TÍTULO 5. CUMPLIMIENTO Y CONTROL DE LA APLICACIÓN
- 1. Las reglas contenidas en este Título describen la responsabilidad que
incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y controlar la aplicación de los
principios y derechos establecidos en los artículos, así como las obligaciones
particulares previstas en los Títulos 1, 2, 3 y 4.
- 2. Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación de la parte
A del Código a través de disposiciones sustancialmente equivalentes, no se
aplican al presente Título de la parte A del Código.
- 3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del
presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud
de las reglas y en la manera prevista en las normas correspondientes de la parte
A del Código, prestando la debida consideración a las pautas correspondientes
de la parte B del Código.
- 4. Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo presente
que los marinos y los armadores, al igual que todas las demás personas, son
iguales ante la ley, tienen derecho a la misma protección jurídica y no deben
ser objeto de discriminación por lo que respecta al acceso a los juzgados,
tribunales u otros mecanismos de resolución de litigios. Las disposiciones del
presente Título no determinan jurisdicción legal ni competencia territorial
alguna.
Regla 5.1 – Responsabilidades del Estado del pabellón
Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las responsabilidades
que le incumben en virtud del presente Convenio con respecto a los buques que
enarbolan su pabellón
Regla 5.1.1 – Principios generales
- 1. Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus
obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques que
enarbolen su pabellón.
- 2. Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección y
certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad
con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo
y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su
pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las normas del presente
Convenio.
- 3. Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de
las condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar, cuando
proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones (incluidas
las de otro Miembro que haya ratificado el presente Convenio, si éste
está de acuerdo) a las que reconozca como competentes e independientes
para que efectúen esas inspecciones y/o expidan certificados. En todos
los casos, los Miembros asumirán plenamente la responsabilidad de la
inspección y certificación de las condiciones de trabajo y de vida de
la gente de mar interesada a bordo de buques que enarbolen su
pabellón.
- 4. El certificado de trabajo marítimo, complementado por una
declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de
presunción, salvo prueba en contrario, de que el buque ha sido
debidamente inspeccionado por el Miembro cuyo pabellón enarbola y de
que cumple los requisitos relativos a las condiciones de trabajo y de
vida de la gente de mar previstas en el presente Convenio en la medida
que se especifica.
- 5. En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina Internacional
del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo deberá incluirse información
sobre el sistema mencionado en el párrafo 2 de la presente regla,
incluido el método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.1.1 – Principios generales
- 1. Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros
respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de
certificación, así como procedimientos generales adecuados para
evaluar el grado de realización de dichos objetivos y de dichas
normas.
- 2. Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen su
pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente
Convenio.
Pauta B5.1.1 – Principios generales
- 1. La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar medidas
adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las
instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
- 2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los
armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con
la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de
vida de la gente de mar a bordo, la autoridad competente debería
celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas
organizaciones en relación con las medidas más adecuadas para
lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro
debería determinar, previa consulta con las organizaciones de
armadores y de gente de mar, la forma que deberían revestir dichas
consultas.
Regla 5.1.2 – Autorización de las organizaciones reconocidas
- 1. Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se refiere
el párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como «organizaciones
reconocidas») deberán contar con el reconocimiento de la autoridad
competente en el sentido de que reúnen los requisitos contenidos en el
Código en lo que respecta a la competencia e independencia. Las
funciones de inspección y de certificación que las organizaciones
reconocidas pueden estar autorizadas a realizar quedarán comprendidas
en el ámbito de las actividades que en el Código se indica
expresamente que llevan a cabo la autoridad competente o una
organización reconocida.
- 2. Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1 deberán
contener información sobre la organización u organizaciones de que se
trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las disposiciones
adoptadas por el Miembro para garantizar que las actividades autorizadas
se llevan a cabo de forma íntegra y eficaz.
Norma A5.1.2 – Autorización de las organizaciones reconocidas
- 1. A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1
de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la
competencia e independencia de la organización interesada y
determinar si dicha organización ha demostrado, en el grado
necesario para llevar a cabo las actividades comprendidas en las
facultades que se le hayan conferido, que:
- a) posee las competencias técnicas necesarias en los
aspectos relevantes del presente Convenio y los
conocimientos adecuados sobre el funcionamiento del buque,
incluidos los requisitos mínimos para trabajar a bordo de
buques, las condiciones de empleo, el alojamiento, las
instalaciones de esparcimiento, la alimentación y el
servicio de fonda, y la prevención de accidentes, la
protección de la salud, la atención médica, el bienestar
y la protección de la seguridad social;
- b) tiene la capacidad para mantener y actualizar las
competencias profesionales de su personal;
- c) posee los conocimientos necesarios acerca de las
disposiciones del Convenio así como de la legislación
nacional aplicable y de los instrumentos internacionales
pertinentes, y
- d) su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en
consonancia con el tipo y grado de autorización.
- 2. Cualquier autorización que se conceda en relación con las
inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo,
pueda exigir que se corrijan las deficiencias que se señalen en las
condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y se realicen
inspecciones a ese respecto cuando lo solicite un Estado del
puerto.
- 3. Todo Miembro deberá establecer :
- a) un sistema que garantice la idoneidad de la labor
desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya
información sobre toda la legislación nacional y los
instrumentos internacionales aplicables, y
- b) procedimientos para la comunicación con dichas
organizaciones y el control de las mismas.
- 4. Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del
Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones
reconocidas que haya autorizado a actuar en su nombre y deberá
mantener esta lista al día. En la lista han de indicarse las
funciones que las organizaciones reconocidas han sido autorizadas a
desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del
público.
Pauta B5.1.2 – Autorización de las organizaciones reconocidas
- 1. La organización que solicite el reconocimiento debería
demostrar su competencia y capacidad técnica, administrativa y
directiva para garantizar una prestación de servicios oportuna y de
calidad satisfactoria.
- 2. Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad
competente debería determinar si la organización:
- a) tiene suficiente personal técnico, directivo y de
apoyo;
- b) dispone de suficiente personal profesional calificado
para prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura
geográfica adecuada;
- c) ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente
servicios de calidad, y
- d) es independiente y responsable en sus actividades.
- 3. La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con
toda organización que reconozca a los efectos de una autorización.
El acuerdo debería contener los elementos siguientes:
- a) ámbito de aplicación;
- b) finalidad;
- c) condiciones generales;
- d) desempeño de las funciones objeto de la
autorización;
- e) base jurídica de las funciones objeto de la
autorización;
- f) presentación de informes a la autoridad competente;
- g) especificación de la autorización de la autoridad
competente a la organización reconocida, y
- h) la supervisión de las actividades delegadas a la
organización reconocida por la autoridad competente.
- 4. Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
establezcan un sistema de calificación del personal que la
organización emplee como inspectores para garantizar la
actualización oportuna de sus conocimientos teóricos y
prácticos.
- 5. Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas
lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que puedan
demostrar que cumplen las normas exigidas en los ámbitos abarcados
por los servicios.
- 6. Al establecer los procedimientos de control mencionados en el
párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería
tener en cuenta las Directrices relativas a la autorización de las
organizaciones que actúen en nombre de la administración,
adoptadas en el marco de la Organización Marítima
Internacional.
Regla 5.1.3 – Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima
- 1. Esta regla se aplica a los buques:
- a) de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes
internacionales, y
- b) de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el
pabellón de un Miembro y operen desde un puerto, o entre
puertos, de otro país.
A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa un
viaje desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho
país.
- 2. Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el
pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el párrafo
1 de esta regla, si el armador lo solicita al Miembro de que se
trate.
- 3. Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo
marítimo que acredite que las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar a bordo del buque, incluidas las medidas destinadas a
asegurar el cumplimiento continuo de las disposiciones adoptadas, que se
han de indicar en la declaración de conformidad laboral marítima
mencionada en el párrafo 4 infra, han sido inspeccionadas y satisfacen
los requisitos previstos en la legislación nacional o en otras
disposiciones relativas a la aplicación del presente Convenio.
- 4. Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su
pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de
conformidad laboral marítima que indique las disposiciones nacionales
por las que se aplica el presente Convenio en lo que atañe a las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar, y describa las
medidas adoptadas por el armador para garantizar el cumplimiento de
dichas disposiciones a bordo del buque o de los buques de que se
trate.
- 5. El certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad
laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito en el
Código.
- 6. Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo reconocido
debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado mediante
inspección que un buque que enarbola el pabellón del Miembro cumple o
sigue cumpliendo las normas del presente Convenio, deberá expedir o
renovar el certificado de trabajo marítimo correspondiente, y anotarlo
en un registro accesible al público.
- 7. En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los
requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la
declaración de conformidad laboral marítima, incluida una lista de las
materias que deben ser objeto de inspección y aprobación.
Norma A5.1.3 – Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima
- 1. La autoridad competente, o una organización debidamente
autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de
trabajo marítimo por un período no superior a cinco años. En el
anexo A5-I se recoge una lista de cuestiones que deben ser
inspeccionadas y estar en conformidad con la legislación nacional u
otras medidas por las que se apliquen las disposiciones del presente
Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda expedir un
certificado de trabajo marítimo.
- 2. La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a
una inspección intermedia de la autoridad competente, o de una
organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para
garantizar que se siguen cumpliendo las disposiciones nacionales por
las que se aplica el presente Convenio. Si se realiza una sola
inspección intermedia y el período de validez del certificado de
trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá
efectuarse entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales
del certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual
se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha
de expiración del certificado de trabajo marítimo. El alcance y la
profundidad de la inspección serán equivalentes a los de una
inspección para la renovación de un certificado. El certificado de
trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la
inspección intermedia son satisfactorios.
- 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente
norma, cuando la inspección para la renovación haya concluido
dentro de los tres meses que preceden a la fecha de expiración del
certificado en vigor, el nuevo certificado de trabajo marítimo
será válido a partir de la fecha de finalización de la
inspección por un período no superior a cinco años a partir de la
fecha de expiración del certificado de trabajo marítimo en
vigor. Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de
tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en
vigor, el nuevo certificado de trabajo marítimo será válido por
un período no superior a cinco años contado a partir de la fecha
de finalización de la inspección.
- 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma, cuando, tras
haberse concluido la inspección para la renovación antes de la fecha de expiración del
certificado de trabajo marítimo, se determine que el buque sigue cumpliendo con la
legislación nacional u otras medidas por las que se apliquen las disposiciones del
presente Convenio, pero no es posible expedir y tener disponible a bordo
inmediatamente un nuevo certificado, la autoridad competente, o la organización
reconocida debidamente autorizada a tal efecto, podrá extender la validez del
certificado por un período adicional no superior a cinco meses contados a partir de la
fecha de expiración del certificado en vigor, y refrendar el certificado en
consecuencia. El nuevo certificado será válido por un período no superior a cinco
años contados a partir de la fecha prevista en el párrafo 3 de la presente norma.
- 5. Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título
provisional:
- a) a los buques nuevos en el momento de su entrega;
- b) cuando un buque cambia de pabellón, o
- c) cuando un armador se hace cargo de la explotación de un
buque que es nuevo para dicho armador.
- 6. Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser
expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad
competente o una organización reconocida debidamente autorizada a
tal efecto.
- 7. Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo
marítimo si se ha verificado previamente que:
- a) el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo
razonable y factible, con respecto a las materias que
figuran en el anexo A5-I, teniendo en cuenta la
verificación de los aspectos señalados en los apartados
b), c) y d) del presente párrafo;
- b) el armador ha demostrado a la autoridad competente o a
una organización reconocida que el buque cuenta con
procedimientos adecuados para dar cumplimiento al
Convenio;
- c) el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las
responsabilidades de aplicación, y
- d) se ha presentado información pertinente a la autoridad
competente o a una organización reconocida para la
expedición de una declaración de conformidad laboral
marítima.
- 8. De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se
realizará una inspección completa antes de la expiración del
certificado provisional para poder expedir el certificado de trabajo
marítimo para todo el período. No se podrá expedir ningún
certificado marítimo provisional después de los seis meses
iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta
norma. No es necesario expedir una declaración de conformidad
laboral marítima durante el período de validez del certificado
provisional.
- 9. El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional
de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral
marítima se redactarán conforme a los modelos facilitados en el
anexo A5-II.
- 10. La declaración de conformidad laboral marítima deberá
adjuntarse al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos
partes:
- a) la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la
cual deberá: i) señalar la lista de cuestiones que
deberán inspeccionarse de conformidad con el párrafo 1 de
la presente norma; ii) indicar los requisitos nacionales que
incorporan las disposiciones pertinentes del presente
Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales
nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario,
información concisa sobre el contenido principal de los
requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los
requisitos específicos para cada tipo de buque previstos en
la legislación nacional; iv) recoger toda disposición
sustancialmente equivalente adoptada en virtud del párrafo
3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención
acordada por la autoridad competente de conformidad con lo
previsto en el Título 3, y
- b) la parte II deberá redactarla el armador y en ella
deberán indicarse las medidas adoptadas para velar por el
cumplimiento permanente de los requisitos nacionales durante
los períodos comprendidos entre las inspecciones, así como
las medidas propuestas para garantizar una mejora
continua.
La autoridad competente o la organización reconocida debidamente
autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la
declaración de conformidad laboral marítima.
- 11. Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones
ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y toda
deficiencia importante que se detecte durante cualquiera de esas
verificaciones deberán asentarse en un registro, así como la fecha
en que se determinó que las deficiencias fueron subsanadas. De
conformidad con la legislación nacional, este registro deberá
incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los casos en
que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de
conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o
ponerse de cualquier otra forma a disposición de la gente de mar,
de los inspectores del Estado del pabellón, de los funcionarios
habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los
armadores y la gente de mar.
- 12. En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a
bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo
marítimo y una declaración de conformidad laboral marítima
válidos y actualizados, junto con una traducción al inglés cuando
el idioma de la documentación sea otro. De conformidad con la
legislación nacional, cuando se solicite, se pondrá a disposición
de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de
los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los
representantes de los armadores y de la gente de mar una copia de
dichos documentos.
- 13. El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en
los párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el
caso de los buques que no efectúan viajes internacionales.
- 14. Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de
la presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los
siguientes casos:
- a) si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de
los períodos que se especifican en el párrafo 2 de la
presente norma;
- b) si no se refrenda el certificado de conformidad con el
párrafo 2 de la presente norma;
- c) cuando un buque cambie de pabellón;
- d) cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la
explotación de un buque, y
- e) cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a
la estructura o el equipo a que se refiere el Título
3.
- 15. En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o
e), de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado
cuando la autoridad competente o la organización reconocida
encargada de expedir el nuevo certificado esté totalmente
convencida de que el buque cumple con los requisitos de esta
norma.
- 16. La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el
Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el
certificado de trabajo marítimo si se comprueba que un determinado
buque no cumple con los requisitos previstos en el presente Convenio
y no se ha adoptado ninguna de las medidas correctivas
prescritas.
- 17. Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado
de trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma,
la autoridad competente o la organización facultada para ello
debería tener en cuenta la gravedad de las deficiencias o la
frecuencia de las mismas.
Pauta B5.1.3 – Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima
- 1. El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la parte
I de la declaración de conformidad laboral marítima debería
incluir o ir acompañado de referencias a las disposiciones
legislativas relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la
gente de mar sobre cada una de las cuestiones que se enumeran en el
anexo A5-I. Cuando la legislación nacional se ajuste exactamente a
los requisitos indicados en el presente Convenio, bastará una
referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a
través de equivalencias sustanciales según lo previsto en el
párrafo 3 del artículo VI, dicha disposición debería
identificarse y proporcionarse una explicación concisa. Cuando la
autoridad competente conceda una exención según lo previsto en el
Título 3, deberían indicarse con claridad la o las disposiciones
de que se trate.
- 2. Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de
conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían
indicar, en particular, en qué ocasiones se verificará el
cumplimiento continuo con disposiciones nacionales específicas, las
personas responsables de la verificación, los datos que se han de
indicar en un registro, así como los procedimientos que se han de
seguir si se indica que hay incumplimiento. La parte II podría
revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra
documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos
relativos a otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo,
los documentos requeridos por el Código internacional de gestión
de la seguridad (Código IGS) o la información requerida por la
Regla 5 del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1 sobre el Registro de
Sinopsis Continuo del buque.
- 3. Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento continuo
se deberían incluir disposiciones internacionales generales que
obliguen al armador y al capitán a mantenerse informados de los
últimos avances tecnológicos y hallazgos científicos relacionados
con el diseño de los lugares de trabajo, teniendo en cuenta los
peligros inherentes al trabajo marítimo, e informar al respecto a
los representantes de la gente de mar que ejercen sus derechos de
participación, de forma que puedan garantizar un mayor nivel de
protección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de
mar a bordo.
- 4. La declaración de conformidad laboral marítima debería estar
redactada, ante todo, en términos claros para que todas las
personas interesadas, esto es, los inspectores del Estado del
pabellón, los funcionarios habilitados en los Estados del puerto y
la gente de mar, puedan verificar que las disposiciones se están
aplicando debidamente.
- 5. En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de
información que podría figurar en una declaración de conformidad
laboral marítima.
- 6. Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se hace
referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y
ambos Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro cuyo
pabellón enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir, lo
antes posible, a la autoridad competente del otro Miembro copias del
certificado de trabajo marítimo y de la declaración de conformidad
laboral marítima que el buque llevaba antes del cambio de pabellón
y, si procede, copias de los informes de inspección pertinentes si
la autoridad competente lo solicita en un plazo de tres meses
después de que se haya producido el cambio de pabellón.
Regla 5.1.4 – Inspección y control de la aplicación
- 1. Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y
coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas de
control, que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las
disposiciones del presente Convenio tal como quedan recogidas en la
legislación nacional.
- 2. En la parte A del Código se establecen de manera detallada los
requisitos relativos al sistema de inspección y control de la
aplicación mencionado en el párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.4 – Inspección y control de la aplicación
- 1. Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las
condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen
su pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se
cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las condiciones
de trabajo y de vida establecidas en la declaración de conformidad
laboral marítima y las disposiciones del presente Convenio.
- 2. La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a un
número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus
responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma.
Cuando se haya autorizado a organizaciones reconocidas a que
efectúen esas inspecciones, el Miembro deberá exigir que el
personal que realice la inspección esté calificado para cumplir
estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria
para el desempeño de sus funciones.
- 3. Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los
inspectores tengan la formación, competencia, mandato,
atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o
convenientes para que puedan llevar a cabo la verificación y
asegurar el cumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.
- 4. Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los
intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no
deberá exceder en ningún caso de tres años.
- 5. Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente
infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su
pabellón no está en conformidad con las disposiciones del presente
Convenio o de que hay graves deficiencias en la aplicación de las
medidas establecidas en la declaración de conformidad laboral
marítima, el Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para
investigar el asunto y velar por que se adopten disposiciones para
subsanar todas las deficiencias detectadas.
- 6. Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar que
se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de
una condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que
garanticen su independencia respecto de los cambios de gobierno y de
cualquier influencia exterior indebida.
- 7. Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto
a sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar
facultados para:
- a) subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del
Miembro;
- b) llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación
que puedan considerar necesarios para cerciorarse del
estricto cumplimiento de las normas, y
- c) exigir que todas las deficiencias del buque sean
corregidas, y prohibir que éste abandone el puerto hasta
que se hayan adoptado las medidas necesarias cuando tengan
motivos para considerar que dichas deficiencias constituyen
una infracción grave de los requisitos previstos en el
presente Convenio (e incluso de los derechos de la gente de
mar), o representan un gran peligro para la seguridad, la
salud o la protección de la gente de mar.
- 8. Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente
norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante
una autoridad judicial o administrativa.
- 9. Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de
aconsejar en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando no
haya un incumplimiento claro de los requisitos del presente Convenio
que ponga en peligro la seguridad, la salud o la protección de la
gente de mar interesada y cuando no exista un historial de
infracciones parecidas.
- 10. Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de
cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de
un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de trabajo
y de vida de la gente de mar, o de una infracción de la
legislación, y abstenerse de dar a entender al armador, a su
representante, o al operador del buque que se procedió a una
inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja.
- 11. No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su
número o sus características, puedan interferir con una
inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o
imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la
gente de mar u otras partes interesadas. En particular, los
inspectores deberán:
- a) tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en
las actividades que hayan de inspeccionar, y
- b) estar obligados a no revelar, aun después de haber
abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso
de trabajo confidencial o información de carácter personal
que pueda llegar a su conocimiento durante el desempeño de
sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas
disciplinarias correspondientes.
- 12. Los inspectores deberán presentar un informe de cada
inspección a la autoridad competente. Se deberá facilitar al
capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en el
idioma de trabajo del buque y otra copia deberá quedar expuesta en
el tablón de anuncios del buque para información de la gente de
mar y, cuando se solicite, deberá remitirse a sus
representantes.
- 13. La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros
de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a bordo
de buques que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un informe
anual sobre las actividades de inspección, en un plazo razonable,
que no deberá exceder de seis meses, contado a partir del final del
año.
- 14. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente
grave, el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo
antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes
una vez finalizada la investigación.
- 15. Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en
virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo
posible por evitar cualquier inmovilización o demora injustificada
del buque.
- 16. Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la
legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como
consecuencia del ejercicio abusivo de las atribuciones de los
inspectores. En cada caso, la carga de la prueba deberá recaer en
el querellante.
- 17. Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva
sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de
infracción de los requisitos del presente Convenio (e inclusive de
los derechos de la gente de mar) y de obstrucción al ejercicio de
las funciones de los inspectores.
Pauta B5.1.4 – Inspección y control de la aplicación
- 1. La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad que
sea total o parcialmente responsable de la inspección de las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar deberían
disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus
funciones. En particular:
- a) todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para
que pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos
debidamente calificados con el fin de que, cuando sea
necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño
de su trabajo, y
- b) los inspectores deberían disponer de locales
convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de
transporte adecuados que les permitan desempeñar con
eficacia sus funciones.
- 2. La autoridad competente debería establecer una política en
materia de conformidad y control de la aplicación para garantizar
la coherencia y orientar además las actividades de inspección y de
control relacionadas con el presente Convenio. Se deberían
facilitar a los inspectores y a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley ejemplares de esta política, que también deberían
estar disponibles para el público en general, los armadores y la
gente de mar.
- 3. La autoridad competente debería establecer procedimientos
simples que le permitan recibir de manera confidencial información
que le transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de
sus representantes, en relación con posibles infracciones de las
disposiciones del presente Convenio (inclusive de los derechos de la
gente de mar) y que permitan a los inspectores investigar tales
cuestiones con celeridad, en particular:
- a) habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los
representantes de la gente de mar para que puedan solicitar
una inspección cuando lo consideren necesario, y
- b) facilitar información y asesoramiento técnicos a los
armadores, a la gente de mar y a las organizaciones
interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con
las disposiciones del presente Convenio y de seguir
mejorando las condiciones de la gente de mar a bordo de
buques.
- 4. Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número
debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de
sus funciones, prestando la atención debida a:
- a) la importancia de las funciones que tengan que
desempeñar los inspectores y, en especial, el número, la
naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección,
así como el número y la complejidad de las disposiciones
legales que hayan de aplicarse;
- b) los recursos puestos a disposición de los inspectores,
y
- c) las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a
cabo las inspecciones para que sean eficaces.
- 5. A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en
materia de contratación de los funcionarios públicos, los
inspectores deberían contar con calificaciones y formación
adecuadas para el desempeño de sus funciones y, siempre que sea
posible, deberían poseer una formación marítima o experiencia de
marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las condiciones
de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.
- 6. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una
formación complementaria apropiada en el empleo.
- 7. Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las
circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección,
el alcance que ésta debería tener en las diversas circunstancias
mencionadas y el método general que debería aplicarse.
- 8. Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la
legislación nacional deberían por lo menos estar facultados para:
- a) subir a bordo de un buque libremente y sin previa
notificación. Sin embargo, al iniciar la inspección de un
buque, los inspectores deberían notificar su presencia al
capitán o a la persona que se encuentre a cargo y, cuando
corresponda, a la gente de mar o a sus representantes;
- b) interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier
otra persona, incluidos el armador o su representante,
acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de
las disposiciones según lo prescrito en la legislación, y
ello en presencia de un testigo si así lo solicita la
persona interrogada;
- c) exigir la presentación de cualquier libro, diario de
navegación, registro, certificado u otro documento o
información relacionados de manera directa con los asuntos
sometidos a inspección, con el fin de verificar su
conformidad con la legislación nacional en la que se
recojan las disposiciones del presente Convenio;
- d) exigir la colocación de los avisos que requiera la
legislación nacional en la que se recojan las disposiciones
del presente Convenio;
- e) tomar o extraer muestras para el análisis de los
productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones
y de los materiales y sustancias empleados o
manipulados;
- f) una vez realizada la inspección, señalar directamente a
la atención del armador, del operador del buque o del
capitán las deficiencias que pueden afectar a la seguridad
y la salud de quienes se encuentran a bordo;
- g) alertar a la autoridad competente y, si procede, a la
organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o
abuso que no esté específicamente previsto en la
legislación existente, y someter propuestas a la misma con
miras a mejorar la legislación, y
- h) notificar a la autoridad competente cualquier accidente
de trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de
mar, en los casos y de la forma prevista en la
legislación.
- 9. Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el
párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello
al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar o
solicitar su presencia durante la toma o extracción. La cantidad de
la muestra debería ser debidamente registrada por el
inspector.
- 10. En el informe anual publicado por la autoridad competente de
cada Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón
también debería incluirse:
- a) una lista de la legislación vigente relativa a las
condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así
como de las enmiendas que hayan entrado en vigor durante el
año;
- b) los detalles relativos a la organización del sistema de
inspección;
- c) estadísticas de los buques u otros locales que podrían
ser inspeccionados, y de los buques y otros locales ya
inspeccionados;
- d) estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté
sujeta a la legislación nacional;
- e) estadísticas e información acerca de las infracciones a
la legislación, las sanciones impuestas y los casos de
inmovilización de buques, y
- f) estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales notificados que afectan a la gente de
mar.
Regla 5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
- 1. Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su pabellón
cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y
rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las
disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los
derechos de la gente de mar).
- 2. Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de hostigamiento
en contra de los marinos que hayan presentado una queja.
- 3. Las disposiciones de la presente regla y de las secciones conexas del
Código no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a
reclamar reparación a través de los medios legales que estime
apropiados.
Norma A5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
- 1. Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los
convenios colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más
amplio, la gente de mar podrá recurrir a los procedimientos de
tramitación de quejas a bordo para presentar reclamaciones con
respecto a cualquier asunto que se alegue constituye una violación
de las disposiciones del presente Convenio (e inclusive de los
derechos de la gente de mar).
- 2. Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se
establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a
bordo que cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con
dichos procedimientos se procurará resolver las quejas en el nivel
más bajo posible. No obstante, la gente de mar tendrá en todos los
casos derecho a presentar sus quejas directamente al capitán y, de
ser necesario, a las autoridades competentes ajenas al buque.
- 3. El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá
incluir el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar
durante el proceso de tramitación de la queja, así como la
protección frente a todo posible hostigamiento de la gente de mar
que presente quejas. El término «hostigamiento» designa toda
acción lesiva que cualquier persona emprenda contra un marino por
haber presentado éste una queja que no sea manifiestamente abusiva
ni malintencionada.
- 4. Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar,
deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los
procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del
buque. Se incluirán informaciones sobre cómo tomar contacto con la
autoridad competente del Estado del pabellón y del país de
residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo Estado, así
como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque que
puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial
a la gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de
los procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del
buque.
Pauta B5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
- 1. A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de un
convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en estrecha
consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar,
debería establecer un modelo de procedimiento justo, rápido y bien
documentado de tramitación de las quejas que se presenten a bordo
de los buques que enarbolen el pabellón del Miembro. Cuando se
establezcan estos procedimientos, deberían considerarse los
siguientes aspectos:
- a) muchas quejas pueden referirse específicamente a las
personas a quienes deban presentarse dichas quejas o incluso
al capitán del buque; en todos los casos, la gente de mar
debería poder quejarse directamente al capitán y formular
quejas ante autoridades externas, y
- b) para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar
que presente una queja sobre cualquiera de las materias
objeto del presente Convenio, los procedimientos deberían
alentar la designación de una persona a bordo que aconseje
a la gente de mar sobre los recursos que tiene a su
disposición y, si lo solicita el marino que presente la
queja, que asista también a las reuniones o audiencias de
examen del objeto de la queja.
- 2. Los procedimientos que se discutan durante el proceso de
consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta
deberían abarcar, como mínimo, los siguientes extremos:
- a) las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe
del servicio del marino que presente la queja o a su oficial
superior;
- b) el jefe del servicio o el oficial superior deberían
tratar de resolver el asunto en los plazos prescritos,
conforme a la gravedad de las cuestiones planteadas;
- c) si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden
resolver la queja a satisfacción del marino, este último
debería poder remitirla al capitán, quien debería
ocuparse personalmente del asunto;
- d) los marinos deberían tener derecho en todo momento a
hacerse acompañar y representar por otro marino de su
elección a bordo del buque de que se trate;
- e) deberían registrarse todas las quejas y decisiones que
se adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente
de mar interesada;
- f) si una queja no puede resolverse a bordo, debería
remitirse en tierra al armador, quien debería contar con un
plazo adecuado para resolver el asunto, cuando corresponda,
en consulta con la gente de mar interesada o con cualquier
otra persona que la gente de mar designe como representante,
y
- g) en todos los casos, la gente de mar debería tener
derecho a presentar una queja directamente al capitán y al
armador, así como a las autoridades competentes.
Regla 5.1.6 – Siniestros marítimos
- 1. Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de
cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en
el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El informe
final de la investigación deberá normalmente hacerse público.
- 2. Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la
investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el
párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.6 – Siniestros marítimos
Pauta B5.1.6 – Siniestros marítimos
Regla 5.2 – Responsabilidades del Estado rector del puerto
Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades que le
incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a la cooperación
internacional necesaria para asegurar la puesta en práctica y el control de la
aplicación de las normas de este Convenio a bordo de buques extranjeros
Regla 5.2.1 – Inspecciones en los puertos
- 1. Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o por
razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro puede ser
objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4 del artículo
V, para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente
Convenio (incluido el respeto de los derechos de la gente de mar) en
relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a
bordo del buque.
- 2. Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y la
declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud de la
regla 5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del
cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el
respeto de los derechos de la gente de mar). Por consiguiente, salvo en
las circunstancias especificadas en el Código, las inspecciones que se
realicen en sus puertos deberán limitarse a examinar el certificado y
la declaración.
- 3. Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por funcionarios
habilitados, con arreglo a las disposiciones del Código y de otros
acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el
Estado del puerto en el territorio del Miembro. Dichas inspecciones
deberán limitarse a comprobar que los aspectos examinados están en
conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en los
artículos y reglas del presente Convenio y en la parte A del
Código.
- 4. Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la presente
regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y control por
el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar que las
condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los
buques que hagan escala en un puerto del Miembro de que se trate se
ajusten a los requisitos del presente Convenio (inclusive en lo que
atañe al respeto de los derechos de la gente de mar).
- 5. En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la
Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el
sistema mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con inclusión
del método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.2.1 – Inspecciones en los puertos
- 1. Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y
solicitar, si procede, el certificado de trabajo marítimo y la
declaración de conformidad laboral marítima, un funcionario
habilitado compruebe que:
- a) los documentos requeridos no se presentan, no están en
regla o su contenido es falso, o los documentos presentados
no incluyen la información exigida en el presente Convenio,
o dichos documentos no son válidos por otros motivos;
o
- b) hay motivos claros para creer que las condiciones de
trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a las
disposiciones del presente Convenio; o
- c) hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el
pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento
de las disposiciones del presente Convenio, o
- d) hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones
específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no
están en conformidad con las disposiciones del presente
Convenio
podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de
verificar cuáles son las condiciones de trabajo y de vida a bordo
del buque. En todo caso, tal inspección se llevará a cabo cuando
las condiciones de trabajo y de vida que se consideren deficientes o
se alegue que lo son puedan constituir claramente un peligro para la
seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando el
funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de
las deficiencias observadas constituye una infracción grave de los
requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la
gente de mar).
- 2. Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más
detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro
en las circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del
párrafo 1 de la presente norma, dicha inspección abarcará, en
principio, las cuestiones enumeradas en el anexo A5-III.
- 3. Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el
apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección
deberá limitarse en general a las cuestiones objeto de la queja, a
menos que de la queja misma, o de su investigación, se desprendan
motivos razonables que justifiquen una inspección detallada, de
conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la presente norma.
A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente norma,
se entenderá por «queja» la información presentada por un marino,
una organización profesional, una asociación, un sindicato o, en
general, cualquier persona a quien concierna la seguridad del buque,
así como los riesgos para la seguridad o la salud de la gente de
mar que trabaja a bordo.
- 4. Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate
que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se
ajustan a lo previsto en el presente Convenio, el funcionario
autorizado señalará de inmediato las deficiencias al capitán del
buque, indicando un plazo para su rectificación. En el caso en que
el funcionario autorizado considere que dichas deficiencias son
importantes o están relacionadas con una queja presentada de
conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las
deficiencias a la atención de las organizaciones apropiadas de la
gente de mar y de los armadores en el Miembro en el que se realice
la inspección, y podrá proceder a:
- a) notificar a un representante del Estado del pabellón,
y
- b) proporcionar la información pertinente a las autoridades
competentes del siguiente puerto de escala.
- 5. El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección
tendrá derecho a remitir al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una copia del informe del funcionario
habilitado, la que deberá ir acompañada de las respuestas
recibidas de las autoridades competentes del Estado del pabellón en
el plazo prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se
consideren apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un
registro de dicha información y que ésta sea comunicada a las
partes a quienes pudiera interesar acogerse a los procedimientos de
recurso correspondientes.
- 6. Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario
habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los
requisitos del presente Convenio y que:
- a) las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente
para la seguridad, la salud o la protección de la gente de
mar, o
- b) la no conformidad con estos requisitos constituye una
infracción grave o recurrente de los mismos (inclusive de
los derechos de la gente de mar),
el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que
el buque no navegará hasta que no se hayan corregido las
deficiencias que determinaron la no conformidad, en virtud de lo
dispuesto en los apartados a) o b) del presente párrafo, o hasta
que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción destinado
a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que
dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide
que el buque zarpe, el funcionario habilitado notificará de
inmediato al Estado del pabellón a ese respecto, invitará a un
representante de dicho Estado a estar presente, en la medida de lo
posible y solicitará a ese Estado que responda a la notificación
dentro de un plazo determinado. El funcionario habilitado informará
además a las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los
armadores del Estado del puerto donde se haya realizado la
inspección.
- 7. Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados
reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código,
sobre el tipo de circunstancias que justifican la inmovilización de
un buque, con arreglo al párrafo 6 de la presente norma.
- 8. Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la presente
norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que el buque
sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra que un
buque ha sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá pagarse
una indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La carga de
la prueba recaerá en el querellante.
Pauta B5.2.1 – Inspecciones en los puertos
- 1. La autoridad competente debería elaborar una política de
inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las
inspecciones en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería
estar destinada a garantizar la coherencia en la puesta en
práctica, y servir de orientación para las actividades de
inspección y control de la aplicación relacionadas con los
requisitos del presente Convenio (e inclusive con los derechos de la
gente de mar). Deberían facilitarse ejemplares de esta política a
los funcionarios habilitados y deberían ponerse también a
disposición del público en general, de los armadores y de la gente
de mar.
- 2. Al establecer una política en relación con las circunstancias
que justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el
párrafo 6 de la norma A5.2.1, la autoridad competente debería
considerar que, en lo que respecta a las infracciones a que se hace
referencia en el apartado b) del párrafo 6 de la norma A5.2.1, la
gravedad puede deberse a la naturaleza de la deficiencia de que se
trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de violación de
los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el
empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III
y IV. Por ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería
considerarse una infracción grave, incluso cuando sólo haya una
persona a bordo en esta situación. En otros casos, se debería
tener en cuenta el número de deficiencias diferentes detectadas
durante una determinada inspección: por ejemplo, podría requerirse
que se presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento
o la alimentación y el servicio de fonda que no supongan una
amenaza para la seguridad o la salud para que se considere que
constituyen una infracción grave.
- 3. Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado
posible en la adopción de directrices acordadas a nivel
internacional sobre políticas de inspección, sobre todo las
relativas a las circunstancias que requieran la inmovilización de
un buque.
Regla 5.2.2 – Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
- 1. Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en
buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que
denuncien infracciones a los requisitos del presente Convenio (inclusive
infracciones de los derechos de la gente de mar) tenga derecho a
notificar sus quejas a fin de obtener medios que permitan solucionarlas
de forma rápida y práctica.
Norma A5.2.2 – Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
- 1. Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones
de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos
de la gente de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a
tal efecto, en el puerto en que haya hecho escala la gente de mar.
En esos casos, dicho funcionario deberá emprender la investigación
inicial.
- 2. Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja,
en el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los
procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos en la
regla 5.1.5 se han invocado y agotado. El funcionario habilitado
también puede llevar a cabo una inspección más detallada de
conformidad con la norma A5.2.1.
- 3. Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la
queja se solucione a bordo del buque.
- 4. En el caso de que la investigación o la inspección previstas en
la presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el
párrafo 6 de la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de
dicho párrafo.
- 5. En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de
esta norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el
funcionario habilitado notificará inmediatamente al Estado del
pabellón, solicitando asesoramiento al mismo y la elaboración de
un plan de acción correctivo en un plazo determinado.
- 6. Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma,
el Estado del puerto transmitirá al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo una copia del informe del funcionario
habilitado. Dicha copia deberá ir acompañada de toda respuesta que
se haya recibido de las autoridades competentes del Estado del
pabellón dentro del plazo establecido. Se informará también al
respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar
correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del
puerto deberá presentar periódicamente al Director General
estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan
resuelto. Con ello se pretende que se tomen medidas apropiadas y
oportunas para asegurar el registro de dicha información, y
señalarlo a la atención de las partes, incluidas las
organizaciones de armadores y de gente de mar que puedan estar
interesadas en aprovechar los procedimientos de recurso
pertinentes.
- 7. Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter
confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar.
Pauta B5.2.2 – Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
- 1. Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de
las disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería
comprobar primero si la queja es de carácter general y se refiere a
toda la gente de mar a bordo, o bien a una determinada categoría, o
a casos individuales.
- 2. Si se trata de una queja de carácter general, debería
contemplarse la posibilidad de efectuar una inspección más
detallada, de conformidad con lo dispuesto en la norma A5.2.1.
- 3. Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían
examinar los resultados de cualquier procedimiento al que se haya
recurrido a bordo para solucionarla. Si no se hubiere invocado dicho
procedimiento o si éste todavía no se hubiere agotado, el
funcionario habilitado debería proponer al querellante que recurra
a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la demora
excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo del
querellante a ser objeto de represalias por presentar una
reclamación, constituirían razones de peso para que dicho
funcionario atienda la queja.
- 4. Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería
proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona
implicada en la misma, la oportunidad de dar a conocer su
posición.
- 5. El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en
mayor medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a
la notificación que haya recibido del Estado del puerto, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la norma A5.2.2,
demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta con procedimientos
eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción
aceptable.
Regla 5.3 – Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades en virtud del
presente Convenio en relación con la contratación y colocación de gente de mar y
con la protección social de la gente de mar
- 1. Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro respecto de
las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los
buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la
responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de
mar, y a la protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga
su nacionalidad, sea residente o esté domiciliada de otro modo en su
territorio, en la medida en que esa responsabilidad esté prevista en el
presente Convenio.
- 2. En el Código se establecen de forma detallada los requisitos relativos a
la aplicación del párrafo 1 de la presente regla.
- 3. Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección y
supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades en
materia de suministro de mano de obra en virtud del presente Convenio.
- 4. En las memorias que presenten los Miembros en virtud del artículo 22 de
la Constitución deberá incluirse información sobre el sistema mencionado
en el párrafo 3 de la presente regla, incluido el método utilizado para
evaluar su eficacia.
Norma A5.3 – Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
- 1. Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones
del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de los
servicios de contratación y colocación de la gente de mar establecidos
en su territorio mediante un sistema de inspección y control y
procedimientos judiciales por infracciones en materia de licencias y de
otros requisitos operacionales previstos en la norma A1.4.
Pauta B5.3 – Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
- 1. Los servicios privados de contratación y colocación de gente de mar
que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan gente de
mar a disposición de un armador, independientemente de su residencia,
tendrían que estar obligados a velar por que el armador cumpla
debidamente los términos de los acuerdos de empleo que ha concertado
con la gente de mar.