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Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo,
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1995, en su octogésima segunda reunión;
Tomando nota de que las disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, se aplican exclusivamente a los establecimientos industriales y comerciales;
Tomando nota de que las disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969, se aplican a las empresas agrícolas comerciales o no comerciales;
Tomando nota de que las disposiciones del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, se aplican a todos los sectores de actividad económica, incluido el sector público;
Teniendo en cuenta todos los riesgos a que pueden verse expuestos los trabajadores del sector de los servicios no comerciales, y la necesidad de que dicho sector esté sujeto al mismo sistema de inspección del trabajo que otros, como el previsto en el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, o a uno que sea tan eficaz e imparcial como el previsto en dicho Convenio;
Después de haber decidido adoptar proposiciones relativas a las actividades del sector de los servicios no comerciales, cuestión que constituye el sexto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un protocolo relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947, adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco, el siguiente Protocolo, que podrá ser citado como el Protocolo de 1995 relativo al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947:
Parte I. Campo de aplicación, definición y aplicación
Artículo 1
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo hará extensivas las disposiciones del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (designado en lo subsecuente el Convenio ) a las actividades del sector de los servicios no comerciales.
- 2. La expresión actividades del sector de los servicios no comerciales designa las actividades llevadas a cabo en todas las clases de lugares de trabajo que no se consideren industriales o comerciales a los efectos del Convenio.
- 3. El presente Protocolo se aplica a todos los lugares de trabajo que no se encuentren ya cubiertos por el Convenio.
Artículo 2
- 1. Todo Miembro que ratifique el presente Protocolo podrá, mediante una declaración anexa a su instrumento de ratificación, excluir total o parcialmente de su campo de aplicación:
- (a) la administración nacional (federal) esencial;
- (b) las fuerzas armadas, ya se trate de personal militar o civil;
- (c) la policía y otros servicios de seguridad pública;
- (d) los servicios penitenciarios, ya se trate del personal de los mismos o de los presos que realizan trabajos,
si la aplicación de las disposiciones del Convenio a cualquiera de sus lugares de trabajo plantease problemas especiales de cierta importancia.
- 2. Antes de que el Miembro se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo 1, deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o, de no haber tales organizaciones, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
- 3. Todo Miembro que haya formulado la declaración a la que se refiere el párrafo 1 deberá indicar, en la memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo después de haber ratificado el presente Protocolo, los motivos de la exclusión y, en la medida de lo posible, deberá prever otros medios de inspección aplicables a los lugares de trabajo comprendidos en dicha exclusión. En las memorias subsiguientes deberá describir las medidas que pudiere haber adoptado con objeto de extender a esos lugares de trabajo las disposiciones del Protocolo.
- 4. Todo Miembro que haya formulado la declaración a la que se refiere el párrafo 1 podrá modificarla o anularla en todo momento por medio de una nueva declaración conforme con las disposiciones de este artículo.
Artículo 3
- 1. Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán mediante la legislación o por cualquier otro medio acorde con la práctica nacional.
- 2. Las medidas de aplicación del presente Protocolo serán elaboradas en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o, de no haber tales organizaciones, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
Parte II. Disposiciones especiales
Artículo 4
- 1. Un Miembro podrá adoptar disposiciones especiales relativas a la inspección de los lugares de trabajo de la administración nacional (federal) esencial, las fuerzas armadas, la policía y otros servicios de seguridad pública, y los servicios penitenciarios, a fin de regular las facultades que se confieren a los inspectores del trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio en relación con:
- (a) el acceso exclusivo de los inspectores debidamente acreditados por los servicios de seguridad;
- (b) la inspección con cita previa;
- (c) la facultad de exigir la presentación de documentos confidenciales;
- (d) el retiro de documentos confidenciales de los locales;
- (e) la obtención y el análisis de muestras y sustancias.
- 2. El Miembro podrá asimismo adoptar disposiciones especiales relativas a la inspección de los lugares de trabajo de las fuerzas armadas y de la policía y otros servicios de seguridad pública que permitan que las facultades de los inspectores del trabajo puedan quedar sujetas a alguna de las limitaciones siguientes:
- (a) restricciones para efectuar inspecciones cuando estén haciéndose maniobras o ejercicios;
- (b) restricción o prohibición de inspeccionar tropas de primera línea o en acto de servicio;
- (c) restricción o prohibición de la inspección durante períodos declarados de tensión, y
- (d) limitación de la inspección con respecto al transporte de explosivos y armamentos para uso militar.
- 3. El Miembro podrá asimismo adoptar disposiciones especiales relativas a la inspección de los lugares de trabajo de los servicios penitenciarios que permitan la restricción de las inspecciones durante períodos declarados de tensión.
- 4. Antes de que un Miembro se acoja a las disposiciones especiales previstas en los párrafos 1, 2 y 3, deberá celebrar consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores o, de no haber tales organizaciones, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.
Artículo 5
El Miembro podrá adoptar disposiciones especiales relativas a la inspección de los lugares de trabajo de los servicios de lucha contra incendios y otros servicios de rescate que permitan la restricción de las inspecciones durante actos de lucha contra incendios o de rescate, o durante otras intervenciones de urgencia. En tales casos, la inspección del trabajo deberá examinar esos actos de manera periódica y después de cualquier suceso importante.
Artículo 6
La inspección del trabajo estará facultada para asesorar en la formulación de medidas eficaces para reducir al mínimo los riesgos durante la formación en materia de trabajos potencialmente peligrosos y participar en el control de la aplicación de tales medidas.
Parte III. Disposiciones finales
Artículo 7
- 1. Un Miembro podrá ratificar este protocolo al mismo tiempo que ratifica el Convenio, o en cualquier momento después de la ratificación del mismo, notificando la ratificación formal del Protocolo al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo para su registro.
- 2. El Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. Desde dicho momento, este Protocolo entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación por el Director General. A partir de ese momento, el Convenio será obligatorio para el Miembro interesado con la adición de los artículos 1 a 6 de este Protocolo.
Artículo 8
- 1. Todo Miembro que haya ratificado este Protocolo podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
- 2. Todo Miembro que haya ratificado este Protocolo y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Protocolo a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 9
- 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias de este Protocolo.
- 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación de este Protocolo, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Protocolo.
- 3. El Director General comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias del presente Protocolo que haya registrado.
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Protocolo son igualmente auténticas.