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Convenio sobre el trabajo marítimo, 2006, en su versión enmendada (MLC, 2006)

(Entrada en vigor: 20 agosto 2013) Adopción: Ginebra, 94ª reunión CIT (23 febrero 2006) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).El Convenio puede ser denunciado: 20 agosto 2033 - 20 agosto 2034

Versión original de MLC, 2006

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Enmiendas

Título de la enmiendaEstatusFin del período de desacuerdo formalNotas 
Enmiendas de 2014 al MLC, 2006En vigor18 Jul 2016Fecha de entrada en vigor: 18 enero 2017Lista de países
Enmiendas de 2016 al MLC, 2006En vigor08 Jul 2018Fecha de entrada en vigor: 08 enero 2019Lista de países
Enmiendas de 2018 al MLC, 2006En vigor26 Jun 2020Fecha de entrada en vigor: 26 diciembre 2020Lista de países
Enmiendas de 2022 al MLC, 2006No está en vigor23 Jun 2024Fecha prevista de entrada en vigor: 23 diciembre 2024Lista de países

TÍTULO 5. CUMPLIMIENTO Y CONTROL DE LA APLICACIÓN

  1. 1. Las reglas contenidas en este Título describen la responsabilidad que incumbe a cada Miembro de cumplir plenamente y controlar la aplicación de los principios y derechos establecidos en los artículos, así como las obligaciones particulares previstas en los Títulos 1, 2, 3 y 4.
  2. 2. Los párrafos 3 y 4 del artículo VI, que permiten la aplicación de la parte A del Código a través de disposiciones sustancialmente equivalentes, no se aplican al presente Título de la parte A del Código.
  3. 3. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo VI del presente Convenio, todo Miembro deberá cumplir sus responsabilidades en virtud de las reglas y en la manera prevista en las normas correspondientes de la parte A del Código, prestando la debida consideración a las pautas correspondientes de la parte B del Código.
  4. 4. Las disposiciones del presente Título deberán aplicarse teniendo presente que los marinos y los armadores, al igual que todas las demás personas, son iguales ante la ley, tienen derecho a la misma protección jurídica y no deben ser objeto de discriminación por lo que respecta al acceso a los juzgados, tribunales u otros mecanismos de resolución de litigios. Las disposiciones del presente Título no determinan jurisdicción legal ni competencia territorial alguna.

Regla 5.1 – Responsabilidades del Estado del pabellón

Finalidad: Asegurar que cada Miembro dé cumplimiento a las responsabilidades que le incumben en virtud del presente Convenio con respecto a los buques que enarbolan su pabellón

Regla 5.1.1 – Principios generales

  1. 1. Todo Miembro es responsable de velar por el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del presente Convenio a bordo de los buques que enarbolen su pabellón.
  2. 2. Los Miembros deberán establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo, de conformidad con las reglas 5.1.3 y 5.1.4, velando por que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón cumplan, y sigan cumpliendo, las normas del presente Convenio.
  3. 3. Al establecer un sistema eficaz de inspección y certificación de las condiciones de trabajo marítimo todo Miembro puede facultar, cuando proceda, a instituciones públicas o a otras organizaciones (incluidas las de otro Miembro que haya ratificado el presente Convenio, si éste está de acuerdo) a las que reconozca como competentes e independientes para que efectúen esas inspecciones y/o expidan certificados. En todos los casos, los Miembros asumirán plenamente la responsabilidad de la inspección y certificación de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar interesada a bordo de buques que enarbolen su pabellón.
  4. 4. El certificado de trabajo marítimo, complementado por una declaración de conformidad laboral marítima, tendrá valor de presunción, salvo prueba en contrario, de que el buque ha sido debidamente inspeccionado por el Miembro cuyo pabellón enarbola y de que cumple los requisitos relativos a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar previstas en el presente Convenio en la medida que se especifica.
  5. 5. En las memorias presentadas por el Miembro a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo deberá incluirse información sobre el sistema mencionado en el párrafo 2 de la presente regla, incluido el método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.1.1 – Principios generales
  1. 1. Todo Miembro deberá establecer normas y objetivos claros respecto a la administración de sus sistemas de inspección y de certificación, así como procedimientos generales adecuados para evaluar el grado de realización de dichos objetivos y de dichas normas.
  2. 2. Todo Miembro deberá exigir que todos los buques que enarbolen su pabellón tengan a bordo una copia disponible del presente Convenio.
Pauta B5.1.1 – Principios generales
  1. 1. La autoridad competente de cada Miembro debería adoptar medidas adecuadas para fomentar una cooperación efectiva entre las instituciones públicas y otras organizaciones que se ocupen de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
  2. 2. A fin de asegurar la cooperación entre los inspectores, los armadores, la gente de mar y sus organizaciones respectivas, y con la finalidad de mantener o mejorar las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo, la autoridad competente debería celebrar consultas periódicas con los representantes de las citadas organizaciones en relación con las medidas más adecuadas para lograr dichos objetivos. La autoridad competente del Miembro debería determinar, previa consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, la forma que deberían revestir dichas consultas.

Regla 5.1.2 – Autorización de las organizaciones reconocidas

  1. 1. Las instituciones públicas y otras organizaciones a que se refiere el párrafo 3 de la regla 5.1.1 (designadas como «organizaciones reconocidas») deberán contar con el reconocimiento de la autoridad competente en el sentido de que reúnen los requisitos contenidos en el Código en lo que respecta a la competencia e independencia. Las funciones de inspección y de certificación que las organizaciones reconocidas pueden estar autorizadas a realizar quedarán comprendidas en el ámbito de las actividades que en el Código se indica expresamente que llevan a cabo la autoridad competente o una organización reconocida.
  2. 2. Las memorias mencionadas en el párrafo 5 de la regla 5.1.1 deberán contener información sobre la organización u organizaciones de que se trate, el alcance de las autorizaciones concedidas y las disposiciones adoptadas por el Miembro para garantizar que las actividades autorizadas se llevan a cabo de forma íntegra y eficaz.
Norma A5.1.2 – Autorización de las organizaciones reconocidas
  1. 1. A los efectos del reconocimiento de conformidad con el párrafo 1 de la regla 5.1.2, la autoridad competente deberá examinar la competencia e independencia de la organización interesada y determinar si dicha organización ha demostrado, en el grado necesario para llevar a cabo las actividades comprendidas en las facultades que se le hayan conferido, que:
    • a) posee las competencias técnicas necesarias en los aspectos relevantes del presente Convenio y los conocimientos adecuados sobre el funcionamiento del buque, incluidos los requisitos mínimos para trabajar a bordo de buques, las condiciones de empleo, el alojamiento, las instalaciones de esparcimiento, la alimentación y el servicio de fonda, y la prevención de accidentes, la protección de la salud, la atención médica, el bienestar y la protección de la seguridad social;
    • b) tiene la capacidad para mantener y actualizar las competencias profesionales de su personal;
    • c) posee los conocimientos necesarios acerca de las disposiciones del Convenio así como de la legislación nacional aplicable y de los instrumentos internacionales pertinentes, y
    • d) su tamaño, estructura, experiencia y capacidad están en consonancia con el tipo y grado de autorización.
  2. 2. Cualquier autorización que se conceda en relación con las inspecciones facultará a la organización para que, como mínimo, pueda exigir que se corrijan las deficiencias que se señalen en las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y se realicen inspecciones a ese respecto cuando lo solicite un Estado del puerto.
  3. 3. Todo Miembro deberá establecer :
    • a) un sistema que garantice la idoneidad de la labor desempeñada por las organizaciones reconocidas, que incluya información sobre toda la legislación nacional y los instrumentos internacionales aplicables, y
    • b) procedimientos para la comunicación con dichas organizaciones y el control de las mismas.
  4. 4. Todo Miembro deberá proporcionar a la Oficina Internacional del Trabajo una lista actualizada de todas las organizaciones reconocidas que haya autorizado a actuar en su nombre y deberá mantener esta lista al día. En la lista han de indicarse las funciones que las organizaciones reconocidas han sido autorizadas a desempeñar. La Oficina pondrá esta lista a disposición del público.
Pauta B5.1.2 – Autorización de las organizaciones reconocidas
  1. 1. La organización que solicite el reconocimiento debería demostrar su competencia y capacidad técnica, administrativa y directiva para garantizar una prestación de servicios oportuna y de calidad satisfactoria.
  2. 2. Al evaluar la capacidad de una organización, la autoridad competente debería determinar si la organización:
    • a) tiene suficiente personal técnico, directivo y de apoyo;
    • b) dispone de suficiente personal profesional calificado para prestar el servicio requerido, y tiene una cobertura geográfica adecuada;
    • c) ha demostrado su capacidad para prestar puntualmente servicios de calidad, y
    • d) es independiente y responsable en sus actividades.
  3. 3. La autoridad competente debería concertar un acuerdo escrito con toda organización que reconozca a los efectos de una autorización. El acuerdo debería contener los elementos siguientes:
    • a) ámbito de aplicación;
    • b) finalidad;
    • c) condiciones generales;
    • d) desempeño de las funciones objeto de la autorización;
    • e) base jurídica de las funciones objeto de la autorización;
    • f) presentación de informes a la autoridad competente;
    • g) especificación de la autorización de la autoridad competente a la organización reconocida, y
    • h) la supervisión de las actividades delegadas a la organización reconocida por la autoridad competente.
  4. 4. Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas establezcan un sistema de calificación del personal que la organización emplee como inspectores para garantizar la actualización oportuna de sus conocimientos teóricos y prácticos.
  5. 5. Todo Miembro debería exigir que las organizaciones reconocidas lleven un registro de los servicios que prestan, a fin de que puedan demostrar que cumplen las normas exigidas en los ámbitos abarcados por los servicios.
  6. 6. Al establecer los procedimientos de control mencionados en el párrafo 3, apartado b), de la norma A5.1.2, el Miembro debería tener en cuenta las Directrices relativas a la autorización de las organizaciones que actúen en nombre de la administración, adoptadas en el marco de la Organización Marítima Internacional.

Regla 5.1.3 – Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima

  1. 1. Esta regla se aplica a los buques:
    • a) de arqueo bruto igual o superior a 500 que efectúen viajes internacionales, y
    • b) de arqueo bruto igual o superior a 500 que enarbolen el pabellón de un Miembro y operen desde un puerto, o entre puertos, de otro país.

    A efectos de esta regla, el término «viaje internacional» designa un viaje desde un país hasta un puerto situado fuera de dicho país.

  2. 2. Esta regla también se aplicará a todo buque que enarbole el pabellón de un Miembro y no esté sujeto a lo dispuesto en el párrafo 1 de esta regla, si el armador lo solicita al Miembro de que se trate.
  3. 3. Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su pabellón se lleve y se mantenga al día un certificado de trabajo marítimo que acredite que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del buque, incluidas las medidas destinadas a asegurar el cumplimiento continuo de las disposiciones adoptadas, que se han de indicar en la declaración de conformidad laboral marítima mencionada en el párrafo 4 infra, han sido inspeccionadas y satisfacen los requisitos previstos en la legislación nacional o en otras disposiciones relativas a la aplicación del presente Convenio.
  4. 4. Todo Miembro deberá exigir que en los buques que enarbolen su pabellón también se lleve y se mantenga al día una declaración de conformidad laboral marítima que indique las disposiciones nacionales por las que se aplica el presente Convenio en lo que atañe a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar, y describa las medidas adoptadas por el armador para garantizar el cumplimiento de dichas disposiciones a bordo del buque o de los buques de que se trate.
  5. 5. El certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima deberán ajustarse al modelo prescrito en el Código.
  6. 6. Cuando la autoridad competente del Miembro o un organismo reconocido debidamente autorizado a tal efecto hayan verificado mediante inspección que un buque que enarbola el pabellón del Miembro cumple o sigue cumpliendo las normas del presente Convenio, deberá expedir o renovar el certificado de trabajo marítimo correspondiente, y anotarlo en un registro accesible al público.
  7. 7. En la parte A del Código se enuncian de manera detallada los requisitos relativos al certificado de trabajo marítimo y a la declaración de conformidad laboral marítima, incluida una lista de las materias que deben ser objeto de inspección y aprobación.
Norma A5.1.3 – Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima
  1. 1. La autoridad competente, o una organización debidamente autorizada a tal efecto, expedirá al buque el certificado de trabajo marítimo por un período no superior a cinco años. En el anexo A5-I se recoge una lista de cuestiones que deben ser inspeccionadas y estar en conformidad con la legislación nacional u otras medidas por las que se apliquen las disposiciones del presente Convenio relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques, antes de que se pueda expedir un certificado de trabajo marítimo.
  2. 2. La validez del certificado de trabajo marítimo estará sujeta a una inspección intermedia de la autoridad competente, o de una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto, para garantizar que se siguen cumpliendo las disposiciones nacionales por las que se aplica el presente Convenio. Si se realiza una sola inspección intermedia y el período de validez del certificado de trabajo marítimo es de cinco años, dicha inspección deberá efectuarse entre la segunda y tercera fechas de vencimiento anuales del certificado de trabajo marítimo. Por fecha de vencimiento anual se entiende el día y el mes que correspondan, cada año, a la fecha de expiración del certificado de trabajo marítimo. El alcance y la profundidad de la inspección serán equivalentes a los de una inspección para la renovación de un certificado. El certificado de trabajo marítimo será refrendado si los resultados de la inspección intermedia son satisfactorios.
  3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma, cuando la inspección para la renovación haya concluido dentro de los tres meses que preceden a la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo certificado de trabajo marítimo será válido a partir de la fecha de finalización de la inspección por un período no superior a cinco años a partir de la fecha de expiración del certificado de trabajo marítimo en vigor. Cuando la inspección para la renovación haya concluido más de tres meses antes de la fecha de expiración del certificado en vigor, el nuevo certificado de trabajo marítimo será válido por un período no superior a cinco años contado a partir de la fecha de finalización de la inspección.
  4. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de la presente norma, cuando, tras haberse concluido la inspección para la renovación antes de la fecha de expiración del certificado de trabajo marítimo, se determine que el buque sigue cumpliendo con la legislación nacional u otras medidas por las que se apliquen las disposiciones del presente Convenio, pero no es posible expedir y tener disponible a bordo inmediatamente un nuevo certificado, la autoridad competente, o la organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto, podrá extender la validez del certificado por un período adicional no superior a cinco meses contados a partir de la fecha de expiración del certificado en vigor, y refrendar el certificado en consecuencia. El nuevo certificado será válido por un período no superior a cinco años contados a partir de la fecha prevista en el párrafo 3 de la presente norma.
  5. 5. Se podrá expedir un certificado de trabajo marítimo a título provisional:
    • a) a los buques nuevos en el momento de su entrega;
    • b) cuando un buque cambia de pabellón, o
    • c) cuando un armador se hace cargo de la explotación de un buque que es nuevo para dicho armador.
  6. 6. Este certificado provisional de trabajo marítimo podrá ser expedido para un período no superior a seis meses por la autoridad competente o una organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto.
  7. 7. Sólo se podrá expedir un certificado provisional de trabajo marítimo si se ha verificado previamente que:
    • a) el buque ha sido inspeccionado, en la medida de lo razonable y factible, con respecto a las materias que figuran en el anexo A5-I, teniendo en cuenta la verificación de los aspectos señalados en los apartados b), c) y d) del presente párrafo;
    • b) el armador ha demostrado a la autoridad competente o a una organización reconocida que el buque cuenta con procedimientos adecuados para dar cumplimiento al Convenio;
    • c) el capitán conoce las disposiciones del Convenio y las responsabilidades de aplicación, y
    • d) se ha presentado información pertinente a la autoridad competente o a una organización reconocida para la expedición de una declaración de conformidad laboral marítima.
  8. 8. De conformidad con el párrafo 1 de la presente norma, se realizará una inspección completa antes de la expiración del certificado provisional para poder expedir el certificado de trabajo marítimo para todo el período. No se podrá expedir ningún certificado marítimo provisional después de los seis meses iniciales a los que se hace referencia en el párrafo 6 de esta norma. No es necesario expedir una declaración de conformidad laboral marítima durante el período de validez del certificado provisional.
  9. 9. El certificado de trabajo marítimo, el certificado provisional de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima se redactarán conforme a los modelos facilitados en el anexo A5-II.
  10. 10. La declaración de conformidad laboral marítima deberá adjuntarse al certificado de trabajo marítimo. Constará de dos partes:
    • a) la parte I deberá redactarla la autoridad competente, la cual deberá: i) señalar la lista de cuestiones que deberán inspeccionarse de conformidad con el párrafo 1 de la presente norma; ii) indicar los requisitos nacionales que incorporan las disposiciones pertinentes del presente Convenio, haciendo referencia a las disposiciones legales nacionales pertinentes y proporcionar, de ser necesario, información concisa sobre el contenido principal de los requisitos nacionales; iii) hacer referencia a los requisitos específicos para cada tipo de buque previstos en la legislación nacional; iv) recoger toda disposición sustancialmente equivalente adoptada en virtud del párrafo 3 del artículo VI, y v) indicar con claridad toda exención acordada por la autoridad competente de conformidad con lo previsto en el Título 3, y
    • b) la parte II deberá redactarla el armador y en ella deberán indicarse las medidas adoptadas para velar por el cumplimiento permanente de los requisitos nacionales durante los períodos comprendidos entre las inspecciones, así como las medidas propuestas para garantizar una mejora continua.
  11. La autoridad competente o la organización reconocida debidamente autorizada a tal efecto deberá certificar la parte II y expedir la declaración de conformidad laboral marítima.

  12. 11. Los resultados de todas las inspecciones u otras verificaciones ulteriores que se realicen respecto del buque de que se trate y toda deficiencia importante que se detecte durante cualquiera de esas verificaciones deberán asentarse en un registro, así como la fecha en que se determinó que las deficiencias fueron subsanadas. De conformidad con la legislación nacional, este registro deberá incluirse, acompañado de una traducción al inglés en los casos en que no esté redactado en este idioma, dentro de la declaración de conformidad laboral marítima o figurar como anexo a la misma o ponerse de cualquier otra forma a disposición de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los armadores y la gente de mar.
  13. 12. En el buque deberá llevarse y exponerse en un lugar visible a bordo que sea accesible a la gente de mar un certificado de trabajo marítimo y una declaración de conformidad laboral marítima válidos y actualizados, junto con una traducción al inglés cuando el idioma de la documentación sea otro. De conformidad con la legislación nacional, cuando se solicite, se pondrá a disposición de la gente de mar, de los inspectores del Estado del pabellón, de los funcionarios habilitados del Estado del puerto y de los representantes de los armadores y de la gente de mar una copia de dichos documentos.
  14. 13. El requisito relativo a la traducción al inglés, mencionado en los párrafos 11 y 12 de la presente norma, no se aplicará en el caso de los buques que no efectúan viajes internacionales.
  15. 14. Un certificado expedido de conformidad con el párrafo 1 o 5 de la presente norma dejará de tener validez en cualquiera de los siguientes casos:
    • a) si las inspecciones pertinentes no se concluyen dentro de los períodos que se especifican en el párrafo 2 de la presente norma;
    • b) si no se refrenda el certificado de conformidad con el párrafo 2 de la presente norma;
    • c) cuando un buque cambie de pabellón;
    • d) cuando un armador deje de asumir la responsabilidad de la explotación de un buque, y
    • e) cuando se hayan incorporado modificaciones sustanciales a la estructura o el equipo a que se refiere el Título 3.
  16. 15. En los casos mencionados en el párrafo 14, apartados c), d) o e), de la presente norma, sólo se expedirá un nuevo certificado cuando la autoridad competente o la organización reconocida encargada de expedir el nuevo certificado esté totalmente convencida de que el buque cumple con los requisitos de esta norma.
  17. 16. La autoridad competente o las organizaciones acreditadas por el Estado del pabellón a tales efectos procederán a retirar el certificado de trabajo marítimo si se comprueba que un determinado buque no cumple con los requisitos previstos en el presente Convenio y no se ha adoptado ninguna de las medidas correctivas prescritas.
  18. 17. Cuando se considere la posibilidad de retirar algún certificado de trabajo marítimo en virtud del párrafo 16 de la presente norma, la autoridad competente o la organización facultada para ello debería tener en cuenta la gravedad de las deficiencias o la frecuencia de las mismas.
Pauta B5.1.3 – Certificado de trabajo marítimo y declaración de conformidad laboral marítima
  1. 1. El enunciado de los requisitos nacionales que figuran en la parte I de la declaración de conformidad laboral marítima debería incluir o ir acompañado de referencias a las disposiciones legislativas relativas a las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar sobre cada una de las cuestiones que se enumeran en el anexo A5-I. Cuando la legislación nacional se ajuste exactamente a los requisitos indicados en el presente Convenio, bastará una referencia. Cuando una disposición del Convenio se aplique a través de equivalencias sustanciales según lo previsto en el párrafo 3 del artículo VI, dicha disposición debería identificarse y proporcionarse una explicación concisa. Cuando la autoridad competente conceda una exención según lo previsto en el Título 3, deberían indicarse con claridad la o las disposiciones de que se trate.
  2. 2. Las medidas mencionadas en la parte II de la declaración de conformidad laboral marítima redactada por el armador deberían indicar, en particular, en qué ocasiones se verificará el cumplimiento continuo con disposiciones nacionales específicas, las personas responsables de la verificación, los datos que se han de indicar en un registro, así como los procedimientos que se han de seguir si se indica que hay incumplimiento. La parte II podría revestir distintas formas. Podría hacer referencia a otra documentación más amplia que abarque políticas y procedimientos relativos a otros aspectos del sector marítimo, como, por ejemplo, los documentos requeridos por el Código internacional de gestión de la seguridad (Código IGS) o la información requerida por la Regla 5 del Convenio SOLAS, Capítulo XI-1 sobre el Registro de Sinopsis Continuo del buque.
  3. 3. Entre las medidas encaminadas a asegurar el cumplimiento continuo se deberían incluir disposiciones internacionales generales que obliguen al armador y al capitán a mantenerse informados de los últimos avances tecnológicos y hallazgos científicos relacionados con el diseño de los lugares de trabajo, teniendo en cuenta los peligros inherentes al trabajo marítimo, e informar al respecto a los representantes de la gente de mar que ejercen sus derechos de participación, de forma que puedan garantizar un mayor nivel de protección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo.
  4. 4. La declaración de conformidad laboral marítima debería estar redactada, ante todo, en términos claros para que todas las personas interesadas, esto es, los inspectores del Estado del pabellón, los funcionarios habilitados en los Estados del puerto y la gente de mar, puedan verificar que las disposiciones se están aplicando debidamente.
  5. 5. En el anexo B5-I se proporciona un ejemplo del tipo de información que podría figurar en una declaración de conformidad laboral marítima.
  6. 6. Cuando un buque cambie de pabellón como en el caso a que se hace referencia en el párrafo 14, apartado c), de la norma A5.1.3, y ambos Estados hayan ratificado el presente Convenio, el Miembro cuyo pabellón enarbolaba anteriormente el buque debería transmitir, lo antes posible, a la autoridad competente del otro Miembro copias del certificado de trabajo marítimo y de la declaración de conformidad laboral marítima que el buque llevaba antes del cambio de pabellón y, si procede, copias de los informes de inspección pertinentes si la autoridad competente lo solicita en un plazo de tres meses después de que se haya producido el cambio de pabellón.

Regla 5.1.4 – Inspección y control de la aplicación

  1. 1. Todo Miembro deberá verificar, mediante un sistema eficaz y coordinado de inspecciones periódicas, seguimiento y otras medidas de control, que los buques que enarbolen su pabellón cumplan las disposiciones del presente Convenio tal como quedan recogidas en la legislación nacional.
  2. 2. En la parte A del Código se establecen de manera detallada los requisitos relativos al sistema de inspección y control de la aplicación mencionado en el párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.4 – Inspección y control de la aplicación
  1. 1. Todo Miembro deberá mantener un sistema de inspección de las condiciones de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón que permitirá comprobar, entre otras cosas, que se cumplen, cuando corresponda, las medidas relativas a las condiciones de trabajo y de vida establecidas en la declaración de conformidad laboral marítima y las disposiciones del presente Convenio.
  2. 2. La autoridad competente del Estado Miembro deberá nombrar a un número suficiente de inspectores calificados para cumplir sus responsabilidades en virtud del párrafo 1 de la presente norma. Cuando se haya autorizado a organizaciones reconocidas a que efectúen esas inspecciones, el Miembro deberá exigir que el personal que realice la inspección esté calificado para cumplir estas funciones y les otorgará la autoridad jurídica necesaria para el desempeño de sus funciones.
  3. 3. Se adoptarán medidas adecuadas a fin de asegurar que los inspectores tengan la formación, competencia, mandato, atribuciones, condición jurídica e independencia necesarios o convenientes para que puedan llevar a cabo la verificación y asegurar el cumplimiento a que se refiere el párrafo anterior.
  4. 4. Cuando proceda, las inspecciones deberán efectuarse en los intervalos que se indican en la norma A5.1.3. El intervalo no deberá exceder en ningún caso de tres años.
  5. 5. Si un Miembro recibe una queja que no considera manifiestamente infundada u obtiene pruebas de que un buque que enarbola su pabellón no está en conformidad con las disposiciones del presente Convenio o de que hay graves deficiencias en la aplicación de las medidas establecidas en la declaración de conformidad laboral marítima, el Miembro deberá adoptar las medidas necesarias para investigar el asunto y velar por que se adopten disposiciones para subsanar todas las deficiencias detectadas.
  6. 6. Todo Miembro deberá establecer normas adecuadas y controlar que se aplican eficazmente para velar por que los inspectores gocen de una condición jurídica y unas condiciones de servicio tales que garanticen su independencia respecto de los cambios de gobierno y de cualquier influencia exterior indebida.
  7. 7. Los inspectores, que dispondrán de directrices claras en cuanto a sus tareas y estarán debidamente acreditados, deberán estar facultados para:
    • a) subir a bordo de un buque que enarbole el pabellón del Miembro;
    • b) llevar a cabo cualquier examen, prueba o investigación que puedan considerar necesarios para cerciorarse del estricto cumplimiento de las normas, y
    • c) exigir que todas las deficiencias del buque sean corregidas, y prohibir que éste abandone el puerto hasta que se hayan adoptado las medidas necesarias cuando tengan motivos para considerar que dichas deficiencias constituyen una infracción grave de los requisitos previstos en el presente Convenio (e incluso de los derechos de la gente de mar), o representan un gran peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar.
  8. 8. Toda medida adoptada en virtud del párrafo 7, c), de la presente norma deberá estar sujeta a cualquier derecho de apelación ante una autoridad judicial o administrativa.
  9. 9. Los inspectores deberán tener la facultad discrecional de aconsejar en lugar de incoar o recomendar un procedimiento cuando no haya un incumplimiento claro de los requisitos del presente Convenio que ponga en peligro la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar interesada y cuando no exista un historial de infracciones parecidas.
  10. 10. Los inspectores deberán considerar confidencial el origen de cualquier reclamación o queja acerca de la existencia presunta de un peligro o deficiencia en relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar, o de una infracción de la legislación, y abstenerse de dar a entender al armador, a su representante, o al operador del buque que se procedió a una inspección como consecuencia de dicha reclamación o queja.
  11. 11. No deberá encomendarse a los inspectores funciones que, por su número o sus características, puedan interferir con una inspección eficaz o perjudicar de alguna manera la autoridad o imparcialidad de los mismos en sus relaciones con los armadores, la gente de mar u otras partes interesadas. En particular, los inspectores deberán:
    • a) tener prohibido cualquier interés directo o indirecto en las actividades que hayan de inspeccionar, y
    • b) estar obligados a no revelar, aun después de haber abandonado el servicio, cualquier secreto comercial, proceso de trabajo confidencial o información de carácter personal que pueda llegar a su conocimiento durante el desempeño de sus funciones, so pena de sufrir las sanciones o medidas disciplinarias correspondientes.
  12. 12. Los inspectores deberán presentar un informe de cada inspección a la autoridad competente. Se deberá facilitar al capitán del buque una copia del citado informe en inglés o en el idioma de trabajo del buque y otra copia deberá quedar expuesta en el tablón de anuncios del buque para información de la gente de mar y, cuando se solicite, deberá remitirse a sus representantes.
  13. 13. La autoridad competente de cada Miembro deberá llevar registros de las inspecciones sobre las condiciones de la gente de mar a bordo de buques que enarbolen su pabellón. Deberá publicar un informe anual sobre las actividades de inspección, en un plazo razonable, que no deberá exceder de seis meses, contado a partir del final del año.
  14. 14. Cuando se realice una investigación a raíz de un incidente grave, el informe deberá presentarse a la autoridad competente lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de un mes una vez finalizada la investigación.
  15. 15. Cuando se lleve a cabo una inspección o se adopten medidas en virtud de lo dispuesto en la presente norma, deberá hacerse todo lo posible por evitar cualquier inmovilización o demora injustificada del buque.
  16. 16. Se deberá pagar una indemnización de conformidad con la legislación nacional por toda pérdida o daño sufridos como consecuencia del ejercicio abusivo de las atribuciones de los inspectores. En cada caso, la carga de la prueba deberá recaer en el querellante.
  17. 17. Todo Miembro deberá prever y aplicar de forma efectiva sanciones adecuadas y otras medidas correctivas en caso de infracción de los requisitos del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de mar) y de obstrucción al ejercicio de las funciones de los inspectores.
Pauta B5.1.4 – Inspección y control de la aplicación
  1. 1. La autoridad competente y cualquier otro servicio o autoridad que sea total o parcialmente responsable de la inspección de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar deberían disponer de los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones. En particular:
    • a) todo Miembro debería adoptar las medidas oportunas para que pueda recurrirse a expertos y especialistas técnicos debidamente calificados con el fin de que, cuando sea necesario, presten ayuda a los inspectores en el desempeño de su trabajo, y
    • b) los inspectores deberían disponer de locales convenientemente ubicados, así como de equipos y medios de transporte adecuados que les permitan desempeñar con eficacia sus funciones.
  2. 2. La autoridad competente debería establecer una política en materia de conformidad y control de la aplicación para garantizar la coherencia y orientar además las actividades de inspección y de control relacionadas con el presente Convenio. Se deberían facilitar a los inspectores y a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley ejemplares de esta política, que también deberían estar disponibles para el público en general, los armadores y la gente de mar.
  3. 3. La autoridad competente debería establecer procedimientos simples que le permitan recibir de manera confidencial información que le transmita la gente de mar, ya sea directamente o a través de sus representantes, en relación con posibles infracciones de las disposiciones del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar) y que permitan a los inspectores investigar tales cuestiones con celeridad, en particular:
    • a) habilitar a los capitanes, a la gente de mar y a los representantes de la gente de mar para que puedan solicitar una inspección cuando lo consideren necesario, y
    • b) facilitar información y asesoramiento técnicos a los armadores, a la gente de mar y a las organizaciones interesadas acerca de la manera más eficaz de cumplir con las disposiciones del presente Convenio y de seguir mejorando las condiciones de la gente de mar a bordo de buques.
  4. 4. Los inspectores deberían estar debidamente formados y su número debería ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones, prestando la atención debida a:
    • a) la importancia de las funciones que tengan que desempeñar los inspectores y, en especial, el número, la naturaleza y el tamaño de los buques sujetos a inspección, así como el número y la complejidad de las disposiciones legales que hayan de aplicarse;
    • b) los recursos puestos a disposición de los inspectores, y
    • c) las condiciones prácticas en que habrán de llevarse a cabo las inspecciones para que sean eficaces.
  5. 5. A reserva de las disposiciones de la legislación nacional en materia de contratación de los funcionarios públicos, los inspectores deberían contar con calificaciones y formación adecuadas para el desempeño de sus funciones y, siempre que sea posible, deberían poseer una formación marítima o experiencia de marino. Deberían tener un conocimiento adecuado de las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar y del idioma inglés.
  6. 6. Deberían adoptarse medidas para facilitar a los inspectores una formación complementaria apropiada en el empleo.
  7. 7. Todos los inspectores deberían tener una visión clara de las circunstancias en las que se debería llevar a cabo la inspección, el alcance que ésta debería tener en las diversas circunstancias mencionadas y el método general que debería aplicarse.
  8. 8. Los inspectores debidamente acreditados de conformidad con la legislación nacional deberían por lo menos estar facultados para:
    • a) subir a bordo de un buque libremente y sin previa notificación. Sin embargo, al iniciar la inspección de un buque, los inspectores deberían notificar su presencia al capitán o a la persona que se encuentre a cargo y, cuando corresponda, a la gente de mar o a sus representantes;
    • b) interrogar al capitán, a la gente de mar o a cualquier otra persona, incluidos el armador o su representante, acerca de cualquier cuestión relativa a la aplicación de las disposiciones según lo prescrito en la legislación, y ello en presencia de un testigo si así lo solicita la persona interrogada;
    • c) exigir la presentación de cualquier libro, diario de navegación, registro, certificado u otro documento o información relacionados de manera directa con los asuntos sometidos a inspección, con el fin de verificar su conformidad con la legislación nacional en la que se recojan las disposiciones del presente Convenio;
    • d) exigir la colocación de los avisos que requiera la legislación nacional en la que se recojan las disposiciones del presente Convenio;
    • e) tomar o extraer muestras para el análisis de los productos, de la carga, del agua potable, de las provisiones y de los materiales y sustancias empleados o manipulados;
    • f) una vez realizada la inspección, señalar directamente a la atención del armador, del operador del buque o del capitán las deficiencias que pueden afectar a la seguridad y la salud de quienes se encuentran a bordo;
    • g) alertar a la autoridad competente y, si procede, a la organización reconocida acerca de cualquier deficiencia o abuso que no esté específicamente previsto en la legislación existente, y someter propuestas a la misma con miras a mejorar la legislación, y
    • h) notificar a la autoridad competente cualquier accidente de trabajo o enfermedad profesional que afecte a la gente de mar, en los casos y de la forma prevista en la legislación.
  9. 9. Cuando se tome o extraiga una muestra, como se menciona en el párrafo 8, e), de la presente pauta, se debería notificar de ello al armador o a su representante y, en su caso, a la gente de mar o solicitar su presencia durante la toma o extracción. La cantidad de la muestra debería ser debidamente registrada por el inspector.
  10. 10. En el informe anual publicado por la autoridad competente de cada Miembro respecto de los buques que enarbolen su pabellón también debería incluirse:
    • a) una lista de la legislación vigente relativa a las condiciones de vida y de trabajo de la gente de mar, así como de las enmiendas que hayan entrado en vigor durante el año;
    • b) los detalles relativos a la organización del sistema de inspección;
    • c) estadísticas de los buques u otros locales que podrían ser inspeccionados, y de los buques y otros locales ya inspeccionados;
    • d) estadísticas relativas a toda la gente de mar que esté sujeta a la legislación nacional;
    • e) estadísticas e información acerca de las infracciones a la legislación, las sanciones impuestas y los casos de inmovilización de buques, y
    • f) estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales notificados que afectan a la gente de mar.

Regla 5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo

  1. 1. Todo Miembro deberá exigir que los buques que enarbolen su pabellón cuenten a bordo con procedimientos para la tramitación justa, eficaz y rápida de las quejas de la gente de mar relativas a infracciones de las disposiciones contenidas en el presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de mar).
  2. 2. Todo Miembro deberá prohibir y sancionar toda forma de hostigamiento en contra de los marinos que hayan presentado una queja.
  3. 3. Las disposiciones de la presente regla y de las secciones conexas del Código no irán en detrimento alguno del derecho de la gente de mar a reclamar reparación a través de los medios legales que estime apropiados.
Norma A5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
  1. 1. Sin perjuicio de que en la legislación nacional o en los convenios colectivos pudiera preverse un ámbito de aplicación más amplio, la gente de mar podrá recurrir a los procedimientos de tramitación de quejas a bordo para presentar reclamaciones con respecto a cualquier asunto que se alegue constituye una violación de las disposiciones del presente Convenio (e inclusive de los derechos de la gente de mar).
  2. 2. Todo Miembro deberá asegurar que en su legislación nacional se establezcan procedimientos apropiados de tramitación de quejas a bordo que cumplan los requisitos contenidos en la regla 5.1.5. Con dichos procedimientos se procurará resolver las quejas en el nivel más bajo posible. No obstante, la gente de mar tendrá en todos los casos derecho a presentar sus quejas directamente al capitán y, de ser necesario, a las autoridades competentes ajenas al buque.
  3. 3. El procedimiento de tramitación de quejas a bordo deberá incluir el derecho de los marinos a hacerse acompañar o representar durante el proceso de tramitación de la queja, así como la protección frente a todo posible hostigamiento de la gente de mar que presente quejas. El término «hostigamiento» designa toda acción lesiva que cualquier persona emprenda contra un marino por haber presentado éste una queja que no sea manifiestamente abusiva ni malintencionada.
  4. 4. Junto con una copia del acuerdo de empleo de la gente de mar, deberá proporcionarse a todos los marinos una copia de los procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque. Se incluirán informaciones sobre cómo tomar contacto con la autoridad competente del Estado del pabellón y del país de residencia de la gente de mar, cuando no sea el mismo Estado, así como el nombre de una o varias personas embarcadas en el buque que puedan, a título confidencial, proporcionar asesoramiento imparcial a la gente de mar sobre sus quejas, así como asistencia respecto de los procedimientos de tramitación de quejas aplicables a bordo del buque.
Pauta B5.1.5 – Procedimientos de tramitación de quejas a bordo
  1. 1. A reserva de lo previsto en otras disposiciones pertinentes de un convenio colectivo aplicable, la autoridad competente, en estrecha consulta con las organizaciones de armadores y de gente de mar, debería establecer un modelo de procedimiento justo, rápido y bien documentado de tramitación de las quejas que se presenten a bordo de los buques que enarbolen el pabellón del Miembro. Cuando se establezcan estos procedimientos, deberían considerarse los siguientes aspectos:
    • a) muchas quejas pueden referirse específicamente a las personas a quienes deban presentarse dichas quejas o incluso al capitán del buque; en todos los casos, la gente de mar debería poder quejarse directamente al capitán y formular quejas ante autoridades externas, y
    • b) para evitar problemas de hostigamiento de la gente de mar que presente una queja sobre cualquiera de las materias objeto del presente Convenio, los procedimientos deberían alentar la designación de una persona a bordo que aconseje a la gente de mar sobre los recursos que tiene a su disposición y, si lo solicita el marino que presente la queja, que asista también a las reuniones o audiencias de examen del objeto de la queja.
  2. 2. Los procedimientos que se discutan durante el proceso de consultas a que se refiere el párrafo 1 de la presente pauta deberían abarcar, como mínimo, los siguientes extremos:
    • a) las quejas deberían remitirse en primer lugar al jefe del servicio del marino que presente la queja o a su oficial superior;
    • b) el jefe del servicio o el oficial superior deberían tratar de resolver el asunto en los plazos prescritos, conforme a la gravedad de las cuestiones planteadas;
    • c) si el jefe del servicio o el oficial superior no pueden resolver la queja a satisfacción del marino, este último debería poder remitirla al capitán, quien debería ocuparse personalmente del asunto;
    • d) los marinos deberían tener derecho en todo momento a hacerse acompañar y representar por otro marino de su elección a bordo del buque de que se trate;
    • e) deberían registrarse todas las quejas y decisiones que se adopten al respecto y proporcionarse una copia a la gente de mar interesada;
    • f) si una queja no puede resolverse a bordo, debería remitirse en tierra al armador, quien debería contar con un plazo adecuado para resolver el asunto, cuando corresponda, en consulta con la gente de mar interesada o con cualquier otra persona que la gente de mar designe como representante, y
    • g) en todos los casos, la gente de mar debería tener derecho a presentar una queja directamente al capitán y al armador, así como a las autoridades competentes.

Regla 5.1.6 – Siniestros marítimos

  1. 1. Todo Miembro deberá llevar a cabo una investigación oficial de cualquier siniestro marítimo grave que cause lesiones o la muerte, en el que esté implicado un buque que enarbole su pabellón. El informe final de la investigación deberá normalmente hacerse público.
  2. 2. Todos los Miembros deberán cooperar entre sí para facilitar la investigación de los siniestros marítimos graves mencionados en el párrafo 1 de la presente regla.
Norma A5.1.6 – Siniestros marítimos
Pauta B5.1.6 – Siniestros marítimos

Regla 5.2 – Responsabilidades del Estado rector del puerto

Finalidad: Permitir que todo Miembro cumpla las responsabilidades que le incumben con arreglo al presente Convenio en lo que atañe a la cooperación internacional necesaria para asegurar la puesta en práctica y el control de la aplicación de las normas de este Convenio a bordo de buques extranjeros

Regla 5.2.1 – Inspecciones en los puertos

  1. 1. Todo buque extranjero que, en el curso normal de su actividad o por razones operativas, haga escala en el puerto de un Miembro puede ser objeto de una inspección de conformidad con el párrafo 4 del artículo V, para comprobar el cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la gente de mar) en relación con las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo del buque.
  2. 2. Todo Miembro deberá aceptar el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima exigidos en virtud de la regla 5.1.3 como presunción, salvo prueba en contrario, del cumplimiento de los requisitos del presente Convenio (incluido el respeto de los derechos de la gente de mar). Por consiguiente, salvo en las circunstancias especificadas en el Código, las inspecciones que se realicen en sus puertos deberán limitarse a examinar el certificado y la declaración.
  3. 3. Las inspecciones en puerto deberán ser efectuadas por funcionarios habilitados, con arreglo a las disposiciones del Código y de otros acuerdos internacionales que rijan las inspecciones de control por el Estado del puerto en el territorio del Miembro. Dichas inspecciones deberán limitarse a comprobar que los aspectos examinados están en conformidad con las disposiciones pertinentes contenidas en los artículos y reglas del presente Convenio y en la parte A del Código.
  4. 4. Las inspecciones que se lleven a cabo de conformidad con la presente regla deberán basarse en un sistema eficaz de inspección y control por el Estado rector del puerto que contribuya a garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que hagan escala en un puerto del Miembro de que se trate se ajusten a los requisitos del presente Convenio (inclusive en lo que atañe al respeto de los derechos de la gente de mar).
  5. 5. En las memorias que presenten en virtud del artículo 22 de la Constitución, los Miembros deberán incluir información sobre el sistema mencionado en el párrafo 4 de la presente regla, con inclusión del método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.2.1 – Inspecciones en los puertos
  1. 1. Cuando, tras subir a bordo para efectuar una inspección y solicitar, si procede, el certificado de trabajo marítimo y la declaración de conformidad laboral marítima, un funcionario habilitado compruebe que:
    • a) los documentos requeridos no se presentan, no están en regla o su contenido es falso, o los documentos presentados no incluyen la información exigida en el presente Convenio, o dichos documentos no son válidos por otros motivos; o
    • b) hay motivos claros para creer que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a las disposiciones del presente Convenio; o
    • c) hay motivos fundados para creer que se ha cambiado el pabellón del buque con el fin de sustraerlo al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio, o
    • d) hay una queja en la que se alega que ciertas condiciones específicas de trabajo y de vida a bordo del buque no están en conformidad con las disposiciones del presente Convenio
  2. podrá llevarse a cabo una inspección más detallada a fin de verificar cuáles son las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque. En todo caso, tal inspección se llevará a cabo cuando las condiciones de trabajo y de vida que se consideren deficientes o se alegue que lo son puedan constituir claramente un peligro para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o cuando el funcionario habilitado tenga motivos para creer que cualquiera de las deficiencias observadas constituye una infracción grave de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar).

  3. 2. Cuando funcionarios habilitados efectúen una inspección más detallada a bordo de un buque extranjero en el puerto de un Miembro en las circunstancias establecidas en los apartados a), b) o c) del párrafo 1 de la presente norma, dicha inspección abarcará, en principio, las cuestiones enumeradas en el anexo A5-III.
  4. 3. Cuando se presente una queja en virtud de lo dispuesto en el apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, la inspección deberá limitarse en general a las cuestiones objeto de la queja, a menos que de la queja misma, o de su investigación, se desprendan motivos razonables que justifiquen una inspección detallada, de conformidad con el apartado b) del párrafo 1 de la presente norma. A los efectos del apartado d) del párrafo 1 de la presente norma, se entenderá por «queja» la información presentada por un marino, una organización profesional, una asociación, un sindicato o, en general, cualquier persona a quien concierna la seguridad del buque, así como los riesgos para la seguridad o la salud de la gente de mar que trabaja a bordo.
  5. 4. Cuando tras realizarse una inspección más detallada se constate que las condiciones de trabajo y de vida a bordo del buque no se ajustan a lo previsto en el presente Convenio, el funcionario autorizado señalará de inmediato las deficiencias al capitán del buque, indicando un plazo para su rectificación. En el caso en que el funcionario autorizado considere que dichas deficiencias son importantes o están relacionadas con una queja presentada de conformidad con el párrafo 3 de esta norma, señalará las deficiencias a la atención de las organizaciones apropiadas de la gente de mar y de los armadores en el Miembro en el que se realice la inspección, y podrá proceder a:
    • a) notificar a un representante del Estado del pabellón, y
    • b) proporcionar la información pertinente a las autoridades competentes del siguiente puerto de escala.
  6. 5. El Miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la inspección tendrá derecho a remitir al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una copia del informe del funcionario habilitado, la que deberá ir acompañada de las respuestas recibidas de las autoridades competentes del Estado del pabellón en el plazo prescrito, a fin de que se adopten las medidas que se consideren apropiadas y oportunas para asegurar que se lleve un registro de dicha información y que ésta sea comunicada a las partes a quienes pudiera interesar acogerse a los procedimientos de recurso correspondientes.
  7. 6. Cuando, tras una inspección más detallada por un funcionario habilitado, se establezca que en el buque no se cumplen los requisitos del presente Convenio y que:
    • a) las condiciones a bordo constituyen un peligro evidente para la seguridad, la salud o la protección de la gente de mar, o
    • b) la no conformidad con estos requisitos constituye una infracción grave o recurrente de los mismos (inclusive de los derechos de la gente de mar),
  8. el funcionario habilitado deberá adoptar medidas para asegurar que el buque no navegará hasta que no se hayan corregido las deficiencias que determinaron la no conformidad, en virtud de lo dispuesto en los apartados a) o b) del presente párrafo, o hasta que el citado funcionario haya aceptado un plan de acción destinado a rectificar las faltas de conformidad y esté convencido de que dicho plan se llevará a la práctica con prontitud. Si se impide que el buque zarpe, el funcionario habilitado notificará de inmediato al Estado del pabellón a ese respecto, invitará a un representante de dicho Estado a estar presente, en la medida de lo posible y solicitará a ese Estado que responda a la notificación dentro de un plazo determinado. El funcionario habilitado informará además a las organizaciones pertinentes de la gente de mar y de los armadores del Estado del puerto donde se haya realizado la inspección.

  9. 7. Todo Miembro deberá asegurar que sus funcionarios habilitados reciban orientación, como la prevista en la parte B del Código, sobre el tipo de circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, con arreglo al párrafo 6 de la presente norma.
  10. 8. Cuando cumplan con sus responsabilidades en virtud de la presente norma, los Miembros harán todo lo posible para evitar que el buque sea inmovilizado o demorado indebidamente. Si se demuestra que un buque ha sido indebidamente inmovilizado o demorado, deberá pagarse una indemnización por toda pérdida o daño sufridos. La carga de la prueba recaerá en el querellante.
Pauta B5.2.1 – Inspecciones en los puertos
  1. 1. La autoridad competente debería elaborar una política de inspección para los funcionarios habilitados que lleven a cabo las inspecciones en virtud de la regla 5.2.1. Esta política debería estar destinada a garantizar la coherencia en la puesta en práctica, y servir de orientación para las actividades de inspección y control de la aplicación relacionadas con los requisitos del presente Convenio (e inclusive con los derechos de la gente de mar). Deberían facilitarse ejemplares de esta política a los funcionarios habilitados y deberían ponerse también a disposición del público en general, de los armadores y de la gente de mar.
  2. 2. Al establecer una política en relación con las circunstancias que justifican la inmovilización de un buque, de conformidad con el párrafo 6 de la norma A5.2.1, la autoridad competente debería considerar que, en lo que respecta a las infracciones a que se hace referencia en el apartado b) del párrafo 6 de la norma A5.2.1, la gravedad puede deberse a la naturaleza de la deficiencia de que se trate. Esto sería especialmente pertinente en caso de violación de los principios y derechos fundamentales o de los derechos en el empleo y sociales de la gente de mar en virtud de los artículos III y IV. Por ejemplo, el empleo de una persona menor de edad debería considerarse una infracción grave, incluso cuando sólo haya una persona a bordo en esta situación. En otros casos, se debería tener en cuenta el número de deficiencias diferentes detectadas durante una determinada inspección: por ejemplo, podría requerirse que se presentaran varias anomalías en relación con el alojamiento o la alimentación y el servicio de fonda que no supongan una amenaza para la seguridad o la salud para que se considere que constituyen una infracción grave.
  3. 3. Los Miembros deberían cooperar entre sí en el mayor grado posible en la adopción de directrices acordadas a nivel internacional sobre políticas de inspección, sobre todo las relativas a las circunstancias que requieran la inmovilización de un buque.

Regla 5.2.2 – Procedimientos de tramitación de quejas en tierra

  1. 1. Todo Miembro deberá velar por que la gente de mar embarcada en buques que hagan escala en puertos situados en su territorio que denuncien infracciones a los requisitos del presente Convenio (inclusive infracciones de los derechos de la gente de mar) tenga derecho a notificar sus quejas a fin de obtener medios que permitan solucionarlas de forma rápida y práctica.
Norma A5.2.2 – Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
  1. 1. Las quejas de la gente de mar en las que se aleguen infracciones de los requisitos del presente Convenio (inclusive de los derechos de la gente de mar) pueden notificarse al funcionario habilitado a tal efecto, en el puerto en que haya hecho escala la gente de mar. En esos casos, dicho funcionario deberá emprender la investigación inicial.
  2. 2. Según proceda, y teniendo en cuenta la naturaleza de la queja, en el marco de la investigación inicial deberá determinarse si los procedimientos de tramitación de quejas a bordo establecidos en la regla 5.1.5 se han invocado y agotado. El funcionario habilitado también puede llevar a cabo una inspección más detallada de conformidad con la norma A5.2.1.
  3. 3. Según proceda, el funcionario habilitado deberá procurar que la queja se solucione a bordo del buque.
  4. 4. En el caso de que la investigación o la inspección previstas en la presente norma pongan de relieve que no hay conformidad con el párrafo 6 de la norma A5.2.1, se aplicarán las disposiciones de dicho párrafo.
  5. 5. En el caso de no aplicarse las disposiciones del párrafo 4 de esta norma, y de no solucionarse las quejas a bordo del buque, el funcionario habilitado notificará inmediatamente al Estado del pabellón, solicitando asesoramiento al mismo y la elaboración de un plan de acción correctivo en un plazo determinado.
  6. 6. Cuando la queja no se haya solucionado tras haber procedido de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la presente norma, el Estado del puerto transmitirá al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una copia del informe del funcionario habilitado. Dicha copia deberá ir acompañada de toda respuesta que se haya recibido de las autoridades competentes del Estado del pabellón dentro del plazo establecido. Se informará también al respecto a las organizaciones de armadores y de gente de mar correspondientes del Estado del puerto. Asimismo, el Estado del puerto deberá presentar periódicamente al Director General estadísticas e información relativas a las quejas que se hayan resuelto. Con ello se pretende que se tomen medidas apropiadas y oportunas para asegurar el registro de dicha información, y señalarlo a la atención de las partes, incluidas las organizaciones de armadores y de gente de mar que puedan estar interesadas en aprovechar los procedimientos de recurso pertinentes.
  7. 7. Deberán tomarse medidas apropiadas para asegurar el carácter confidencial de las quejas presentadas por la gente de mar.
Pauta B5.2.2 – Procedimientos de tramitación de quejas en tierra
  1. 1. Cuando el funcionario habilitado tramite una queja respecto de las disposiciones previstas en la norma A5.2.2, éste debería comprobar primero si la queja es de carácter general y se refiere a toda la gente de mar a bordo, o bien a una determinada categoría, o a casos individuales.
  2. 2. Si se trata de una queja de carácter general, debería contemplarse la posibilidad de efectuar una inspección más detallada, de conformidad con lo dispuesto en la norma A5.2.1.
  3. 3. Si la queja se refiere a un caso individual, se deberían examinar los resultados de cualquier procedimiento al que se haya recurrido a bordo para solucionarla. Si no se hubiere invocado dicho procedimiento o si éste todavía no se hubiere agotado, el funcionario habilitado debería proponer al querellante que recurra a los procedimientos disponibles a bordo. La deficiencia o la demora excesiva de los procedimientos internos, o el miedo legítimo del querellante a ser objeto de represalias por presentar una reclamación, constituirían razones de peso para que dicho funcionario atienda la queja.
  4. 4. Siempre que examine una queja, el funcionario habilitado debería proporcionar al capitán, al armador o cualquier otra persona implicada en la misma, la oportunidad de dar a conocer su posición.
  5. 5. El funcionario habilitado podría abstenerse de intervenir en mayor medida en la queja si el Estado del pabellón, en respuesta a la notificación que haya recibido del Estado del puerto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 de la norma A5.2.2, demuestra que se ocupará del asunto, que cuenta con procedimientos eficaces para ello, y que ha presentado un plan de acción aceptable.

Regla 5.3 – Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra

Finalidad: Asegurar que todo Miembro cumpla sus responsabilidades en virtud del presente Convenio en relación con la contratación y colocación de gente de mar y con la protección social de la gente de mar

  1. 1. Sin perjuicio del principio de responsabilidad de un Miembro respecto de las condiciones de trabajo y de vida de la gente de mar a bordo de los buques que enarbolen su pabellón, todo Miembro también tiene la responsabilidad de velar por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio relativas a la contratación y colocación de la gente de mar, y a la protección de la seguridad social de la gente de mar que tenga su nacionalidad, sea residente o esté domiciliada de otro modo en su territorio, en la medida en que esa responsabilidad esté prevista en el presente Convenio.
  2. 2. En el Código se establecen de forma detallada los requisitos relativos a la aplicación del párrafo 1 de la presente regla.
  3. 3. Todo Miembro deberá establecer un sistema eficaz de inspección y supervisión para controlar la aplicación de sus responsabilidades en materia de suministro de mano de obra en virtud del presente Convenio.
  4. 4. En las memorias que presenten los Miembros en virtud del artículo 22 de la Constitución deberá incluirse información sobre el sistema mencionado en el párrafo 3 de la presente regla, incluido el método utilizado para evaluar su eficacia.
Norma A5.3 – Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
  1. 1. Todo Miembro deberá controlar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio aplicables a la operación y las prácticas de los servicios de contratación y colocación de la gente de mar establecidos en su territorio mediante un sistema de inspección y control y procedimientos judiciales por infracciones en materia de licencias y de otros requisitos operacionales previstos en la norma A1.4.
Pauta B5.3 – Responsabilidades en relación con el suministro de mano de obra
  1. 1. Los servicios privados de contratación y colocación de gente de mar que estén establecidos en el territorio del Miembro y pongan gente de mar a disposición de un armador, independientemente de su residencia, tendrían que estar obligados a velar por que el armador cumpla debidamente los términos de los acuerdos de empleo que ha concertado con la gente de mar.
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