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Observation (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 98) sur le droit d'organisation et de négociation collective, 1949 - Japon (Ratification: 1953)

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  1. 1997

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La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias.

En sus comentarios anteriores la Comisión se había referido a los siguientes puntos:

1) aplicación de las recomendaciones formuladas por la Autoridad Nacional del Personal (ANP) relacionadas con los incrementos de salarios para los empleados públicos nacionales en el sector no operacional;

2) aplicación de los laudos arbitrales emitidos por la Comisión de Relaciones Laborales en las Empresas Nacionales y en las Corporaciones (KOROI), acerca de aumentos de salarios para los empleados de las corporaciones públicas y las empresas nacionales;

3) negociaciones colectivas en los organismos con financiación pública.

Como al parecer no se ha producido ningún hecho nuevo con respecto a los dos primeros puntos, la Comisión se remite a sus comentarios anteriores, es decir que expresa la esperanza en que continúen aplicándose plenamente las recomendaciones de la ANP, cumpliéndose de una forma plena y rápida los laudos arbitrales dictados por la KOROI.

Con respecto a las negociaciones colectivas en organismos financiados por el Gobierno, la Comisión toma nota de la declaración de éste, según la cual los salarios y otras condiciones del empleo se determinan por negociación colectiva autónoma entre los sindicatos y las direcciones interesadas.

No obstante, numerosos organismos de este tipo deben obtener, en lo que se refiere a los salarios, la autorización del ministro competente, que debe consultar al Ministro de Finanzas. Tal procedimiento tiene como finalidad asegurar la regularidad de los gastos con cargo a fondos públicos, pues la mayor parte de los recursos de dichos organismos dependen de tales fondos. Además, no intervienen en estos casos las restricciones del mercado, pues la gestión de los organismos mencionados no se efectúa en base a sus propios recursos comerciales. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno según la cual no ha intervenido jamás en la negociación colectiva en el seno de dichos organismos y que la aprobación del ministro competente se ha concedido en todos los casos. Por último, la Comisión toma nota de que, en general, el nivel de salarios de los empleados de los organismos mencionados se considera más elevado que el que reciben los empleados del sector público.

La Comisión expresa la esperanza en que los convenios colectivos concluidos en organismos financiados por el Gobierno continuarán siendo conformes a la voluntad libremente expresada por las partes sociales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones sobre la práctica de la negociación colectiva en dichos organismos y, en particular, sobre las respuestas dadas por los ministros competentes a los contratos o convenios colectivos a ellos sometidos.

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