Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1962 en su cuadragésima sexta
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la duración del
trabajo, cuestión que constituye el noveno punto del orden del día de la reunión,
y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complete los instrumentos internacionales existentes sobre la
duración del trabajo y facilite su aplicación:
indicando las medidas prácticas para proceder a una reducción progresiva de la
duración del trabajo, habida cuenta de la variedad de condiciones económicas y
sociales que prevalecen en los diferentes países, así como de la variedad de las
prácticas nacionales para reglamentar la duración y las demás condiciones de
trabajo;
indicando de una manera general los métodos según los cuales dichas medidas prácticas
podrán ser aplicadas, e
indicando la norma de la semana de cuarenta horas, cuyo principio se establece en el
Convenio sobre las cuarenta horas, 1935, como una norma social que ha de alcanzarse, por
etapas si es necesario, y definiendo la duración normal máxima del trabajo, conforme a
lo dispuesto en el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y dos, la siguiente
Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la reducción de la
duración del trabajo, 1962:
I. Principios Generales
- 1. Cada Miembro debería formular y proseguir una política
nacional que permita promover, por métodos adecuados a las condiciones
y costumbres nacionales, así como a las condiciones de cada industria,
la adopción del principio de la reducción progresiva de la duración
normal del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo
4.
- 2. Cada Miembro debería fomentar y, dentro de los límites en
que sea compatible con las condiciones y costumbres nacionales, asegurar
la aplicación del principio de la reducción progresiva de la duración
normal del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4,
empleando medios apropiados a los métodos vigentes o que pudieran
establecerse para reglamentar la duración del trabajo.
- 3. Podrá hacerse efectivo el principio de la reducción
progresiva de la duración normal del trabajo por vía legislativa o
reglamentaria, por contratos colectivos o laudos arbitrales, por una
combinación de estos diversos medios o de cualquier otra manera
concorde con la práctica nacional, según sea lo más apropiado, habida
cuenta de las condiciones del país y de las necesidades de cada rama de
actividad.
- 4. La duración normal del trabajo debería reducirse
progresivamente, cuando sea apropiado, con objeto de alcanzar la norma
social indicada en el preámbulo de la presente Recomendación, sin
disminución alguna del salario que los trabajadores estén percibiendo
en el momento en que se reduzca la duración del trabajo.
- 5. Cuando la semana normal de trabajo exceda de cuarenta y
ocho horas, deberían adoptarse medidas inmediatas para reducirla a ese
nivel, sin disminución alguna del salario que los trabajadores estén
percibiendo en el momento en que se reduzca la duración del
trabajo.
- 6. Cuando la semana normal de trabajo sea ya de cuarenta y
ocho horas o menos, la preparación y aplicación de medidas para
reducir progresivamente la duración del trabajo, de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 4, deberían hacerse de acuerdo con las
circunstancias nacionales y con las condiciones de cada sector de
actividad económica.
- 7. En dichas medidas deberían tenerse en cuenta:
- (a) el grado de desarrollo económico alcanzado y las
posibilidades que tiene el país interesado de proceder a la
reducción de la duración del trabajo sin que por ello
disminuyan la producción total ni la productividad, peligren la
expansión económica del país, el desarrollo de nuevas
industrias o su capacidad de competir en el comercio
internacional, ni se provoque una presión inflacionista cuyo
resultado sería, en último término, la disminución de las
ganancias reales de los trabajadores;
- (b) los progresos logrados y los que pueden obtenerse al
aumentar la productividad gracias a la aplicación de la
tecnología moderna, de la automación y de las técnicas de
dirección;
- (c) la necesidad, en el caso de los países aún en vías de
desarrollo, de elevar el nivel de vida de su población; y
- (d) las preferencias de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores de las diversas ramas de actividad interesadas en
cuanto a los medios por los cuales podría realizarse la
reducción de la duración del trabajo.
- 8.
- (1) El principio de la reducción progresiva de la duración
normal del trabajo, según queda enunciado en el párrafo 4,
podrá aplicarse por etapas, sin que éstas tengan que ser
determinadas en el ámbito internacional.
- (2) Dichas etapas podrán adoptar alguna de las formas
siguientes:
- (a) etapas espaciadas en el tiempo;
- (b) etapas que engloben progresivamente ramas o sectores
de la economía nacional;
- (c) una combinación de las dos fórmulas precedentes;
o
- (d) cualquier otra fórmula que resulte ser la más
apropiada a las condiciones nacionales y a las
condiciones de cada sector de la actividad
económica.
- 9. Al aplicar medidas para reducir progresivamente la
duración del trabajo debería darse prioridad a las industrias y
ocupaciones que entrañen un esfuerzo físico o mental especial o un
riesgo para la salud de los trabajadores interesados, especialmente
cuando la mano de obra empleada esté integrada principalmente por
mujeres y jóvenes.
- 10. Cada Miembro debería comunicar al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, a intervalos apropiados,
informaciones sobre los resultados obtenidos en la aplicación de las
disposiciones de esta Recomendación, con todas las precisiones que
solicite el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo.
II. Modalidades de Aplicación
A. Definición
- 11. A los efectos de la presente Recomendación, se
entenderá por duración normal del trabajo el número de horas fijado
en cada país por la legislación, por contrato colectivo, por laudo o
en virtud de cualquiera de estos medios, o, cuando la duración normal
no esté así fijada, el número de horas en exceso del cual todo
trabajo efectuado se remunere con arreglo a la tasa de las horas
extraordinarias o constituya una excepción a las reglas o usos
admitidos en la empresa o para los trabajos de que se trate.
B. Determinación de la duración del trabajo
- 12.
- (1) Debería permitirse que el promedio de la duración normal
del trabajo se calcule a base de un período más largo que la
semana cuando circunstancias especiales en una rama de actividad
o necesidades técnicas lo justifiquen.
- (2) La autoridad o el organismo competente de cada país
debería fijar la duración máxima del período con arreglo al
cual podrá así calcularse la duración del trabajo.
- 13.
- (1) Podrán preverse disposiciones especiales para las labores
que, en razón de su propia naturaleza, se efectúen en forma
continua y por turnos.
- (2) Dichas disposiciones especiales deberían formularse de tal
manera que el promedio de la duración normal del trabajo en las
labores necesariamente continuas no exceda en ningún caso de la
duración normal del trabajo establecida para la respectiva
actividad económica.
C. Excepciones
- 14. La autoridad o el organismo competente de cada país
debería determinar en qué circunstancias y dentro de qué límites
podrán autorizarse excepciones a la duración normal del trabajo:
- (a) en forma permanente:
- (i) para los trabajos esencialmente discontinuos;
- (ii) en ciertos casos excepcionales, por razones de
interés público;
- (iii) para los trabajos que por razones técnicas deben
necesariamente ser efectuados fuera de los límites
fijados para el trabajo general de la empresa, de una de
sus ramas o de un equipo;
- (b) en forma temporal:
- (i) en caso de accidente o grave peligro de
accidente;
- (ii) en caso de que deban efectuarse trabajos urgentes
en las máquinas o talleres;
- (iii) en caso de fuerza mayor;
- (iv) en caso de aumentos extraordinarios de
trabajo;
- (v) para recuperar las horas de trabajo perdidas a
consecuencia de interrupciones colectivas del trabajo
motivadas por averías del material, interrupciones de
la fuerza motriz, inclemencia del clima, escasez de
materiales o de medios de transporte y siniestros;
- (vi) en caso de acontecimientos que pongan en peligro la
seguridad nacional;
- (c) en forma periódica:
- (i) para la preparación de inventarios y balances
anuales;
- (ii) para actividades de carácter estacional
expresamente indicadas.
- 15. En los casos en que la duración normal del trabajo
exceda de cuarenta y ocho horas por semana, la autoridad o el organismo
competente, antes de autorizar excepciones para los casos previstos en
los incisos i) y iii) del apartado a),en los incisos iv) y v) del
apartado b)y en los incisos i) y ii) del apartado c) del párrafo 14,
debería examinar con la mayor atención si esas excepciones son
verdaderamente necesarias.
D. Horas extraordinarias
- 16. Todas las horas de trabajo efectuadas que excedan de la
duración normal del trabajo deberían considerarse como horas
extraordinarias, salvo si fuere uso establecido tenerlas en cuenta al
fijar el salario.
- 17. Excepto en casos de fuerza mayor, deberían fijarse
límites al número total de horas extraordinarias que pueden efectuarse
dentro de un período determinado. Dichos límites deberían ser
establecidos en cada país por la autoridad o el organismo
competente.
- 18. Cuando se trabajen horas extraordinarias deberían
tenerse debidamente en cuenta las condiciones especiales de los menores
que no hayan cumplido dieciocho años, de las mujeres embarazadas, de
las madres lactantes y de las personas con capacidad disminuida.
- 19.
- (1) Las horas extraordinarias deberían ser remuneradas a una
tasa o tasas superiores a la de las horas normales de
trabajo.
- (2) La tasa o tasas de remuneración de las horas
extraordinarias deberían ser determinadas en cada país por la
autoridad u organismo competente, pero e n ningún caso la tasa
debería ser inferior a la tasa prevista en el párrafo 2 del
artículo 6 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria),
1919.
E. Consultas a los empleadores y a los trabajadores
- 20.
- (1) La autoridad competente debería consultar siempre a las
organizaciones más representativas de empleadores y de
trabajadores sobre todas las disposiciones relacionadas con la
aplicación de la presente Recomendación.
- (2) Tales consultas deberían efectuarse especialmente con
respecto a las cuestiones siguientes, siempre que su
reglamentación esté a cargo de dicha autoridad en cada país:
- (a) las medidas que se adopten conforme al párrafo
8;
- (b) la duración máxima del período con arreglo al
cual podrá calcularse el promedio de la duración del
trabajo tal como se dispone en el párrafo 12;
- (c) las disposiciones que puedan preverse conforme al
párrafo 13 para las labores que se efectúen en forma
continua por turnos;
- (d) las excepciones previstas en el párrafo 14;
- (e) la limitación y la remuneración de las horas
extraordinarias previstas en los párrafos 17 y 19.
F. Medidas de control
- 21. Para la eficaz aplicación de las medidas destinadas a
reducir progresivamente la duración del trabajo de conformidad con lo
dispuesto en los párrafos 4 y 5:
- (a) deberían adoptarse las medidas apropiadas para hacer
cumplir debidamente las reglas o disposiciones relativas a la
duración del trabajo, mediante una inspección adecuada o de
otra forma;
- (b) debería obligarse a los empleadores a dar a conocer a los
trabajadores interesados, por medio de avisos fijados en el
establecimiento o por cualquier otro medio aprobado por la
autoridad competente:
- (i) las horas en que comience y termine el trabajo;
- (ii) si el trabajo se efectúa por turnos, las horas en
que comience y termine cada turno;
- (iii) los períodos de descanso que no estén
comprendidos en las horas normales de trabajo;
- (iv) los días de trabajo de la semana;
- (c) debería obligarse a los empleadores a inscribir en un
registro, en forma que pueda ser aceptada por la autoridad
competente, las horas de trabajo, los salarios y las horas
extraordinarias por trabajador, y a presentar a la inspección
dicho registro siempre que se le solicite;
- (d) deberían adoptarse medidas para prever las sanciones que
puedan ser adecuadas a la forma en que se dé efecto a las
disposiciones de la presente Recomendación.
G. Disposiciones generales
- 22. La presente Recomendación no menoscabará cualesquier
ley, reglamento, laudo arbitral, costumbre o acuerdo ni el
desenvolvimiento de cualquier negociación entre los empleadores y los
trabajadores interesados, que aseguren o tiendan a asegurar a los
trabajadores condiciones más favorables.
- 23. Esta Recomendación no se aplica a la agricultura, a los
transportes marítimos ni a la pesca marítima. Para estas ramas de
actividad deberían preverse disposiciones especiales.