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Observation (CEACR) - adoptée 1989, publiée 76ème session CIT (1989)

Convention (n° 95) sur la protection du salaire, 1949 - Libye (Ratification: 1962)

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La Comisión toma nota de que prosigue sus trabajos el comité tripartito encargado de examinar la reclamación presentada por la Federación de Sindicatos Egipcios, en virtud del artículo 24 de la Constitución, y en la que se alega la inobservancia por parte de la Jamahiriya Arabe Libia del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95), el Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) y el Convenio sobre la igualdad de trato (seguridad social), 1962 (núm. 118).

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los comentarios por ella formulados anteriormente han sido examinados por la Comisión popular general de la función pública, que ha hecho las siguientes observaciones:

Artículo 2 del Convenio. La Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de que los trabajadores agrícolas no estaban cubiertos por la legislación sobre la protección del salario.

La Comisión toma nota de que la antedicha Comisión ha recomendado enmendar el artículo 1.o del Código de Trabajo, de 1.o de mayo de 1970, para ampliar el campo de aplicación de este Código a los trabajadores de la agricultura, o adoptar reglamentos relativos a los trabajadores agrícolas. La Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas necesarias para que las autoridades competentes adopten una decisión a este respecto y subsanen esta omisión en la legislación vigente.

Artículo 4 párrafo 1. La Comisión observa que sin dejar de considerar que el pago en especie no existe en la práctica, la Comisión popular ha recomendado adoptar un texto de ley en el que se estipula que hasta un 50 por ciento del salario puede pagarse en especie y solicita al Gobierno que asegure que dicha proporción sea razonable. Además, la Comisión toma nota de que la antedicha Comisión está de acuerdo en modificar el artículo 100 del Código de Trabajo, en el que se prevé, entre otras cosas, que por decreto del Ministro del Trabajo y de Asuntos Sociales se determinará el precio de la vivienda y comida facilitadas por el empleador en las "regiones alejadas", al objeto de armonizar dicho artículo con las disposiciones del Convenio, o reglamentar esta cuestión mediante una decisión del secretario de la Comisión general popular de la función pública.

La Comisión ruega al Gobierno que comunique la decisión adoptada a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio.

Artículo 7, párrafo 2. Con referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que el artículo 35 del Código de Trabajo prevé que el empleador no puede obligar al trabajador a comprar productos alimentarios u otros artículos que produzca, ni tampoco a que se abastezca en un almacén determinado. La Comisión ruega al Gobierno que comunique las disposiciones tomadas o previstas para asegurar que los productos o servicios ofrecidos por los empleadores sean vendidos a un precio justo y razonable y que los economatos o servicios establecidos por el empleador no se exploten con fines lucrativos.

Artículo 8 párrafo 1. La Comisión toma nota de que la Comisión popular general de la función pública ha recomendado adoptar un texto legislativo en el que se establece que las retenciones efectuadas sobre el salario no deberán exceder el 25 por ciento del mismo. La Comisión espera que en la adopción de este texto el Gobierno tenga en cuenta que el artículo 8 se refiere a descuentos efectuados por el empleador que no comprenden la retención ni la cesión; además, las disposiciones que se adopten deberían prohibir cualquier retención que no esté oficialmente autorizada por la ley y que estas disposiciones deberían también contemplar el límite del total de los descuentos autorizados (teniendo en cuenta sobre todo los artículos 35, 36 y 78 del Código de Trabajo, en los que se autorizan retenciones que en conjunto ascienden a cerca del 50 por ciento del salario de los trabajadores). La Comisión ruega al Gobierno que comunique el texto adoptado a fin de dar aplicación a este artículo del Convenio.

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