trabajadores tienen el derecho de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes sin injerencia alguna del empleador.
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2472Indonesia343957
  1. El Comité ha destacado el principio fundamental de la libre elección de las organizaciones por los trabajadores y la no injerencia de la empresa en favor de un sindicato.
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2439Camerún340362
  1. No debería exigirse la conformidad del empleador respecto de la constitución del sindicato como condición para obtener la inscripción de un sindicato en el registro. De hecho, el Comité considera que ese requisito constituiría una clara violación de los principios de libertad sindical.
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2777Hungría360778
  1. El respeto de los principios de libertad sindical exige que los empleadores actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos.
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2789Türkiye3631121
  1. El respeto de los principios de libertad sindical exige que las autoridades públicas actúen con gran moderación en todo lo que atañe a la intervención en los asuntos internos de los sindicatos. Es mucho más importante todavía que los empleadores procedan con cuidado a ese respecto. Por ejemplo, no debieran hacer nada que pueda interpretarse como indicio de favoritismo respecto de determinado grupo de un sindicato en detrimento de otro.
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1865República de Corea346788
2488Filipinas353236
2642Federación de Rusia3551162
2669Filipinas3561258
2708Guatemala373333
2708Guatemala3621118
2745Filipinas370666
2745Filipinas3601054
2745Filipinas364983
2748Polonia3571057
2850Malasia363874
2954Colombia37296
3007El Salvador372228
Digest: 2006859

Formas de injerencia

  1. En relación con alegatos según los cuales una empresa ha recurrido a prácticas antisindicales, tales como intentar sobornar a miembros del sindicato para que se retirasen del mismo o tratar de hacerles firmar declaraciones por las cuales renunciaban a su afiliación, así como a los pretendidos intentos de crear sindicatos «títeres», el Comité considera que tales actos son contrarios al artículo 2 del Convenio núm. 98 en el que se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
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1865República de Corea346788
2388Ucrania348163
2468Camboya344438
2735Indonesia358611
2775Hungría360731
2780Irlanda363809
2815Filipinas3651274
2829República de Corea365580
2850Malasia363874
Digest: 2006858
  1. La intervención de un empleador para favorecer la creación de un sindicato paralelo constituye un acto de injerencia en el funcionamiento de la asociación de trabajadores prohibido en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 98.
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2890Ucrania3641058
  1. El Comité desea recordar que ha tenido la oportunidad de examinar la cuestión de la libertad de expresión de los empleadores en un caso en el que, al observar que la protección ofrecida contra las prácticas laborales desleales de un país incluían la protección contra la libertad de expresión la cual podía entorpecer la constitución de cualquier organización sindical o la selección de un sindicato como representante a los efectos de la negociación colectiva, constató que no parecía que se hubiesen vulnerado los principios de la libertad sindical.
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2654Canadá356381
  1. El Comité ha pedido a un gobierno que garantizase que los empleadores no expresasen opiniones que podrían intimidar a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales, tales como afirmar que la constitución de una asociación es ilegal, o advertir que no es aconsejable afiliarse a un sindicato de grado superior, o incitar a los trabajadores a renunciar a su afiliación.
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2301Malasia35680
2683Estados Unidos de América357585
  1. Toda coacción tendiente a obtener la renuncia a la afiliación sindical de trabajadores o dirigentes sindicales constituye una violación del principio de libre afiliación sindical contraria al Convenio núm. 87.
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2985El Salvador370424
  1. La coacción a afiliados sindicales para que renuncien al sindicato constituye una grave violación de los Convenios núms.  87 y 98 que consagran el derecho de libre afiliación de los trabajadores y el principio de una protección adecuada de este derecho.
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2341Guatemala350870
  1. La redacción por parte de la dirección de una carta de renuncia sindical constituyen una injerencia grave en el funcionamiento de las organizaciones de trabajadores.
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2901Mauricio364722
  1. El Comité ha considerado que la distribución de formularios de desafiliación y la puesta a disposición de una línea telefónica gratuita con la posibilidad de solicitar la desafiliación del Sindicato, constituyen una injerencia en los asuntos internos del Sindicato. A este respecto, el Comité recuerda que en el artículo 2 del Convenio núm. 98 se estipula que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración, y pidió al Gobierno que establezca mecanismos que permitan corregir de manera rápida los efectos de este tipo de injerencia, incluida la imposición de sanciones suficientemente disuasivas en contra del empleador, y evitar este tipo de incidentes en el futuro.
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2470Brasil344385
  1. La distribución de formularios de desafiliación a miembros de sindicatos y las entrevistas individuales para lograr que se desafilien del sindicato son actos de injerencia.
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2602República de Corea350671
  1. Los dirigentes sindicales en régimen de dedicación plena remunerados deberían poder cumplir sus funciones sindicales con arreglo a las normas pertinentes de su organización sin necesidad de tener que rendir cuentas de cada actividad a la dirección de la empresa. Tales actividades deberían incluir aquéllas de carácter educativo, las llevadas a cabo bajo la égida de la correspondiente federación o confederación y aquéllas relacionadas con la planificación de medidas con motivo de un conflicto colectivo.
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1865República de Corea363110
  1. El hecho de cursar invitación para participar en las reuniones con la dirección de la empresa a una organización y no a la otra, podría ser una forma oficiosa de mostrar favoritismo hacia una organización, influyendo así en la afiliación sindical de los trabajadores.
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2388Ucrania348164
  1. El cierre de locales sindicales a raíz de una huelga legítima vulnera los principios de la libertad sindical y constituye, cuando lo decide la dirección de la empresa, una injerencia del empleador en el funcionamiento de una organización de trabajadores, que prohíbe el artículo 2 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006856
  1. La intervención de un empleador a efectos de fomentar la constitución de una junta directiva de un sindicato, y la interferencia en la correspondencia del mismo, constituyen actos que violan gravemente los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006857
  1. El empleador que intenta persuadir a los trabajadores de que retiren la autorización dada a un sindicato para que negocie en su nombre podría dar lugar a injerencias indebidas en la decisión de los trabajadores y socavar la fuerza del sindicato, dificultándose así la negociación colectiva, contrariamente al principio con arreglo al cual ésta ha de promoverse.
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2808Camerún362353
3171Myanmar378488
Digest: 2006863
  1. El presunto ofrecimiento de prestaciones por parte de la empresa, supeditado a la condición de que a ésta no se le exigiera entablar negociaciones colectivas con un sindicato, de ser cierto, sería equiparable a un acto de injerencia del empleador en el derecho de los trabajadores a constituir y a afiliarse a la organización que estimen conveniente para la representación de sus intereses profesionales.
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2780Irlanda363809
  1. Las disposiciones legales que permiten que los empleadores debiliten las organizaciones de trabajadores a través de promociones artificiales de los trabajadores constituyen una violación de los principios de la libertad sindical.
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Digest: 2006864
  1. Es posible que el mantenimiento de cámaras de vigilancia en las salas reservadas para las reuniones sindicales produzca un efecto intimidatorio en los órganos y miembros del sindicato, y podría dar lugar a una injerencia del empleador que sería contraria al principio de la libertad sindical en lo relativo a las reuniones sindicales.
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2901Mauricio364725
  1. El hecho de que la dirección pida a sus empleados que declaren si están o no afiliados a un sindicato, incluso si ello no tuviera por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, se puede considerar en toda lógica como una injerencia y una intimidación a los miembros del sindicato.
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2901Mauricio364726
  1. Las circulares publicadas por una compañía invitando a los trabajadores a declarar a qué sindicato pertenecían, aun cuando no tuvieran por objeto interferir en el ejercicio de los derechos sindicales, pueden muy naturalmente considerarse como que implican tal injerencia.
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Digest: 2006866
  1. El hecho de que uno de los miembros del gobierno sea al mismo tiempo dirigente de un sindicato que representa a categorías de trabajadores al servicio del Estado puede permitir actos de injerencia en violación del artículo 2 del Convenio núm. 98.
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Digest: 2006867
  1. Teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones.
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2436Dinamarca343629
2512India348903
Digest: 2006868

Necesidad de una protección eficaz

  1. El Comité recuerda la importancia que concede a la protección que ha de garantizarse frente a los actos de injerencia por parte de los empleadores destinados a promover la creación de organizaciones de trabajadores sometidas a un empleador.
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2436Dinamarca343629
  1. Cuando una legislación no contiene disposiciones especiales para proteger a las organizaciones de trabajadores contra los actos e injerencias de los empleadores o de sus organizaciones (y estipula que los casos no previstos por la ley se resolverán de acuerdo, entre otros elementos, con las disposiciones contenidas en los convenios y recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo en cuanto no se opongan a las leyes del país, y con el Convenio núm. 98, en virtud de su ratificación por ese país), sería conveniente que el gobierno estudiara la posibilidad de adoptar disposiciones claras y precisas para proteger eficazmente a las organizaciones de trabajadores contra esos actos de injerencia.
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2988Qatar371858
Digest: 2006860
  1. La existencia de normas legislativas por las que se prohíben los actos de injerencia por parte de las autoridades o por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las unas con respecto de las otras, es insuficiente si tales normas no van acompañadas de procedimientos eficaces que permitan asegurar su aplicación en la práctica.
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2735Indonesia358611
2775Hungría360731
3171Myanmar378492
Digest: 2006861
  1. Es necesario que se prevean en la legislación, de manera expresa, recursos y sanciones suficientemente disuasivos contra los actos de injerencia de los empleadores contra los trabajadores y las organizaciones de trabajadores, a fin de garantizar la eficacia práctica de los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98.
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2186China - Región Administrativa Especial de Hong Kong34351
2317República de Moldova342862
2512India348899
2715República Democrática del Congo358909
Digest: 2006862
  1. Basándose en una observación formulada por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones respecto de una legislación, el Comité hizo observar que un trabajador para quien se invocara como motivo de despido, por ejemplo, «la negligencia en el desempeño de sus deberes», muy difícilmente podría probar que el motivo real del despido fue su actividad sindical. Además, como los recursos previstos no tienen carácter suspensivo, el dirigente despedido debe, en virtud de la ley, abandonar su puesto sindical desde el momento del despido. El Comité estimó, pues, que la legislación podría permitir a los directores de empresas perturbar las actividades de un sindicato, siendo contrario al artículo 2 del Convenio núm. 98, según el cual las organizaciones de trabajadores y de empleadores deben gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
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Digest: 2006865

Asociaciones solidaristas o de otra índole

Definición

  1. Una ley de asociaciones solidaristas prevé que se constituirán con 12 o más trabajadores y las define en la forma siguiente: «Las asociaciones solidaristas son entidades de duración indefinida, con personalidad jurídica propia, que, para lograr sus objetivos (procurar la justicia y la paz social, la armonía obreropatronal y el desarrollo integral de sus asociados), podrán adquirir toda clase de bienes, celebrar contratos de toda índole y realizar toda especie de operaciones lícitas encaminadas al mejoramiento socioeconómico de sus afiliados, en procura de dignificar y elevar su nivel de vida. En tal sentido, podrán efectuar operaciones de ahorro, de crédito y de inversión, así como cualesquiera otras que sean rentables. Asimismo, podrán desarrollar programas de vivienda, científicos, deportivos, artísticos, educativos y recreativos, culturales, espirituales, sociales y económicos, lo mismo que cualquier otro que lícitamente fomente los vínculos de unión y cooperación entre los trabajadores y entre éstos y sus patronos». Los recursos de las asociaciones son el ahorro mensual mínimo de los asociados, cuyo porcentaje será fijado por la asamblea general y el aporte mensual del patrono en favor de sus trabajadores, que será fijado de común acuerdo entre ambos.
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Digest: 2006869
  1. Las asociaciones solidaristas son asociaciones de trabajadores cuya constitución está subordinada al aporte del empleador del que dependen, financiadas con arreglo al principio mutualista por los trabajadores y por los empleadores, con fines económicos-sociales de bienestar material (ahorro, crédito, inversión, programas de vivienda, educativos, etc.), y de unión y cooperación entre trabajadores y empleadores, cuyos órganos deben integrarse por trabajadores aunque puede participar en ellos un representante patronal con voz pero sin voto. A juicio del Comité, si bien nada impide desde el punto de vista de los principios de los Convenios núms. 87 y 98 que trabajadores y empleadores busquen formas de cooperación, inclusive de naturaleza mutualista, para el logro de objetivos sociales, corresponde al Comité, en la medida en que tales formas de cooperación cristalicen en estructuras y organizaciones permanentes, asegurarse de que la legislación y funcionamiento en la práctica de las asociaciones solidaristas no interfieren en las actividades y funciones propias de los sindicatos.
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Digest: 2006870

Garantías para evitar que realicen actividades sindicales

  1. La reglamentación relativa a las «asociaciones solidaristas» debería respetar las actividades de los sindicatos garantizadas en el Convenio núm. 98.
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Digest: 2006871
  1. Deben tomarse las medidas legislativas y de otro orden necesarias para garantizar que las asociaciones solidaristas no asuman actividades sindicales, y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical y la eliminación de toda desigualdad de trato en favor de las asociaciones solidaristas.
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Digest: 2006872
  1. En cuanto a los alegatos relativos al «solidarismo», el Comité recuerda la importancia que presta a que, de conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 98, se garantice la protección contra los actos de injerencia de los empleadores tendientes a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador.
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Digest: 2006873
  1. En cuanto a alegatos sobre las actividades de las organizaciones solidaristas para contrarrestar la acción sindical, el Comité señaló a la atención del gobierno el artículo 2 del Convenio núm. 98, cuyo texto dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una respecto de las otras y que se consideran actos de injerencia las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de un empleador o una organización de empleadores.
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Digest: 2006874
  1. La interferencia de las asociaciones solidaristas en actividades sindicales incluida la negociación colectiva, a través de arreglos directos concluidos entre un empleador y un grupo no sindicalizado de trabajadores, aun habiendo sindicato en la empresa, no promueve la negociación colectiva en el sentido del artículo 4 del Convenio núm. 98, que se refiere al fomento de la negociación entre los empleadores y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores.
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Digest: 2006875
  1. Las asociaciones solidaristas financiadas en parte por los empleadores, integradas por trabajadores pero también por altos cuadros y personal de confianza del empleador y a menudo suscitadas por los empleadores, no pueden realizar un papel como organizaciones independientes en el proceso de negociación colectiva, proceso éste que debe llevarse a cabo entre un empleador (o una organización de empleadores) y una o más organizaciones de trabajadores, totalmente independientes entre ellas. Esta situación plantea pues problemas de aplicación con respecto al artículo 2 del Convenio núm. 98, que consagra el principio de plena independencia de las organizaciones de trabajadores en el ejercicio de sus actividades.
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Digest: 2006876
  1. En relación con las asociaciones solidaristas el Comité subrayó la importancia fundamental del principio del tripartismo preconizado por la OIT, que supone organizaciones independientes (entre ellas y respecto de las autoridades públicas) de trabajadores por una parte y de empleadores por otra y pidió que el gobierno tomara medidas en concertación con las centrales sindicales, con miras a crear las condiciones necesarias para el fortalecimiento del movimiento sindical independiente y para el desarrollo de sus actividades en materia de obras sociales.
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Digest: 2006877
  1. Las asociaciones de bienestar social de los trabajadores no pueden reemplazar a los sindicatos libres e independientes, y así será mientras no consigan presentar garantías de que se han constituido y funcionan con independencia.
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Digest: 2006878
  1. El Comité recuerda que deben tomarse las medidas legislativas, o de otro orden, necesarias para garantizar que asociaciones distintas de los sindicatos no asuman actividades sindicales y para que se garantice una protección eficaz contra toda forma de discriminación antisindical.
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Digest: 2006879
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