National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios del "Sindicato Nacional de Empleados de los Gobiernos Provinciales" (NUPGE) con respecto a la legislación laboral en Terranova.
Artículos 2 y 3 del Convenio
1. Terranova. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que volviera a considerar la ley (de negociación colectiva) del servicio público (conocida como la ley núm. 59), que entró en vigor el 1.o de septiembre de 1983 y excluye a muchos trabajadores de la definición que da de "empleado", a efectos de que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tengan el derecho de pertenecer al sindicato que estimen conveniente (según dispone el artículo 2 del Convenio) y también le había pedido que modificara el artículo 10.1, referente al procedimiento para designar a los "empleados indispensables", pues dificulta el acceso a un procedimiento de arbitraje independiente en casos de conflicto (artículo 3). La Comisión también había expresado su esperanza en que la legislación laboral para el servicio público, pendiente de revisión por un organismo paritario, resultaría en enmiendas legislativas plenamente conformes con las disposiciones del Convenio.
En su última memoria el Gobierno federal ha indicado que el Gobierno de Terranova había contestado que a fines de 1986 se había establecido una Comisión encargada de la revisión legislativa. La composición de dicha Comisión se amplió ulteriormente para incluir a representantes de otros sindicatos que representaban a empleados del servicio público. De esta manera la Comisión de revisión legislativa estaba así integrada: un representante de la Junta del Tesoro, cuatro representantes de sindicatos de funcionarios públicos, además del presidente, un secretario ejecutivo y un consejero jurídico. La Comisión comenzó sus tareas a comienzos de 1985. Examinó diversas legislaciones provinciales y nacionales sobre los empleados en el sector público, celebró audiencias públicas para permitir que todas las partes interesadas presentaran contribuciones y elaboró un documento de información para el Gobierno como parte del proceso consultivo en curso. La Comisión mencionada celebró varias reuniones por decisión propia y culminó la redacción de su informe formulando varias recomendaciones sobre las enmiendas que proponía introducir en la legislación del sector público. El informe se sometió al Ministro de Trabajo de Terranova el 21 de julio de 1988.
La Comisión toma nota además de que, según el NUPGE, 28 de las 30 recomendaciones que figuran en el informe fueron aprobadas por unanimidad; las dos restantes, una de las cuales trata del arbitraje de intereses en los servicios esenciales, no recibieron el apoyo de los representantes del Gobierno. Según el NUPGE, el Gobierno declaró que estudiaría el informe y las recomendaciones en la primavera de 1989 y que tenía la intención de derogar la ley de negociación colectiva del servicio público y sustituirla por una legislación diferente.
La Comisión recuerda al Gobierno que las prohibiciones al derecho de huelga en los servicios esenciales deberían limitarse a los funcionarios que actúan en calidad de órganos del poder público o en los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de persona, en toda o parte de la población (Estudio general de 1983, párrafo 214). Más aún, según lo señalara el Comité de Libertad Sindical con respecto a quejas presentadas contra el Gobierno de Canadá-Terranova (caso núm. 1260, párrafo 155, c)), las limitaciones al derecho de huelga en la función pública o en servicios esenciales deben compensarse con procedimientos de conciliación y arbitraje adecuados, imparciales y rápidos, en cuyas diferentes fases puedan participar las partes y cuyos laudos sean, en cualquier caso, obligatorios para ambas partes.
Dado que tanto el Comité de Libertad Sindical como la Comisión de Expertos han venido formulando estos comentarios desde hace algún tiempo, la Comisión confía en que el Gobierno de Terranova adoptará las medidas necesarias para hacer surtir plenos efectos al Convenio sobre estos puntos en un futuro próximo y pide al Gobierno federal se sirva indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado en tal sentido.
2. Alberta. Remitiéndose a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en relación con los casos núms. 1234 y 1247, que figuran en su 241.o informe, aprobado por el Consejo de Administración (noviembre de 1985), la Comisión recuerda que, a efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 2 del Convenio, el Gobierno debería tomar medidas: 1) para derogar el inciso d.1 del párrafo 1 del artículo 17 de la ley de universidades, en su tenor enmendado en noviembre de 1981, que faculta a la junta de gobierno de cada universidad para designar los empleados que serán miembros del personal académico de los centros universitarios y 2) para introducir un sistema de designación independiente, que haga innecesario que las partes alcancen un acuerdo para afiliarse a una asociación de personal docente.
El Gobierno debería también haber tomado medidas para modificar las disposiciones de la ley de relaciones con los empleados del servicio público y de la ley de relaciones de trabajo, en su tenor modificado en 1983, para limitar la prohibición de las huelgas a los servicios que sean esenciales en el sentido estricto del término y adoptar una legislación acorde con el sentido indicado por esta Comisión y por el Comité de Libertad Sindical, en el contexto del informe de la misión de información y estudio realizada en septiembre de 1985.
En sus anteriores comentarios la Comisión había tomado nota de que el Gobierno de Alberta había dado comienzo a una revisión general de su legislación del trabajo por conducto de una comisión paritaria que se proponía examinar la experiencia extranjera en la materia y celebrar debates públicos sobre la legislación. En su última memoria el Gobierno de Alberta indica que se ha llevado a cabo una amplia revisión de su legislación laboral para el sector privado y que el Código de relaciones de trabajo, ya sancionado, cuya fecha efectiva de entrada en vigor se ha fijado para el 28 de noviembre de 1988, deroga y sustituye a la ley de relaciones de trabajo y la ley sobre negociaciones colectivas en la industria de la construcción. El Gobierno admite que las limitaciones de tiempo y la amplitud de las consultas con los grupos interesados del sector privado le impidieron de proceder a revisar su legislación laboral para el sector público, pero da seguridades de que sus decisiones futuras sobre negociación colectiva en el sector público recogerán debidamente las preocupaciones que ha planteado la OIT.
La Comisión expresa su firme esperanza en que toda reforma de la legislación laboral para el sector público en Alberta será precedida por amplias consultas a todos los grupos interesados, de igual modo que se hizo con respecto al sector privado, para permitir así un examen completo de todos los asuntos y problemas planteados en anteriores comentarios y solicitudes directas de la Comisión de Expertos, los informes del Comité de Libertad Sindical y el informe de la misión de información y estudio que se efectuó en septiembre de 1985 en el Canadá. La Comisión solicita al Gobierno federal se sirva mantenerla informada en su próxima memoria sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.